Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000010

ASUNTO : YP01-P-2008-000010

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretario: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. L.A.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Víctima: El Estado Venezolano.

Imputados: personas desconcodias.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Abogado L.A.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano H.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.057.768, residenciado en la Comunidad de Buena ventura, Tucupita, estado D.A., sobre la base de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente averiguación, en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil siete (2007), cuando el ciudadano H.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.057.768, residenciado en la Comunidad de Buena ventura, Tucupita, estado D.A., interpuso la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual algunos indígenas se dedican a cazar especias como Venado, lapa, Acure, Danto y Váquiro, se la venden a unos señores a quienes apodan El Llanero y Asterio, quienes a su vez se lo venden a los Trinitarios en la Barra de Cocuina, causando con esto un perjuicio a todos y solo se benefician los trinitarios. Motivo por el cual el Fiscal acordó iniciar la correspondiente averiguación y acordó la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 34, Literal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Señala la fiscal del Ministerio Público que se inicio la investigación por la presunta comisión del delito de Caza y Destrucción en áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, acordándose la realización de actividades para el esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que el fiscal del Ministerio Público, solicito la practica de un recorrido de inspección en los sectores denominados Caños Kairina y Capurito, Napayaja, cerca de la Laguna de Cocuina, a la Coordinación de Guardería Ambiental, así como se le solicito al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional y al Director del Ministerio del Ambiente, la practica del mismo recorrido, oficios estos que fueron ratificados a los mismos organismos, a excepción del Destacamento de Vigilancia Fluvial, quien realizo el recorrido y presentó informe en el cual señalo que no se percibió durante este recorrido la perpetración del hecho denunciado, amén de haber realizado entrevistas a los residentes del sector, quienes le manifestaron no tener conocimiento de este tipo de hechos. Posteriormente a la ratificación de los oficios, se recibió respuesta de todos los organismos a quienes se les solicito el recorrido e investigación pertinente en relación a los hechos investigados, y cada uno de ellos manifestaron en sus actas que no verificaron que el hecho denunciado, se estuviere realizando, el Informe de Inspección del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en sus conclusiones señala que han manifestado los habitantes de los sectores NAPAYAJA, KAIRINA y CAPURITO, demás comunidades cercanas, que realizan actividades de casería durante los meses de Octubre y Noviembre; el Informe de Reporte de Comisión de la Dirección Ambiental estatal, Coordinación Guardería Ambiental, señalando que en los sectores mencionados no se observo caza, venta o comercialización de ejemplares de la fauna silvestre, así las cosas de los informes presentados con motivo del inicio de la investigación no existiendo a la presente fecha, señala el fiscal, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan a la representación fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos motivo por el cual considera solicitar el sobreseimiento como acto conclusivo en la presente causa.

DE LOS HECHOS Y EL FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien de analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que se denuncio la presunta comisión del CAZA Y DESTRUCCIÓN en Áreas especiales y Ecosistemas Naturales, igualmente de la denuncia interpuesta por el ciudadano H.Z., en la cual señala que los indígenas cazan y venden a los Trinitarios, especies de la Fauna Silvestre, sin embargo de los actos de investigación ordenados por el representante de la Vindicta Pública, no permiten establecer para la fecha, de la presentación del acto conlusivo, la existencia del hecho denunciado por el ciudadano, Z.H., ya que de los actos de investigación ordenados por la Vindicta Pública, no se pudo verificar la presunta comisión del delito denunciado, así las cosas, se hace imposible para la Fiscalía del Ministerio Público, recabar diligencias de interés Criminlístico, tendente al esclarecimiento del hecho, no existiendo hasta la presente, posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan a la Fiscalía del Ministerio Publico obtener Bases Suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno; así las cosas, vista la solicitud fiscal y a.c.u.d.l. actas que conforman la presente causa, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado L.A.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida contra personas desconocidas; de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución por estos hechos denunciados, respecto del cual fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase al archivo judicial una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes hubiesen ejercicio recurso alguno, para su resguardo y cuido.

LA JUEZ

Abg. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.O.

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