Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE Nº 48906-13

DEMANDANTE: A.E.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.655.878.-

APODERADO: D.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.-

DEMANDADA: J.J.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.899.370.

APODERADOS: Z.T. DURAN DE TORRES, RAYZA V. TORRES DURAN Y G.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.158, 107.977 Y 116.713 respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DECISIÓN: SE ORDENO DESIGNACIÓN DE PARTIDOR

Visto el escrito presentado por la ciudadana J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.899.370, asistida por la abogada Z.T. DURAN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.551.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, mediante el cual da contestación a la presente demanda, este Tribunal observa: De la revisión de las actuaciones procesales que rielan a los autos, se desprende que en fecha “20 de enero de 2014”, este Tribunal admitió demanda por partición de Bienes incoada por el ciudadano A.E.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.655.878, asistido por la Abogada D.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.331, contra la ciudadana: J.J.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.899.370. Que en diligencia de fecha 05 de Febrero de 2014, la apoderada actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación del demandado. En diligencia de fecha 14 de febrero de 2014 2009, el Alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la demandada en fecha 06 de febrero de 2014. Que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Posteriormente, en escrito de fecha “13 de marzo de 2014”, la parte actora subsanó los puntos controversiales alegados por la demandada, por lo que este Tribunal pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

El juicio de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en efecto, la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes...

Del contenido de la norma transcrita se infiere que en los juicios de partición pueden presentarse en estos casos dos situaciones: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada no haga oposición a la partición de los bienes que fueron descritos en el libelo de la demanda. 2) Que se oponga a la partición en forma parcial o total. En el primero de los casos, el efecto que se produce, es ordenarse la designación del partidor, por no existir controversia en cuanto a los bienes que constituyen objeto de partición, y en el segundo caso, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte el fallo, donde se ordenará la designación del partidor si fuere el caso. En este orden de ideas el M.T.d.J. en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha “02 de octubre de l997”, caso A.S.P. & C.G.C., ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “27 de julio de 2004”, se dejó sentado lo siguiente.

....En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011 estableció lo siguiente:

“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia ut supra transcrita dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, y los criterios jurisprudenciales antes señaladas se observa, que la parte demandada en dicho escrito, no hizo oposición alguna a la Partición, ni planteó discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados, conforme lo dispone el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, sino que paso a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no pueden oponerse cuestiones previas en los juicios de partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituiría una violación a la naturaleza del dicho juicio, por lo que dicha actuación que sin duda alguna permite configurarla dentro del primer supuesto al que se hizo referencia, es decir, ordenar la designación del partidor, por cuanto no hubo oposición a la partición, siendo este último el encargado de valorar y distribuir los bienes del caso. Así se decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que al no existir oposición alguna a la Partición, ni plantearse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hagan, a los fines de que se efectúe el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZA,

Dra. L.M.G.M.E.S.,

ABG. L.M.R.

LMGM/cristina.

Exp. N° 48906-13

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