Decisión nº 279-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000275

ASUNTO : VP11-D-2008-000275

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T. ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOGADOS A.N.F.M., titular de la Cédula de Identidad número V-7.733.299, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 72.697, con domicilio procesal en Calle Panamá, sector El Lucero (frente a la Compañía BAKER), en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y J.P.A., titular de la Cédula de Identidad número V-7.964.824, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 56.721, con domicilio procesal en Urbanización Los Laureles, sector 5, vereda 13, casa Nº 10, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.

IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE) , nacido en fecha 01/11/1992, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado (SE OMITE) en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Ciudadano M.A.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.161.386, domiciliado en la urbanización Los Laureles, vereda 11, casa N.11, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En fecha veinticinco (25) de 0ctubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente (SE OMITE), venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), nacido en fecha 01/11/1992, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado (SE OMITE) en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado.

La Abogada M.T.A.R., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha veinticinco (25) de octubre de 2008 ante este Juzgado, al adolescente (SE OMITE), en virtud de que el mismo fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el día veinticuatro (24) de octubre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de Investigación de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al referido organismo de investigación, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente (SE OMITE), en compañía de otro ciudadano identificado como S.A.P.M., en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, siendo las diez y veinticinco horas de la noche (10:25 p.m.), debido a la información recibida en la sede policial y el requerimiento realizado por el ciudadano M.A.A.G. quien notificó los hechos ocurridos en esa misma fecha, mientras ejercía labores como chofer de la línea de transporte público en la ruta “H-Cabillas”, manifestando haber sido sometido por varios sujetos que lo amenazaron de muerte para robarlo, plasmándose también la manera como fue incautado un teléfono celular marca: Huawei; color: negro y gris; así como la localización de un pico de botella de bebida gaseosa marca coca cola, impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojiza, siendo trasladados hasta el comando policial respectivo; y la retención de un vehículo marca: chevrolet; modelo: malibú; año:1976; color: azul oscuro; matriculado con las siglas VBZ-453, serial de la carrocería: 1C29VFV118578, el cual se encontraba estacionado frente a la sede policial; B.- Acta de inspección técnica de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas a las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.), cuyo contenido da cuenta de la inspección efectuada por la comisión actuante en la calle Carnevalli del Municipio Cabimas, así como de lo observado en dicha diligencia, refiriendo la localización de un pico de una botella de refresco parcialmente fracturada, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, según lo observado en la superfície del suelo asfaltada, siendo la evidencia descrita embalada y etiquetada en un sobre de color marrón, y trasladada al despacho respectivo para su ubicación en el área de de resguardo de evidencias físicas, para la posterior práctica de experticias; C.- Inspección Técnica de sitio y de vehículo realizada por el organismo policial en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, siendo las diez y treinta y cinco horas de la noche (10:35 p.m.), en relación al vehículo retenido en el procedimiento y el lugar en el que se encontraba el mismo, cercano a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, dejándose constancia de la práctica de inspección técnica al mismo y del estado de conservación en que se encuentra en su parte interna y externa, siendo éste marca: chevrolet; modelo: malibú; año:1976; color: azul oscuro; matriculado con las siglas VBZ-453, serial de la carrocería: 1C29VFV118578; D.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionada con un pico de botella elaborado en vidrio y un teléfono celular marca Huawei modelo C2299, serial 01702059231, color negro y gris; E.- Actas de Notificación de Derechos elaboradas en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008 respecto al adolescente (SE OMITE) y al ciudadano S.A.P.M., observándose en ellas la firma y huellas digitales de cada uno de los imputados, así como también la firma del funcionario actuante; F.- Acta de entrevista levantada por el organismo auxiliar de la investigación en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, a las diez y cuarenta y cinco horas de la noche (10:45 p.m.) en relación al ciudadano M.A.G.E., quien manifestó su conocimiento en cuanto a los hechos de los que resultó víctima, indicando que éstos sucedieron el día veinticuatro (24) de octubre de 2008, a las diez horas de la noche (10;00 p.m.), frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, y acta de identificación de denunciante, víctima o testigo; G.- Copias fotostáticas de: 1) Certificado de Registro de Vehículo marca chevrolet; modelo: malibú; año:1976; color: azul; serial del motor: VFV118578; tipo: sedan; clase: automóvil; cinco puestos; uso: particular; servicio: privado; matriculado con las siglas VBZ-453, serial de la carrocería: 1C29VFV118578, a nombre del ciudadano C.J.C., expedido en fecha ocho (08) de noviembre de 2007 por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.; 2) Planilla de tasas notariales de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, emitida por la Notaría Pública Primera de Cabimas; 3) Planilla de Honorarios Mínimos número 2613083, del Colegio de Abogados del Estado Zulia; 4) Contrato ce compra-venta celebrado entre el ciudadano C.J.C. y el ciudadano J.A.G.E., relativo al vehículo antes señalado; 5) Hoja de autenticación de la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; H.- Memorandum de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, enviado por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, al Jefe de dicho organismo en la delegación estadal Zulia (área de criminalística), requiriendo la practica de experticia hematológica al objeto descrito en el contenido, por cuanto el mismo guarda relación con la investigación penal; I.- Comunicación de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, dirigida por el jefe de la guardia, al jefe de la brigada de vehículos del organismo policial, solicitando la realización de experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo marca: chevrolet; modelo: malibú; año:1976; color: azul oscuro; matriculado con las siglas VBZ-453, serial de la carrocería: 1C29VFV118578 relacionado con la investigación; J.- Comunicación de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, enviado por el jefe de la guardia al jefe del área técnica del cuerpo policial requiriendo la práctica de experticia de reconocimiento y avalúo real al teléfono marca HUAWEI, modelo C2299; color; negro y gris; serial; 01702059231, y al objeto denominado pico de botella para líquido comúnmente denominado refresco, elaborado en vidrio, debido a la vinculación de ambos con la actividad investigativa; K.- Comunicación de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, enviado al encargado del Estacionamiento “Reina Guillermina” con sede en la ciudad de Cabimas, relacionado con la permanencia en dicho establecimiento del vehículo relacionado con la investigación; L.- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de octubre de 2008, elaborada por el órgano policial para dejar constancia de la comparecencia voluntaria ante ese despacho del ciudadano (SE OMITE) titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) en su condición de progenitor del adolescente (SE OMITE), consignado copia fotostática de la partida de nacimiento, signada con el número 16, expedida por el jefe Civil de la Parroquia General R.U., Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, correspondiente al mencionado adolescente; y M.- Comunicaciones de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, suscritas por el Jefe de la Subdelegación Cabimas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), dirigidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la Dirección del Centro de Arrestos de la ciudad de Cabimas y al Médico de guardia en el Departamento de Ciencias Forenses del referido organismo, informando y solicitando diligencias propias de la investigación. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el organismo policial antes señalado, mediante oficio de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, y posteriormente enviada a la Fiscalía 38° del Ministerio Público.

Ahora bien, en base a la lectura y análisis de los anteriores recaudos y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, estima quien juzga que resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados constituyen delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal, con la cual estuvo conforme la Defensa en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente (SE OMITE), en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano M.A.G.E. por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Medida Cautelar.

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente (SE OMITE) la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano M.A.G.E., requiriendo que la misma se controlara a través de labores de vigilancia periódica, encomendadas al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), para garantizar las resultas del proceso penal. Por su parte, la Defensa durante su intervención, manifestó su conformidad con lo solicitado, requiriendo que para el caso de que el Tribunal estimara necesario el dictamen de dicha medida de coerción, se autorizara a su defendido para trasladarse hasta el domicilio de la ciudadana (SE OMITE), tía materna del mismo, a los fines de culminar trabajos de pintura que había iniciado en su residencia, indicando que ésta se encuentra ubicada en el Sector Las Cinco Bocas, calle Los Robles, casa N.137, Barrio El Carmen, en jurisdicción del Municipio Cabimas.

En tal sentido, observa esta juzgadora que el adolescente (SE OMITE) fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad de los delitos de cuya investigación se trata, resulta procedente en Derecho decretar al imputado la medida cautelar solicitada por el despacho fiscal para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose ésta con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención domiciliaria, comisionándose al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) , para efectuar las labores de vigilancia periódica, a los fines de asegurar su cumplimiento, autorizando al prenombrado adolescente para trasladarse únicamente hasta el domicilio de la ciudadana (SE OMITE) tía materna del mismo, a los fines de realizar las labores de pintura que inició, debiendo retornar a su domicilio, una vez culminadas las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente imputado, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes en la audiencia los ciudadanos (SE OMITEN) padres, del adolescente (SE OMITE) se acordó hacerles entrega del mismo, habiéndose resuelto la privación de libertad a la que estaba sometido, con el decreto de la medida cautelar impuesta; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a sus representantes la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado y a sus progenitores, que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de la vestimenta que portaba durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, por estar ajustada a las pautas legales correspondientes, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado; II.- Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente (SE OMITE), venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), nacido en fecha 01/11/1992, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano M.A.G.E., de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- Se decreta al adolescente (SE OMITE) MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conformidad con el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑO, NIÑAS ADOLESCENTES, comisionándose al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) para efectuar las labores de vigilancia periódica, en aras de asegurar su cumplimiento, AUTORIZANDO a dicho adolescente para trasladarse únicamente al domicilio de la ciudadana (SE OMITE), tía materna del mismo, para la conclusión de los trabajos de pintura que inició en su domicilio; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 279-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR