Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 18 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001007

ASUNTO : BP01-P-2004-001007

Visto el escrito presentado por la abogada: L.F.C., actuando en su carácter de defensora de confianza del acusado: J.J.S., en el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se tome en consideración que su representado fue lesionado dentro de las instalaciones del Penal “José A.A.”, determinándose a través de los informes médicos que él mismo debe ser sometido a una intervención quirúrgica y debe ser sometido a varios exámenes ya que presenta una anomalía a nivel sanguíneo, habiendo sido trasladado de nuevo al Penal, siendo que presenta fractura de fémur derecho que le imposibilita movilizarse por si mismo, este Tribunal tercero de Juicio para decidir observa:

En fecha 11 de Abril del año 2.005, fue recibida la presente causa seguida a los ciudadanos: E.R., J.J.S. y R.A.A., fijándose el sorteo ordinario de escabinos para el día 02 de Mayo del mismo año, el cual efectivamente se realizó en la mencionada fecha, fijándose como fecha para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos el 31 del mismo mes y año, acto diferido para el 27 de Junio por inasistencia de uno de los escabinos, la defensa, y los acusados, quienes no fueron debidamente notificados, siendo que en la mencionada fecha no se celebró el acto por encontrase el acusado G.E.R. en estado de indefensión, fijándose como nueva fecha para la constitución el 04 de Julio de 2.005, día en el cual no pudo celebrarse el acto debido a la incomparecencia de los acusados y la víctima, estableciéndose como nueva fecha el 12 del mencionado mes y año.

En fecha 12 de Julio de 2.005, no encontrándose presentes los acusados y la víctima se difirió el acto para el 22 del mismo mes, pero no hallándose presentes la fiscal del Ministerio Público y los defensores de los acusados presentes en el acto, el mismo hubo de ser diferido para el 17 de Agosto de 2.005, el cual tampoco se llevó a cabo en razón de la suspensión de los despachos de acuerdo a Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura entre los días 15 de Agosto al 15 de Septiembre, fijándose como fecha para la realización del acto el 26 de Septiembre de 2.005, el cual no se celebró debido a la inasistencia de los defensores y del acusado: J.J.S., asumiéndose en esa misma fecha el poder jurisdiccional por parte de la Juez debido a las constantes y reiteradas inasistencias de los escabinos, fijándose el 08 de Noviembre como fecha para la realización del juicio oral y público en la presente causa, el cual no se realizó en la fecha señalada por no hallarse presentes el representante fiscal y los acusados por no haber sido trasladados desde el Internado Judicial, fijándose el día 06 de Diciembre de 2.005 para que tenga lugar el debate oral y público, el cual su vez fue diferido para el 19 de Enero del año 2.006.

Realizada la narración anterior, se observa que no existe dilación procesal alguna por parte del Juzgado de la causa, no habiéndose sobrepasado a la fecha el límite mínimo señalado para el delito que se le imputa al acusado, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal, el cual prevé una sanción de 8 a 16 años de presidio, ni el término máximo de dos años, que en base al principio de proporcionalidad establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo encuentra esta Instancia, que en fecha 16 de Septiembre de 2.005, la defensa del acusado: J.J.S., solicita la revisión de la medida de privación de libertad recaída sobre su defendido, ya que el mismo resultó gravemente lesionado el día 15 del señalado mes y año, recibiéndose en fecha 26 de Septiembre oficio suscrito por el Director del Internado Judicial “José A.A.”, en el cual informa que el acusado: J.J.S. se encuentra hospitalizado en el nosocomio L.R. por haber resultado herido por arna de fuego, requiriendo la defensa en fecha 29 de Septiembre de 2.005 el examen por parte del médico forense y consignando en fecha 5 de diciembre informe médico suscrito por el jefe del Servicio de Traumatología, el cual refiere que el paciente S.J., se halla en estudio preoperatorio con plan: 1 clavo para fémur 36 x 10, recibiéndose en fecha 9 de Enero informe del

Experto forense en el cual se recomienda tratamiento quirúrgico para lo cual se requiere que el paciente sea recluido en un centro hospitalario.

  1. las actuaciones se desprende que el mencionado acusado ha presentado un cuadro clínico insistente que pone en riesgo su integridad física, razón por la cual , siendo que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, el cual es atinente a todas las personas, pues sea cual fuere su condición todos tienen derecho a la protección de la salud, este Tribunal acuerda la sustitución solicitada de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le medida judicial preventiva de libertad dictada al acusado: J.J.S., por las medidas cautelares sustitutivas, contempladas en los ordinales 3°, 4 ° , 5°, 6° y 9° del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada 30 días una vez demostrada su buena condición de salud 2) Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal de la causa 3) prohibición De concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) Prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso 5) Presentación de informe bimensual suscrito por el médico tratante donde se deje constancia del estado de salud y evolución del paciente ante este despacho. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado para el día jueves 19 de Enero de 2.005 a las 10:00 AM para su debida imposición. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese boleta de excarcelación en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABOG. B.A.

LA SECRETARIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ

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