Decisión nº s-n de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro

Coro, 19 de Mayo de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000679

ASUNTO IP01-S-2003-000679

Visto el escrito presentado en fecha 18 del mes y año en curso por ante la oficina de alguacilazgo por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Y.E.R.S. mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.D.H.G., G.A.Z.M., W.J.V.M. y A.M.C.C. por considerarlos incursos en la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Siendo la oportunidad fijada en fecha 18 del presente mes y año y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la presente audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en la comisión del ilícito penal referido. Seguidamente se informó a los Imputados del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si deciden no hacerlo no será considerada esa actitud como prueba que le adverse pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de todo apremio o coacción. Seguidamente los imputados manifestaron su voluntad de no declarar. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a La Defensa, el Abogado A.L.N., quien adujo que en principio quiere acotar que desde el momento de la detención de sus defendidos estos se encontraban incomunicados, que de las actas que conforman la causa no surgen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores o partícipes en el hecho que se les imputa, que estos se dedican al libre comercio de materiales quirúrgicos y odontológicos lo que puede demostrar con copia de Registro Mercantil cuya copia anexa para su certificación y devolución, que no se ha incurrido en el delito de Uso de acto falso por cuanto sus representados no consignaron la factura que aparece en actas, que en todo caso pudieron incurrir en una de las faltas que contempla el código penal relativa a la falta de precauciones en las operaciones de comercio. Igualmente aduce que no se encuentra demostrado el Cuerpo del delito, que se esta iniciando la investigación y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de Libertad solicita L.P. de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal. Igualmente requiere de este Tribunal la entrega de los vehículos y mercancías incautadas en el procedimiento desplegado por las autoridades Policiales.

El Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes se pronuncia de la siguiente manera: Observa el Juzgador que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual se tipifica como USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código penal vigente . Igualmente estima el Tribunal que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados son sido autores o partícipes en la comisión de este hecho, lo cual queda acreditado con: A- Acta Policial cursante al folio Cinco de la causa de donde se desprende que se recibió llamada telefónica informando que de la ciudad de valencia iba a llegar a esta Ciudad un vehículo marca Dodge, Modelo RAM, color rojo, con un logotipo que se l.P., el cual transportaba cajas de medicinas las cuales presuntamente provenían de un delito. B- Acta policial cursante a los folios seis y siete de la causa, suscrita por los funcionarios O.J., I.M., R.S. y E.S., adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que encontrándose cumpliendo un dispositivo de seguridad en horas de la madrugada en el sector intercomunal Coro - la vela, y al avistar el acercamiento del vehículo referido se procedió a la intercepción del mismo, bajándose el ciudadano W.D.H.G. quien expuso que el vehículo por el conducido transportaba medicinas y que lo esperaba una persona a bordo de otro vehículo, el cual una vez ubicado quedó identificado como G.A.Z.M. quien manifestó que si esperaba el referido vehículo que provenía de Valencia pero con una caja de medicinas que le había enviado un ciudadano de nombre MAKEI, con quien se comunicaron telefónicamente y este respondió que se trasladaría a esta ciudad. Se desprende igualmente que dos personas venían a bordo de un vehículo resultando ser los propietarios de las medicinas, quienes quedaron identificados como VASQUEZ M.W.J. y CONTRERAS CORREDOR A.M.. C- Con actas de entrevistas del ciudadano HOYER G.W.D., quien expone que se encontraba en Guarenas y una persona que solo conoce como WILMER le dijo que le hiciera un viaje desde Valencia hasta Coro y en el sector Los Bohíos le hizo entrega de una medicina y una factura para que las entregara en Coro. D- Acta de Entrevista del imputado VASQUEZ M.W.J.d. la cual se desprende que el vende material quirúrgico y conoció en una fiesta en caracas a una persona que solo conoce con el nombre de WILMER y le dijo le podía conseguir unas medicinas con facturas, le llamó por teléfono y le manifestó que tenía una mercancía con un valor de Cinco millones de Bolívares, llamó a un amigo en coro que solo conoce con el nombre de GUSTAVO y le dijo que distribuyera la mercancía en la Ciudad de Coro. E- Acta de entrevista de CONTRERAS CORREDOR A.M. quien expone que W.V. a quien también conoce como MAKEY le dijo que lo acompañara a Coro a buscar una mercancía y al llegar a esta Ciudad una comisión policial los interceptó y los detuvo. F- Acta de entrevista de ZAMBRANO MEDORI G.A.d. la cual se desprende que le solicitó a MAKEY la cantidad de cien ampollas de antialérgicos y esperaba el camión en el parque Ferial de Coro, luego es interceptado por una comisión Policial y en la noche llegó MAKEY en compañía de una persona que no conoce. G- Factura de control N° 00200, cursante al folio trece de la causa, correspondiente a INVERSIONES C.J.B, C.A. de fecha 15 de mayo de 2003 de la cual se desprende: “ Señores: Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”. Dirección Intercomunal Los Teques Avenida Táchira, Punto Fijo, Estado Falcón “ en donde se observa la descripción de medicamentos tales como Amikacina, Decobel, Gadol, Liocort y Ronacilina, por un monto de Ochenta mil novecientos cinco Bolívares; de donde no se evidencia rubrica ni sello húmedo; H- Acta de peritación de la mercancía incautada, practicada por los expertos L.S.S. y J.A. de la cual se desprende: “ Las piezas en referencia resultan ser: 01.- Cincuenta y ocho cajas de cartón contentivas cada una de Diez cajas de una medicina de nombre RONACILINA… cada caja con cien unidades, las cajas presentan una etiqueta donde se lee “FUNDA SALUD SUCRE” CUMANÁ ESTADO SUCRE. Penicilina G sódica, se encuentran en su estado original… conclusión: para los efectos del presente avalúo hemos tomado en consideración marcas, cantidades, tipos de medicinas, cantidad de unidades, así como también el estado de Originalidad en que se encuentran las piezas descritas, por lo que se asigna un valor total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS” ; I- Con acta policial cursante al folio dieciocho de la causa de la cual se desprende que el funcionario O.J. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, efectuó llamadas a los números telefónicos mencionados en la factura referida a fin de verificar si la misma fue emitida por la empresa INVERSIONES C.J.B, C.A. y donde consta que tales números se encontraban fuera de servicio.

Siendo así, en virtud de todo lo expuesto debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal y en consecuencia se impone a los precitados imputados las medidas cautelares sustitutivas de Libertad previstas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, Consistentes en presentación periódica de cada Veinte Días por ante el Ministerio Público y prohibición de salida del territorio Nacional a los Ciudadanos W.V.; A.C. y W.H. y presentación periódica cada Quince Días y prohibición de salida del Estado Falcón a G.Z.M.; y así se decide. Con relación a la solicitud de los vehículos descritos y de la mercancía señalada debe atenderse lo previsto en el artículo 311 del Código penal, por lo cual el Ministerio Público devolverá lo mas antes posible los objetos incautados siempre que no sean imprescindibles para la investigación y en caso de retardo injustificado el requerimiento podrá efectuarse ante este Tribunal el cual proveerá en su debida oportunidad mediante auto separado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados W.D.H.G., G.A.Z.M., W.J.V.M. y A.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.692.483, 13.204.592. 16.986.300 y 5.522.688 residenciados el Primero en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 48, planta baja, apartamento 00-08, Guarenas, Estado Miranda; el segundo en la Urbanización Independencia , tercera Etapa, Vereda 09, casa N° 30, Coro, Estado Falcón, el tercero en Avenida principal la Batea, Los chorritos, casa sin número, cerca de la embotelladora Illinoins, Tocuyito, Estado Carabobo y el cuarto en la Avenida Boyacá, cruce con avenida Rondón, casa 15-44, Valencia, Estado Carabobo, por considerarlos incursos en la comisión del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código penal.. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Remítase con oficio en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. A.C.L.

LA SECRETARIA

Abg. SOLY ROMERO

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

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