Decisión nº 424-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No: 1C- 3174-10

JUEZ TITULAR: DRA. M.C.D.N.

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.O.

DEFENSORA PÚBLICA N° 07: ABG. FRANCYS PEROZO

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: TENTATIVA DE HOMICIDIO

VICTIMA: J.M.

SECRETARIA: ABG. J.C.V..-

En el día de hoy, viernes veinticuatro (24)de septiembre de dos mil diez (2010); siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se trasladó el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con funcionarios previamente dispuestos por el Ministerio Publico con el fin efectuar esta misión, presidido por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N. la Secretaria (S) Abog. J.C., la Asistente del Tribunal L.R. y el Alguacil J.M., hasta la sede del Hospital General del Sur (Pedro Iturbe), ubicado en la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de actuaciones y solicitud recibidas por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público relacionadas con la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) quien permanece ingresado debido a su estado de salud, y se constituye el Tribunal en el mencionado Centro Hospitalario, específicamente en la Sala del Piso 7, Habitación 12, Cama 29, donde fuimos conducidos junto al Ministerio Publico. Se encuentran presentes, previa verificación por la Secretaria Suplente previa verificación de la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. F.O.P., la Defensora Pública N° 7 ABG. FRANCYS PEROZO, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), sus Representantes Legales Ciudadanos L.M.S. y C.J.C.. Seguidamente el Tribunal al llegar fuera de la habitación donde permanece el adolescente, solicita la presencia del medico tratante del adolescente, quien luego de un tiempo prudencial hizo acto de presencia, concediéndole la palabra y quien se identificó a de la forma siguiente: Soy el residente Dr. C.B., titular de la cédula de identidad N° 14.748.915, Comezu 13.058, Sanidad 67.696, médico tratante del adolescente quien expuso: “Manifiesto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), está clínicamente estable y apto para todo tipo de declaración, por cuanto su evolución ha sido positiva y satisfactoria, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a cumplir con la misión propuesta iniciando el acto de presentación solo con las personas llamadas a estar presentes en la audiencia oral y privada. Así mismo el adolescente junto con sus padres presentes en esta audiencia, manifestaron no tener defensor privado, y el adolescente expuso: “Nombro como mi defensora a la Dra. Francis Perozo”, es todo. El Tribunal se hace acompañar con la Defensora Publica N° 7 ABG. FRANCYS PEROZO, previniendo que el justiciable no tuviera defensor privado, y quien expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)”. Vista la exposición del médico tratante, se ordena tomarle declaración al adolescente. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor Privado y Defensor Público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada…y… ” Constitución de la Defensa. Una vez designado el Defensor Público …éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…..” y una vez estando presente el adolescente antes mencionado, y autorizado por su medico tratante, se le pregunta si ratifica el nombramiento realizado, quien manifestó: “Nombro como mi Abogado a la Defensora que esta aquí en el hospital, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), previo traslado de esta representación fiscal al Hospital General del Sur, (Pedro Iturbe) por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M., quien fuera aprendido en el día ayer 23-09-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste, donde el funcionarios Técnico Segundo J.M. manifiesta en su acta policial que estando frente a la residencia de su padre la encontró cerrada, con candado por tal razón se comunicó con su padre preguntándole al citado padre que donde se encontraba par ir a buscar las llaves de la citada vivienda, el cual le respondió que se encontraba en el Sector S.R.d.A., cerca de la estación de Servicio de Gasolina, en tal sentido dispuso a trasladarse a pie al sitio de referencia, quedándose dentro de la unidad el oficial el oficial segundo D.F., por cuanto el lugar por donde tenía que pasar estaba dividido por un puente peatonal de hierro y es imposible pasar una unidad vehicular, al pasar por el lugar me detuve en un callejón que a escasos metros vive su tía T.G., por lo que se dirigió a su vivienda para saludarla y le ofreció una taza de café, por lo que se introdujo a la vivienda hasta la sala de la residencia, manifiesta el oficial que en ese instante se acercaron a la ventana tres sujetos desconocidos y que vociferaban en voz alta a mi no me interesa que seáis policía igualito los pico, manifestando el oficial que salio de la vivienda con las precauciones del caso al frente de la citada vivienda, para precisar de que se trataba dicha situación, quedando a escasos metros de los sujetos, quienes lo rodearon y lo abordaron sorpresivamente y manifiesta que uno de ellos, quien vestía uno de ellos pantalón corto tipo short y franelilla amarilla esgrimiendo un arma de fuego que ocultaba en un bolso de material sintético, tratándolo de herirlo mortalmente, manifiesta el oficial que no le quedó otra alternativa que defender su integridad física ante el ataque inminente contra su vida, utilizando el funcionario el arma de fuego reglamentaria, según dice el funcionario logró impactarlo en dos oportunidades en su humanidad, cayendo el sujetó herido al suelo y entre tanto los otros dos sujetos emprendieron veloz huida a pie del lugar, acercándose al sitio gran multitud de personas, por lo que el funcionario procedió a recoger el arma de fuego que portaba el adolescente del suelo, dirigiéndose rápidamente el oficial hacía la unidad policial para solicitar apoyo, por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado y quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,62 de estatura aproximadamente, de tez m.c., de contextura delgada, de cabello de color negro corto al ras, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz chata mediana, labios normal, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles, al momento de la presentación el adolescente presentaba un vendaje en el abdomen y un yeso en la pierna izquierda.- Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, manifestando el adolescente: que quería hablar con sus defensa a solas, lo cual fue inmediatamente permitido saliendo todo el Tribunal al pasillo y luego de un tiempo prudencial, y cuando el adolescente concluyo su entrevista con sus defensa publica, retornamos al acto, y este manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 7 ABG, FRANCYS PEROZO, quien expuso: “Esta defensa solicita a este digno tribunal, que se le de atención médica urgentemente al adolescente de la herida presentada en su región abdominal y en su pierna izquierda, por lo impactos de bala recibidos, todo esto de conformidad con los artículos 7, 8 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los artículos 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal con respecto a las medidas cautelares por el mismo, igualmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Posteriormente el padre del adolescente expuso que quería que el tribunal le explicara por que su hijo era el culpable y no la victima si esta herido, este tribunal le explica a los Progenitores del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), los motivos del procedimiento que cursa en contra de su hijo, donde el mismos aparece como imputado de un hecho punible por el Ministerio Publico, que existen otras respuestas otros mecanismos que ellos pueden activar si se consideran victimas que ellos deben activar otros mecanismos si se consideran victimas y se les explico con detalle el proceso a seguir en esos casos, se les explico a los padres que este Tribunal que en la forma mas inmediatamente posible el tribunal se dirigirá al la Fiscalía Superior consignando copias de esta auciendia, a los fines de que de considerarlo esa instancia prudente Apertura una investigación para determinar quien causa las lesiones que presenta el adolescente, y de ser como lo exponen sus padres castigar al culpable de esos hechos de ser punible esa conducta, asimismo le explica lo solicitado por la defensa y por el Fiscal del Ministerio Publico, acá intervino el Fiscal Especializado y también explico a los representantes de lo que se trataba, y de los únicos recaudos que la fiscalía había recibido donde el adolescente se encontraba como imputado y que así los había consignado ante el Alguacilazgo, y en tal sentido se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.J.C., quien es el representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Yo le pido que le quite la custodia policial de la Policía Regional, porque mi hijo me manifestó anoche en su habitación, que hubo una persona que le dijo que al salir del hospital lo iban a matar, yo más bien creía que la victima era mi hijo, yo tengo un testigo de lo que paso en ese momento, es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones de las partes, este Tribunal observa: 1.- Acta Policial de fecha 23-09-2010 suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo (PR) J.M., Credencial 4974, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa. 2.- Acta Policial de fecha 23-09-2010 de fecha 23-09-2010 suscrita por el funcionario Oficial Segundo (PR) Dennos Ferrer, Credencial 0639, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 3.- Acta de Notificación de Derechos, del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Inspección Técnica Ocular del Arma incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 23-09-2010, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 5.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 23-09-2010 practicado en el donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 6.- Registro de Cadena de Custodia, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. 7.- Diagnostico Médico suscrito por el Dr. R.V.M.C.d.H.G.d.S., la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 8.- Orden de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía 31 del Ministerio Público de fecha 24-09-2010, la cual riela al folio diez (10), actas éstas que conllevan a considerar este Juzgado que estamos en presencia de un hecho punible y dada la precalificación del Fiscal como lo es el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M. y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como imputado de la presunta comisión del delito antes mencionado cometido en perjuicio de la victima el ciudadano J.M. y siendo que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinario, indica que el Fiscal le faltan diligencias por practicar, diligencias estas que encontrándose en Fase de Investigación la presente causa, el Fiscal debe investigar por ser un delito de Acción Pública, perseguible de oficio por la Representación Fiscal, que no estando preescrita la acción y al ser una investigación integral, razón por la cual se debe seguir la presente causa conforme a los tramites del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las medidas solicitadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. relativas a las establecidas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” , considera este Tribunal que están ajustadas a derecho, tomando en cuenta que el adolescente se encuentra lesionado e ingresado en este Hospital, con un diagnostico de DX- Trauma Tronco Abdominal por Arma de Fuego Fx de Femur Izquierdo y que al momento de identificarse aportó su dirección, dirección que también se observa en el Acta de Notificación de Derechos del Adolescente, así mismo se observa que el mencionado adolescente cuenta con el apoyo de sus representantes legales (padres), igualmente el adolescente en cuestión tiene derecho a la salud y a su vida que establece el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como principio para garantizar el derecho a la salud a través de la creación y gestión de un Sistema Público y Regional de Salud y el artículo 102 de la mencionada Ley prenombrada como Derecho Humano y Social, el cual siendo Venezuela un estado Democrático que propugna como uno de los valores fundamentales la libertad que establece el artículo 2 de dicha Constitución, en concordancia con el artículo 7, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a que los niños tengan acceso y atención medica como principio de prioridad absoluta en concordancia con el artículo 49 de la Ley Especial, entre las cuales establecen la permanencia del adolescente con sus padres, madres, representantes y responsables, salvo que sea inconveniente por razones de salud y tomando en cuenta que el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO no es susceptible de Privación de Libertad, ya que si bien es cierto que el delito es un delito grave, lo procedente es decretar las establecidas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales; la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, comenzando su presentación el día que el mencionado adolescente le sea concedida el alta del centro hospitalario por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la del literal “e” la prohibición al adolescente de concurrir al sitio donde sucedieron los hechos, y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, garantizándose la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace cesar la aprehensión policial y la custodia policial por parte de la Policía Regional del Estado Zulia,. Se ordena oficiar al Director del Hospital General del Sur (Pedro Iturbe) a los fines de que informe el día en que será dado de alta el adolescente en cuestión, así mismo se ordena oficiar a la Fiscalía del Superior del Ministerio Público, a objeto de remitir copia cerificada de las actuaciones y si lo considera prudente aperturar una Averiguación para verificar quien causa las lesiones a este justiciable, y si las amenazas de muerte en contra del adolescente son ciertas, y de ser ciertas determinar quien las expresó y así evitar situaciones que pongan en peligro la integridad física de este adolescente, conforme lo establece el articulo 43 Constitucional. Se ordena la entrega del adolescente a sus Representantes Legales una vez dado de alta, y la obligación de presentarlo ante este Tribunal. Se ordena expedir las copias tanto al Ministerio Público como a la Defensa de las actas y una vez vencido el término de Ley se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. En consecuencia, bajo la Protección de Dios POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda declarar procedente el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a las medidas solicitadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública este tribunal las acuerdas por cuanto están ajustadas a derecho, tomando en cuenta que el adolescente tiene domicilio cierto, ya que el mismo al momento de identificarse aporta su dirección, así mismo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y tiene apoyo familiar de sus representantes legales, así mismo el adolescente tiene derecho a que su salud se reestablezca, y a su integridad física así como el derecho a la salud que establece el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como principio para garantizar el derecho a la salud a través de la creación y gestión de un Sistema Público y Regional de Salud y el artículo 102 de la mencionada Ley prenombrada como Derecho Humano y Social, el cual siendo Venezuela un estado Democrático que propugna como uno de los valores fundamentales la libertad que establece el artículo 2 de dicha Constitución, en concordancia tonel artículo 7, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a que los niños tengan acceso y atención medica como principio de prioridad absoluta en concordancia con el artículo 49 de la Ley Especial, entre las cuales establecen la permanencia del adolescente con sus padres, madres, representantes y responsables, salvo que sea inconveniente por razones de salud y tomando en cuenta que el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO no es susceptible de Privación de Libertad, ya que si bien es cierto que el delito grave, en base al principio de proporcionalidad contenidas en el articulo 244 del COPP y 539 de la LOPNNA de las medidas, es por lo que este Tribunal se aparta de esa solicitud, obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 ejusdem nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es único basamento legal que tiene este Tribunal para negar muy respetuosamente la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico, ya que existe razonabilidad en evitar la privativa de libertad y en su lugar se aplicaran le medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la LOPNA, por lo que lo procedente es decretar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f”, la del literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales; la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, comenzando su presentación el día que el mencionado adolescente le sea concedida el alta del centro hospitalario por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la del literal “e” la prohibición al adolescente de concurrir al sitio donde sucedieron los hechos, y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, garantizándose la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace cesar la aprehensión policial y la custodia policial por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Policial Motorizado Maracaibo Oeste y hacer cesar la aprehensión policial y la custodia policial por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Así mismo se ordena oficiar al Director del Hospital General del Sur (Pedro Iturbe) a los fines de que informe el día en que será dado de alta el adolescente en cuestión, igualmente se ordena oficiar a la Fiscalía del Superior del Ministerio Público, a objeto de remitir copia cerificada de las actuaciones y si lo considera prudente aperturar una Averiguación para verificar si las amenazas de muerte en contra del adolescente son ciertas, y de ser ciertas determinar quien las expresó y así evitar situaciones que pongan en peligro la integridad física de este adolescente, conforme lo establece el articulo 43 Constitucional Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 424-10. Terminó siendo las Doce y Cinco de La Tarde (12:05 (P.M.) procede el Tribunal a retirarse de dicha Centro Hospitalario para el Palacio de Justicia la sede de origen del Tribunal. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSA

________________________

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LOS REPRESENTANTES LEGALES

____________________________________________________________

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. J.C.V.

CAUSA No. 1C-

MCHdeN-Lisbeth.-

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