Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 04 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

  1. y 150º

    CAUSA Nº C1-2644-09.

    ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES.

    ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA;

    DELITO: ACTOS LASCIVOS

    DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. A.J.M..

    FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.R. Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en esta misma fecha, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

    En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abog. D.B.R.C., imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el dìa 02 de septiembre de 2009, siendo las 12:20 de la madrugada, aproximadamente, fue aprehendido el imputado, cuando se encontraba en la urbanización Casa Bonita, calle principal de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, por cuanto había sido señalado por IDENTIDAD OMITIDA, como el autor de los actos lascivos en su contra, ocurridos en esa misma fecha, cuando se encontraba en la urbanización Casa Bonita y el adolescente (…) le tapò la boca y se la llevó para una parte enmontada del solar, estando en dicho sitio comenzó a quitarle la ropa (…) (…) luego de despojarla de su vestimenta empezó a tocarle los senos y le agarrò las partes intimas (…)

    La Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y solicitò se le impusiese la medida cautelar de presentación periódica prevista en el artìculo 582 literal “c” de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niñas, Niños, y Adolescentes.

    EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día03 de septiembre de 2009, a las 3:05 minutos de la tarde, aproximadamente, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

    EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN

    Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), justificándose tal aprehensión, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido un hecho punible (actos lascivos) en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se evidencia del acta policial inserta al folio ocho (8), de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio diez (10), del acta de entrevista sostenida con la madre de la adolescente victima, inserta al folio once (11) por tanto nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

    No obstante que la Fiscal solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la victima suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de ocho (8) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión. Y así se decide.

    DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

    El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.

    El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).

    En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

    (…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

    Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

    Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

    La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

    DISPOSITIVA

    Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE OCHO (8) MESES, que culmina el día 04 DE MAYO DE 2010.

    El imputado en la sala y en presencia de las partes se comprometió a no agredir verbal o físicamente, amenazar por ninguna vía, ni realizar actos intimidatorios, contra IDENTIDAD OMITIDA; siendo el Ministerio Público el órganos encargado de velar el cumplimiento de la obligación pactada, por medio de la comunicación con la victima, en caso de una posible agresión.

    El imputado también se comprometió a someterse a la orientación de la psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes por el término de ocho (8) meses. Líbrese oficio.

    No se acordaron por el órgano instructor medidas de protección a la victima, ni se observó en la audiencia la necesidad de acordarlas.

    La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 557, 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

    ABOG. M.E.Q.D.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS.

    ç

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 15 DE ABRIL DE 2009.

  2. y 150º

    CAUSA Nº C1-2496-09.

    ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES.

    ADOLESCENTE IMPUTADO: C.I.D.R.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.996.848, nacido en Mérida en fecha 18 de enero de 1992, soltero, estudiante, hijo de L.D.S. y R.T.D.

    DELITO: VIOLENCIA FISICA.

    DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. A.J.M..

    FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.R.

    VICTIMA: M.K.Q..

    Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 1º de abril de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

    En la audiencia celebrada el día 10 de abril de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abog. D.B.R.C., imputó al adolescente C.I.D.R., la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 07 de abril del año 2009, a las 8:30 minutos de la noche, aproximadamente, la ciudadana M.K.Q., se encontraba frente a su residencia ubicada en la calle Nº 15, de la urbanización F.J.A., en San J.d.L., Municipio Sucre del estado Mérida, conversando con el adolescente C.I.D.R., quien conforme al testimonio de la victima es el padre del hijo que lleva en el vientre, cuando éste se alteró la agarrò por los brazos en forma violenta , profiriéndole insultos vulgares y obscenos y la lanzó al suelo.

    EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

    El adolescente C.I.D.R., conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 08 de abril de 2009, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

    EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN

    Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente C.I.D.R., se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), justificándose tal aprehensión, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido un hecho punible (violencia física) en perjuicio de M.K.Q., tal y como se evidencia del acta policial inserta al folio siete (7), de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio nueve (9) y de los reconocimientos médico forense insertos a los folios veinte (20) y veintiuno (21), por tanto nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente C.I.D.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de M.K.Q..

    No obstante que la Fiscal solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la victima suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de seis (6) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión. Y así se decide.

    DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

    El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.

    El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).

    En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

    (…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

    Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

    Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

    La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

    DISPOSITIVA

    Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE C.I.D.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, que culmina el día 10 de octubre de 2009..

    El imputado en la sala y en presencia de las partes se comprometió a no agredir verbal o físicamente, amenazar por ninguna vía, ni realizar actos intimidatorios, ni por si mismo, ni a través de terceras personas, contra la M.K.Q., quien es Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 21.330.693; siendo el Ministerio Público el órganos encargado de velar el cumplimiento de la obligación pactada, por medio de la comunicación con la victima, en caso de una posible agresión.

    El imputado también se comprometió a someterse a la orientación de la psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes por el término de seis (6) meses. Líbrese oficio.

    No se acordaron por el órgano instructor medidas de protección a la victima, ni se observó en la audiencia la necesidad de acordarlas.

    La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 557, 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

    ABOG. M.E.Q.D.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS.

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