Decisión nº 10 de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001642

ASUNTO : TP01-P-2008-001642

Consta en autos que el 14 de marzo de 2008 el abogado en ejercicio O.L.S.G., quien actúa en el presente proceso con el carácter de defensor técnico del acusado J.L.R., plenamente identificado en autos, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho jurisdiccional por el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que rige sobre su defendido y se sustituya ésta por una menos gravosa. El 26 de marzo de 2008 interpuso escrito por el cual ratifica dicha solicitud y solicita el respectivo pronunciamiento.

Consta igualmente en autos que el 27 de marzo de 2008 los abogados R.d.J.D.I. y J.G.P.S., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual hacen alegatos referidos a la petición de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad que rige sobre el mencionado acusado y de sustitución por una menos gravosa.

En dicho contexto, si bien es cierto que la resolución de la petición de la defensa de revisión de la medida cautelar privativa de libertad ha de ser resuelta sin que previamente se requiera notificar de tal petición al Ministerio Público, tampoco puede soslayarse el hecho de que el Ministerio Público interpuso en forma espontánea y sin requerimiento o emplazamiento para ello, un escrito por el cual se hacen alegatos relacionados con la petición del defensor; alegatos que, se observa de su lectura, representan refutación de los argumentos de aquella para solicitar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En concreto, se advierte que uno de los alegatos cardinales de la defensa para sustentar su solicitud es la del estado de salud de su defendido, quien, manifiesta, se encuentra hospitalizado en la habitación N° 200 del Centro Médico “Paraíso”, ubicado en la avenida Universidad, calle 61 N° 11-150, Maracaibo, estado Zulia, por presentar severos quebrantos de salud; por lo cual el primer pedimento es su escrito es que se oficie de inmediato a la medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, a fin de que se practique reconocimiento médico legal al acusado para así certificar o no la patología que presenta. Acompañó a su solicitud, en dos (2) folios útiles, informe médico de fecha 12-3-2008 suscrito por el Dr. M.V.R., en cuyo contenido se explana la patología que presenta el Sr. J.L..

Ante ello, los representantes del Ministerio Público solicitan en su escrito que el acusado sea trasladado desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, hasta el Internado Judicial de Trujillo con sede en esta ciudad, que quede allí recluido y sea referido al médico forense de esta ciudad, Dr. H.U., quien, señalan, “[…] además de ser Medico [sic] Forense es Intensivista Emergenciologo [sic] […]” para que ilustre al Tribunal sobre el verdadero estado de salud del acusado y así se tome en consideración para decidir el sitio donde deba permanecer recluido el imputado en razón de su estado de salud.

Finalmente y en relación dicho escrito de los representantes del Ministerio Público, el abogado en ejercicio O.L.S.G. presentó escrito por el cual se opone al pedimento fiscal de que su defendido sea evaluado por el Dr. H.U. y no por el médico forense con sede en la ciudad de Maracaibo.

Ante las anteriores argumentaciones presentadas por escrito por las partes, este juzgador considera:

Ciertamente es necesario y perentorio el velar por la incolumidad del derecho fundamental de toda persona a la salud, siendo mayor tal obligación del Estado para con el ciudadano que se encuentra sub iudice, bajo custodia por privación judicial de libertad, sea esta sanción o medida cautelar preventiva.

Ahora bien, la defensa expone como una de las dos bases primordiales de su solicitud –la otra es el presunto trato desigual que, en la ocasión de decretarse las medidas de coerción personal a los acusados, se infligió a su representado; alegato que será analizado en su debida oportunidad- que la condición médica de su representado amerita que sea beneficiario de una medida cautelar menos aflictiva que la privación, por lo que solicita que en primer lugar se le practique reconocimiento médico legal por un médico forense en la ciudad de Maracaibo, lugar donde actualmente se encuentra hospitalizado el acusado.

En tal sentido, los representantes del Ministerio Público solicitan que el acusado sea trasladado hasta el Internado Judicial de Trujillo y que sea valorado en esta ciudad por el Dr. H.U., y dan como justificación para ello que éste, además de ser médico forense, es Intensivista “Emergenciologo”. Sin embargo, para este juzgador no es suficiente motivo la especialización que pueda tener el médico forense de esta localidad para estimar entonces que el médico forense de Maracaibo carece de la mínima capacidad e idoneidad para practicar adecuadamente el correspondiente examen forense, más aún cuando el acusado se encuentra en esa ciudad, y la pretensión fiscal de que sea valorado por el experto forense de Trujillo implicaría un traslado desde Maracaibo, lo cual podría incidir en el agravamiento del estado de salud del justiciable; estado que en todo caso este juzgador ha de presumir como delicado, hasta que el respectivo reconocimiento médico forense exponga otra cosa.

Por tanto, se acuerda oficiar al médico forense con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para la práctica de reconocimiento médico forense sobre el acusado J.L.R., quien deberá ser trasladado desde el Hospital hasta la sede de la medicatura forense por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Contrainteligencia N° 301, Maracaibo, organismo de seguridad bajo cuya custodia aquél se encuentra. Así se decide.

En relación con la petición de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, la correspondiente revisión se efectuará una vez se disponga del informe de reconocimiento médico forense por ser el estado de salud del acusado una circunstancia concluyente para resolver sobre tal petición. Y, evidentemente, el pronunciamiento sobre la procedencia de la petición de los Fiscales de traslado del acusado hasta el Internado Judicial de Trujillo, sólo podrá dictarse luego de efectuada la correspondiente revisión de la medida cautelar privativa de libertad, y así lo declara este Tribunal.

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del abogado O.L.S.G., defensor técnico del acusado J.L.R., plenamente identificado en autos, de que se le practique a su defendido reconocimiento médico legal por un médico forense con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Notifíquese al Fiscal, a la defensa y a las víctimas de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Jefe del Servicio de Medicatura Forense con sede en Maracaibo, estado Zulia, acompañado de copias certificadas del informe médico que la defensa adjunto a su solicitud y del Informe Médico Forense de fecha 17 enero de 2008, suscrito por los médicos forenses J.L.M. y B.B., inserto en el folio tres mil setecientos doce (3.712) de la décima pieza del expediente; y ofíciese a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Contrainteligencia N° 301, Maracaibo, para que se materialice el traslado del acusado hasta la sede de la medicatura forense de Maracaibo, con todas las medidas de seguridad pertinentes y necesarias, tanto para evitar una evasión, como para asegurar que su estado de salud no se vea afectado. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 1

Abg. R.B.

Secretario

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