Decisión nº 997 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2013

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2013-000085

PARTE AGRAVIADA: A.S.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.425.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R.C.P. y TEUDY RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.980 y 131.774, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I..

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No cursa en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a.c. incoado por la ciudadana A.S.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.425.626, asistida por el abogado T.R.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.980 contra INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., según cursa al folio 05 del expediente.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, según riela al folio 09 el expediente, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, quien decide lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

En el escrito de la presente acción de a.c. señala la presunta agraviada que ejerce el amparo alegando que en fecha 14 de enero de 2013 fue contratada a tiempo determinado bajo el cargo de analista espacial de la Sala Situacional del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., con un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 4:30 pm y de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.278,40.

Alegó que en fecha catorce (14) de octubre de 2013, el coordinador de la Sala Situacional ciudadano G.D. le informó que sería trasladada a la sede de Maracay, y que se había ejercido violencia psicológica hacia la misma a los fines de que presentara su renuncia y al ver que fue infructuoso, se le desmejoró informándole de su traslado obligatorio fuera de la ciudad de Caracas. En tal sentido, al negarse a firmar dicho traslado el ciudadano G.D., la despidió.

Asimismo, afirmó que fue contratada mediante contrato de trabajo, violando lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para la contratación de trabajadores al no llenar los extremos de ley establecidos en la misma.

Respecto al despido, alegó que la accionante que goza de inamovilidad laboral y no se encontraba incursa en las causales de despido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, las cuales facultan al empleador a solicitar la tramitación del procedimiento de calificación de falta establecidos en la referida ley por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. En tal sentido, visto que no realizó el despido con la autorización debe considerarse que fue despedida sin justa causa, violentando lo previsto en el Decreto Presidencial Nro. 9.322, publicado en Gaceta Oficial Nro. 9.315 del 27 de diciembre de 2012, artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 421 y 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; por lo que ocurre a los fines de manifestar el desacuerdo con la procedencia del ilegítimo despido.

Finalmente, solicita se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, restituyendo la situación jurídica infringida por parte del Instituto Nacional de S.A.I., reincorporándola a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones y beneficios salariales que gozaba su representada antes del despido.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que reza:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la sentencia Nro. 917 de fecha ocho (08) de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras Salas y demás tribunales de la República, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo, es la jurisdicción laboral (…)

En tal sentido, vista la pretensión de la parte accionante, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de a.c., la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)

.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c. …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

En este orden de ideas, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso P.V.O., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Igualmente resulta oportuno citar la sentencia Nro. 874 de fecha 11 de mayo de 2011 del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.J., que establece:

Del análisis de la pretensión incoada, tenemos que no solo basta que existan los cuatro elementos necesarios tales como: relación de trabajo, inamovilidad, despido y procedimiento de multa o agotamiento de la vía administrativa, para que se accione el procedimiento especialísimo y extraordinario que caracteriza la Acción de A.C., por lo que es perentorio, antes de recurrir a aquella, cumplir con el supuesto legal de haberse agotado todos los medios judiciales ordinarios que el Legislador ha previsto dentro de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva. (…)

Del análisis jurisprudencial se evidencia claramente el carácter especialísimo de la Acción de A.C., por lo que antes de ejercerla se deben agotar todos los medios ordinarios para garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, es por ello que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las diversas jurisprudencias, visto el escrito de acción de a.c., en el cual se desprende de la naturaleza del mismo que lo que pretende la presunta agraviada es que se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, restituyendo la situación jurídica infringida por parte del Instituto Nacional de S.A.I., reincorporándola a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones y beneficios salariales que gozaba la trabajadora antes del despido, por lo que contando la presunta agraviante con un medio ordinario para la satisfacción de sus pretensiones, como lo es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, es por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la protección de sus derechos. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: INADMISIBLE la acción de a.c., intentada por A.S.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.425.626 contra INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

RAYBETH PARRA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

RAYBETH PARRA

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-O-2013-000085.

MV/RP

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