Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 6544

PARTE DEMANDANTE: ABOG. MARGA E BUAIZ Apoderada Judicial de MICHELYM M.M.M..

PARTE DEMANDADA. R.F.H..

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

Con vista al anterior escrito de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrito por el Apoderado Judicial, de la parte demandada, Abogado J.M.P., identificado plenamente en autos, mediante el cual solicitan la perención de la instancia en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse, pero en primer termino se considera oportuno transcribir el mismo escrito que la parte demandada señala:

… Se evidencia de las actas procesales del presente expediente que la demandada de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal presentada por la representación judicial de la demandante, fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2014 y que en la misma fecha se compulso el libelo y se libró boleta de emplazamiento para su representado, tal como se evidencia en los folios 177 al 178 de la Primera Pieza. Luego de varias actuaciones y diligencias de la representación judicial de la actora, el Alguacil Accidental, por diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, consignó la boleta de emplazamiento librada para su representada, tal como se evidencia en el folio 201 de la Primera Pieza y declaró que en varias oportunidades se dirigió a la dirección señalada por la parte actora como dirección de su representado, para practicar su emplazamiento, sin precisión de fechas ni horas, de cuando se trasladó para tal fin. Posteriormente la Apoderada Judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014 , que cursa al folio 202 y su vuelto, solicita se practique la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos carteles son Acordados y librados en fecha 13 de febrero de 2014, por este Tribunal, acordándose su publicación en los Diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña, folios 203 y 204 de la Primera Pieza del expediente, en fecha 26 de febrero de 2014, le son entregados los carteles, dichos carteles son publicados en fechas 07 de marzo de 2014 y 10 de marzo de 2014, cuya publicación no llenó los requisitos del intervalo de tres días entre uno y otro , tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Continua alegando que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, o3 de diciembre de 2014, hasta la efectiva citación o emplazamiento de su representado, en fecha 01 de abril de 2014, fecha en que la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada señalada por la parte actora, transcurrieron mas de 30 días continuos, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la prosecución de la litis; es por lo que alega y así pide se declare la Perención de la INSTANCIA, PREVISTA EN EL NUMERAL 1ª DEL ARTÍCULO 267 DEL Código de Procedimiento Civil.

Además solicita se sirva levantar la medida que pesa sobre el bien mueble que pertenece a la comunidad conyugal, constituido por una camioneta marca Chevrolet, Modelo Silverado; Placas A62AL2V; y que le sea devuelto a su representado, toda vez que dicho vehículo siempre ha sido de su uso personal.

Ahora bien, esta Juzgadora considera menester hacer unas previas consideraciones, para emitir pronunciamiento en el caso que nos ocupa y en tal sentido se observa:

Mediante Sentencia de fecha 20 de julio de 2004, en el expediente signado con el Nº RC Nº 2003-169, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

..Respecto a todo ello, es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal. Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

En tales circunstancias, resultó erróneamente interpretada la norma delatada y aplicada al caso de autos por parte del Tribunal de la recurrida, cabe decir, la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil…

Asimismo en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.

…Esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.

El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.

Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.

El procesalista A.R.R. al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)

En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.

Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.

En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento del demandado de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que fue citado personalmente y al haber resultado infructuosa dicha citación, se procedió a practicar la citación por carteles. Asimismo, se cumplió con la publicación del cartel en la siguiente dirección Calle Sucre, Edificio Shiorfi, planta baja, local 105, Sector Centro de San F.d.A., Estado Apure, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil...

En efecto, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Ahora bien, a la luz del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la nulidad era vista antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy rígida, de tal manera que, era común ver, que ante los errores cometidos en infracción de las normas de procedimiento, una vez interpuesto el recurso de apelación, o incluso en los casos que el error fuera detectado de oficio o a instancia de parte por el propio Tribunal que incurrió el error, se declarara la nulidad del acto irrito sin mirar si había convalidación o no del acto nulo, como puede observarse de seguidas, era una manera muy cerrada de ver los efectos de la nulidad en el proceso, a tal punto que en esta época era casi inaplicable los supuestos de nulidad desarrollados en los artículos 207 y 211 del mismo Código. Veamos:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Posteriormente, poco después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se empezó a distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, de cara al orden público, llamado en el foro judicial orden público absoluto o relativa, para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo. Ello, podemos observarlo, entre otras, en la Revista N° 35 de Doctrina de la Sala de Casación, Año 2008.

En ese sentido, se expresó que si bien es cierto que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales tienen su fundamento en que éstos deben realizarse en la forma prevista en la ley para asegurar a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, siendo por esa razón reglas de Derecho Público. Algunas son de orden público absoluto e inderogable, pero otras son de orden público relativo, cuya nota característica es que pueden ser convalidadas o subsanadas, pues se dan en interés de las partes lo que conlleva que al ser violadas pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.

En este orden de ideas, se expresa en la referida obra así como en las decisiones de dicha Sala, que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación. Que la ratio legis de esta flexibilización, es que da respuesta al principio de trascendencia, según el cual no puede declararse la nulidad de formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión.

Entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado.

Observa quien aquí decide que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa., constando en autos que la parte demanda en fecha 12 de Junio de 2014, consignó poder Apud –Acta tal como consta al folio 253 del Cuaderno Principal, y desde esa fecha ha estado a derecho compareciendo a todos los actos procesales, es decir no se le ha violado el debido proceso, y la citación alcanzó el fin para la cual fue destinado y se han convalidado todos los actos .

En virtud de lo antes expuesto y de los criterios Jurisprudenciales señalados es forzoso para esta sentenciadora, negar lo solicitado por la parte accionada, por cuanto efectivamente se puede apreciar que se cumplió con la finalidad del acto.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte accionada y se niega el Levantamiento de la medida Preventiva que pesa sobre el bien mueble que pertenece a la comunidad conyugal, constituido por una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placas: A62AL2V.

DISPOSITIVA:

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. solicitada por la parte accionada, Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se niega el levantamiento de la medida Preventiva que pesa sobre el bien mueble que pertenece a la comunidad conyugal, constituido por una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placas: A62AL2V. . Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los 24 días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 02:00 p.m. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

Abg. DALIS AGUERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró el presente auto.-

LA SECRETARIA,

Abg. DALIS AGÜERO

EXP. Nº 6.544.

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