Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSANTE: Abog. J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080, Apoderado Judicial de la demandada, ciudadano R.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.076.264 y de este domicilio.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente Nº 2007/1206); en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoaran los ciudadanos E.D.T., J.A.C.M., M.M.R.S., A.J.B. y J.C.C., venezolanos los tres primeros de los nombrados, españoles los restantes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.865.508, V-8.662.863, V-4.120.390, E-719.648 y 479.684 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado J.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.459.-

EXPEDIENTE No: 16.166.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoaran los ciudadanos E.D.T., J.A.C.N., M.M.R.S., Á.J.B. y J.C.C., representados judicialmente por el Abogado J.R.T.G., todos arriba identificados; por APELACIÓN que intentara la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12/07/2007, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que curso en ese Despacho en el Expediente signado con el No. 2007/1206.-

Previa Distribución de fecha 20/07/2007 (F- Vto., 140), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 01/08/2007 (F-142) y, fijándose en el mismo, lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Con informes de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-I-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A-quo en la Sentencia apelada expuso:

()()es innegable pues así lo señalan los estatutos de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L., en su artículo IX, que para la realización de las asambleas de asociados sean ordinarias o extraordinarias, se requiere de convocatoria con siete días de anticipación por lo menos, por medio de aviso escrito dirigido a todos los asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad, circular o cualquier medio de comunicación, y siendo esta una disposición que contemplan los estatutos de la Cooperativa es el medio suficiente a criterio del Tribunal que soporta la solicitud de exhibición de la convocatoria. No obstante, en el acto de exhibición la parte intimada solo se limitó a realizar una serie de consideraciones para oponerse(sic)y entre otras alegó que la convocatoria se realizó vía telefónica circunstancia que tampoco fue probada pues de las actas no se evidencia medio probatorio alguno que demuestre que la convocatoria se realizó mediante este medio, y menos aún tal circunstancia fue alegada en la contestación, de modo que al no existir en autos prueba de la existencia de la convocatoria para que se efectuaran las asambleas, las convocatorias se tienen como no realizadas, y así se declara(sic)De tal manera, que no puede el Tribunal dejar de advertir tal irregularidad toda vez que siendo el libro de actas de asambleas el documento fundamental donde deben asentarse las actas de las reuniones generales o de las asambleas de las Cooperativas, pues así lo dispone el artículo IX de los estatutos de la cooperativa de Transporte Tasco R.L., “De cada asamblea se levantará acta que será asentada en el Libro respectivo dentro de los diez días siguientes a su celebración y remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sean estas ordinarias o extraordinarias”, estas deben estar debidamente firmadas para su validez tal como también lo dispone el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que solo son validas las actas de asambleas que se levanten en el libro destinado para ello que debe cumplir con las formalidades para su validez, en este caso encontrarse abierto, foliado y sellado por la Notaría del domicilio de la Cooperativa tal como lo ha dispuesto a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sin poder otórgales validez a ningún otro instrumento que aparezca levantado como acta de asamblea, a no ser la copia certificada que con arreglo a la original contenida en el libro se certifique para su posterior registro. Por lo tanto, al no encontrarse firmadas las actas contenidas en el libro de actas de asambleas que como ya se dijo es el instrumento fundamental donde deben constar las actas debidamente firmadas, las mismas no pueden otorgársele ninguna validez, en consecuencia las actas registradas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, que rielan a los folios 15 al 26, se encuentran viciadas de nulidad toda vez que contienen la leyenda de ser copia fiel y exacta de su original y que se encuentran firmadas por los asociados que allí se mencionan, no siendo correcta tal certificación por cuanto las originales contenidas en el libro de actas de asambleas no se encuentran firmadas. Asimismo, llama poderosamente la atención de este Tribunal que el acta mediante el cual se constituyó la cooperativa de Transporte Tasco, R.L, así como el acta de fecha 18 de agosto de 2006, si se encuentran firmadas tal como ha debido ocurrir con el resto de las actas para cumplir las formalidades para su validez, no obstante con respecto al acta de fecha 18 de agosto de 2006, es imprescindible declarar su nulidad como consecuencia de la nulidad del acta de fecha 19 de marzo de 2005, donde supuestamente constaba la renuncia de los asociados demandante, y así se declara. Como puede evidenciarse ha quedado demostrado en el proceso que existe en el caso de auto incumplimiento de las formalidades estatutarias y legales en las actas de asambleas de acuerdo con el artículo IX de los estatutos de la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, y el artículo 29 de la Ley Especial de

Asociaciones Cooperativas, incumplimiento este que hace procedente la pretensión de nulidad de actas de asambleas registradas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, y así se declara

Con fundamento a pronunciamiento del A-quo parcialmente transcrita, en el Particular titulado DISPOSITIVA, el Juzgador de la Primera Instancia en la Sentencia bajo análisis, dispone y decide:

()()declara: Con lugar la pretensión por Nulidad de Actas de Asambleas conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión, interpuesta por el abogado J.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.459, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.D. Tarife(sic)contra el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, ya identificada, en consecuencia se ordena la debida participación al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, sobre la nulidad de las siguientes actas: 1.- Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Tasco, R,L, de fecha 14 de febrero de 2004, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 49 folios 318 al 321, tomo 14, en fecha 19 de septiembre de 2006. 2.- Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Asociación de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L, de fecha 19 de marzo de 2005, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 50 folios 322 al 327, tomo 14, en fecha 19 de septiembre de 2006. 3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociación de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L, de fecha 18 de agosto de 2006, registrada en el registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 1, folios 2 al 5, tomo 15, en fecha 19 de septiembre de 2006, a los fines correspondientes, asimismo notifíquese a la Superintendencia Nacional de Cooperativa

La parte actora en su escrito de informes expone sur argumentos en los siguientes términos:

• Que a lo largo del proceso se impugnaron mediante la figura de la tacha de falsedad el contenido de las Actas de Asambleas sobre las que se solicitó la nulidad, desconociendo las firmas que aparecen en las actas.-

La parte APELANTE en su escrito de informes expone sus argumentos en los siguientes términos:

• Que en la parte narrativa de la Sentencia recurrida, el sentenciador A-quo establece como, imite de la Litis “dirigidas a determinar la validez de las Actas de Asambleas realizadas en la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L, en fecha 14 de Febrero del 2.004, 19 de Marzo de 2.005, y 18 de Agosto del 2.006”, y a su entender, los límites de la Litis estaban dirigidos a determinar si los demandantes tenían derecho a asistir a la Asambleas en cuestión y si efectivamente asistieron.

• Que los demandantes si asistieron a las asambleas realizadas, ya que efectivamente firmaron las actas de asambleas provisionales y que fueron transcritas al libro de Actas como lo indican los estatutos sociales.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:

-I-

CONSIDERACIONES PREVIAS

Resulta a juicio de este Juzgador observar que de una revisión de las actas procesales, fundamentalmente tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión, se desprende como el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia admite la misma y sigue un procedimiento de nulidad, no obstante que del libelo se desprende como en forma unísona se demanda por vía principal la Tacha de un documento público y a su vez, la nulidad del mismo.-

A manera de ilustrar jurisprudencialmente el asunto, se debe señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina que el mas alto Tribunal de la República ha venido pautando en lo que respecto al principio de legalidad de las formas procesales, al debido proceso y el derecho a la defensa y, al principio iura novit curia.-

Al respecto incluso, en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en reciente fecha del 20/06/2007, Exp. 11.827, recurre, en relación al principio de legalidad y las formas procesales que caracteriza el procedimiento civil ordinario, como no relajáble por las partes y de debido acatamiento en cuento a su estructura, secuencia y desarrollo por parte del Juez que conoce del asunto; a Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del m.T. del país, y así transcribe:

()()no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público

(Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A)

la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio

(Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/Banco Nacional de Descuento).

Por otra parte, entender que el Juez pueda suplir la indecisión de la parte en su pretensión cuando invoca al mismo tiempo dos o mas fundamentos de derecho, mediante el cual se siga el procedimiento o, que al demandar fundamente su acción en tantas materias o maneras como existan, a juicio de este Tribunal, además de ser una mala y errónea interpretación del principio iura novit curia, principio este matizado conforme a la norma contenida en los Artículos 340, Ordinal 5º, y 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, además de esto último, repito, se estaría permitiendo un desorden que evidentemente crea un descalabro y perturba el procedimiento debido, consecuencialmente presentándose el procedimiento mal empleado o dirigido, como negador del derecho a la defensa.-

En el caso en concreto, el Abog. J.R.T.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos E.D.T., J.A.C.M., M.M.R.S., A.J.B. y J.C.C., acude por ante la primera instancia, a los fines de, y en el mismo libelo, demandar por Tacha Principal, el contenido y firmas de las Actas de Asambleas que reposan en autos, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo los Nos. 49, folios 318 al 321, Tomo 14; 50, folios 322 al 327, Tomo 14 y, 1, folios 2 al 5, Tomo 15, tal como aparece reflejado al folio 2 del escrito libelar, cuando señala el actor en negrilla y subrayado: “por lo que se desconocen esas firmas y se tacha de falso el contenido de las indicadas Actas de Asambleas desde este instante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.380, ordinal 2do., del Código Civil”; y a su vez y al unísono al folio 3 del escrito libelar demanda la Nulidad de las mismas actas que anteriormente demandó por Tacha Principal, incluso, solicitando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.- No obstante ello, en el auto de admisión el A-quo admite la demanda como si fuera una pretensión de Nulidad, indudablemente, instala por la imprecisión del demandante, pero situación que debió procurar mediante el exhorto al demandante a la aclaratoria correspondiente.-

Vale decir, que a juicio de esta Superioridad, debió el Tribunal de la primera instancia, solicitar de la parte actora, que esta clarificara en fin a cual de las acciones se refería su demanda, si era una Tacha Principal o si se trataba de una demanda de Nulidad y; nunca sustituirse en la posición de escoger por cual acción llevar el procedimiento, pues, esta es una función privativa de la parte accionante, así como un deber absoluto del actor, a los fines de evitar trastornos en el procedimiento a seguir, de preservar el orden público y de no perturbar el derecho a la defensa.- Equivale lo inmediato anteriormente señalado, a que si hubiera sido que ambas acciones se rigen por el procedimiento ordinario, -quizás a excepción de los lapso procesales- no obstante la Nulidad se rige enteramente por dicho procedimiento civil; pero en el caso de la Tacha por vía Principal, así se trate de un procedimiento breve, el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de sustanciar el peculiar asunto de la Tacha, lo que evidentemente no se cumplió, al ser admitida la demanda como si fuera una Nulidad de Actas de Asambleas y no una Tacha Principal, a los fines de enervar los efectos de un documento público.- Además de ello, bien sabemos que las causas legales que se exigen para la admisibilidad de la Tacha, se encuentran expresamente establecidos en los Artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil, por la remisión que se hace en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; causales estas que necesariamente debe a.e.J.a.l.f.d. admitir o no la Tacha; siendo que de igual manera los elementos que permiten su procedibilidad o no, tanto de la Tacha (falsedad en la firma, contenido ó funcionario público actuante) como de la Nulidad (objeto, causa y consentimiento), son distintos, que requieren de un análisis que no puede ser atendido de manera conjunta y al mismo tiempo que si fueran la misma cosa, examen este que no pudo hacer el Juzgador porque no solicitó el saneamiento correspondiente al actor para saber de que acción se trataba el caso de marras, y admitir y sustanciar en consecuencia el presente procedimiento, en forma congruente y debida, sin sustituirse en obligaciones de las partes y sin poner en peligro el derecho a la defensa.-

En virtud de lo anteriormente señalado, y conforme a la Doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, no es posible admitir una demanda por una razón distinta a la planteada por el actor, ni le esta dado al Tribunal de la primera instancia suponer, en caso de emplearse diversos y distintos fundamentos, acciones, para una misma pretensión, cual de ellos es conforme al cual se debería admitir la demanda propuesta, invadiendo la espera subjetiva, la carga procesal de las partes y exponiendo el mejor ejercicio del derecho a la defensa y la salud del orden público; subvirtiéndose el orden procesal establecido y el principio de legalidad de las formas procesales, por lo que el presente procedimiento debe declararse nulo igual que la sentencia dictada en el mismo; Y ASI SE DECIDE.-

-II-

En función de lo antes expuesto, éste Tribunal se abstiene de analizar el fondo del asunto, ordenándose LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE INDIQUE EN LA DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO; Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: Se declara LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en por el Juzgado Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 12 de Julio de 2007 y, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quien corresponda conocer del presente asunto, exhorte a la parte actora, a los fines de que aclare cual de las acciones –Nulidad o Tacha Principal- es la que se intenta mediante la presente acción

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 03:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.166

REPH/Marisol.-

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