Decisión nº PJ0142007000121 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000128

ASUNTO : FP01-D-2006-000128

RESOLUCION

Por cuanto el día Diecisiete (17) de Junio del año dos mil siete (2.007), se inició Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 576, 578 literal ”d” y por cuanto no se había logrado antes la CONCILIACIÓN, entre las partes, este Tribunal procedió a intentar la misma explicando dicha figura, y proponiendo a las partes la reparación del daño social causado, en virtud de que el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados, es el delito de OBSTACULO EN LA VIA PUBLICA previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. No obstante el carácter educativo del proceso aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, sugiere la búsqueda de la concienciación a través de medios aleccionadores y que moldeen la conducta de los jóvenes; logrando que la Conciliación no genere impunidad, sino que la misma es un mecanismo válido para solucionar el conflicto penal.

De la cual se evidencia la Homologación del ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre las partes, en el cual se determinaron las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento este Tribunal considera pertinente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizar la Resolución respectiva en el presente Auto: pronunciado por este Despacho en la causa seguida en contra de los adolescentes.-

RESOLUCIÓN

De conformidad con las Atribuciones establecidas en los artículos 555 y 527 literal “a” y 565, 566, 567 , 576 Y 578 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Resuelve:

PRIMERO

Por considerar que el delito imputado a los adolescentes (identidad omitida), es de aquellos establecidos por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como lo es el delito de OBSTACULO EN LA VIA PUBLICA previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto no se encuentra contemplado en el Parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por consiguiente estima esta Juzgadora que procede la fórmula de solución anticipada planteada por este Tribunal de conformidad con el artículo 576 en su segundo aparte de la mencionada Ley Especial, como es la Conciliación, establecida en el artículo 564, 565 y 566 Ejusdem. Así mismo, dicha solución anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda a los adolescentes quienes se encuentran en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ibídem, que contempla el interés Superior del Niño en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se suspende el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado en el acuerdo conciliatorio, homologado por este Tribunal, por el Lapso de Seis (06) Meses, contados a partir de la presente Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DATOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA)

TERCERO

HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público imputó al adolescente los hechos ocurridos en fecha 20/07/2006, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, recibieron llamado de radio donde se indicaba que se trasladaran a la Avenida Perimetral de la Sabanita, a fin de verificar una manifestación que se estaba originando en la referida arteria vial, y donde los ciudadanos presentes en el lugar colocaban obstáculos, para poder detener a los diferentes vehículos, que transitaban por la misma, al llegar observaron a varios ciudadanos que emprendieron veloz carrera hacia una zona boscosa, logrando aprehender a dos de ellos siendo identificados, a quienes le lograron incautar un objeto metálico con púas y de tamaño regular.

El Ministerio Público, manifestó: “En conversaciones previas a esta audiencia con las partes, las cuales me han manifestado su deseo de conciliar, dentro de las obligaciones a imponer ellos se comprometen a seguir estudiando y realizar un curso, y otras que ha bien tenga el tribunal a imponer; de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este delito no merece como sanción definitiva, la privación de libertad por cuanto están excluidos de las previsiones del Parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expuso: “deseo conciliar y voy hacer un curso de carpintería en el INCE”.

El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó: “deseo conciliar, y continuar con mis estudios y seguir trabajando”.

La Defensa Dra. J.S., manifestó por su parte: “esta defensa en previa conversación con los adolescentes los mismos me manifestaron su deseo de conciliar; en consecuencia (IDENTIDAD OMITIDA) se compromete a realizar un curso, y (IDENTIDAD OMITIDA) se compromete a continuar con sus estudios, y en las tardes trabajará con su padre en la Herrería de su propiedad la cual está debidamente registrada, en este acto consigno las notas que evidencian que él culminó sus estudios, no se ha inscrito porque no han comenzado las inscripciones, es por lo antes expuesto solicito se homologue el acuerdo conciliatorio y se suspenda por el proceso a prueba por el lapso de seis meses, es todo”.

CUARTO

CALIFICACION JURIDICA

OBSTACULO EN LA VIA PUBLICA previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal.

QUINTO

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Obligaciones de hacer: El Adolescente : 1.- Deberá traer constancia de inscripción del curso que realizará. 2.- Deberá traer constancia de culminación del curso. 3.- Deberá presentarse ante el Tribunal cada Treinta (30) días ante la trabajadora social, quién será el ente de regular las presentaciones. 4.- Deberá abstenerse de cometer el mismo delito o cualquier otro. El Adolescente : 1.- Deberá traer constancia de inscripción del Sexto año de bachillerato y una vez que empiece los estudios traer las notas trimestralmente. 2.- Deberá seguir laborando en sus tiempos libres con su padre en la Herrería de su propiedad. 3.- Deberá presentarse ante el Tribunal cada Treinta (30) días ante la trabajadora social, quién será el ente de regular las presentaciones. 4.- Deberá abstenerse de cometer el mismo delito o cualquier otro. 5.- Todas las anteriores obligaciones serán por el plazo de SEIS (06) MESES, y se advierte a los Adolescentes que cualquier cambio que haga de residencia o de institución en la cual se encuentre cursando estudios, deberá manifestarlo a la Fiscalía del Ministerio Público o en su defecto a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ DE CONTROL 2°

ABG. SAIDIA A.S..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.S..

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