Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: H.A.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.657.480, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.

J.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.354.954 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.758

A.C.M.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.341.724, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

18985

DIVORCIO

NARRATIVA

En fecha 04 de marzo de 2013, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por el ciudadano H.A.B.C., asistido por la abogada en ejercicio J.M.P., fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

Alega el parte demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana A.C.M.d.B., en fecha 10 de julio de 1982, por ante la Prefectura del Distrito Ayacucho del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; fijando su domicilio en la casa N° 4.70, carrera 1 Bis, entre calles 4 y 5, Barrio Bicentenario, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Que de su unión procrearon tres hijos de nombres L.M., Yeiner Armando y A.L.B.M., hoy mayores de edad.

Que durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones conyugales se desenvolvía en armonía; por cuanto él era Guardia Nacional podía visitar su hogar dos o tres veces al mes; pero que en el año 1999 se retiró de su trabajo y empezó a estar la mayor parte del tiempo en su hogar, comenzó a surgir los problemas y celos por parte de su cónyuge los cuales eran extremos y continuos hasta que en a mediados del año 2001, la demandada marchó para Montería, Departamento de Córdoba, Colombia, a vivir con su mamá, dejándolo abandonado con sus hijos, incumpliendo con lo más elementales deberes de asistencia y cohabitación.

Que durante el tiempo que su cónyuge abandono el hogar, él se encargo de sus hijos, estando pendiente de su manutención y de cubrirle todas sus necesidades.

Por lo cual demanda a la ciudadana A.C.M.D.B., su cónyuge, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Comisionándose para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial (09).

En fecha 26 de marzo de 2013, se libró la compulsa a la demandada y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y se libró compulsa con oficio N° 204 al Juzgado comisionado.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 03 de julio de 2013, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida por el comitente.

En fecha 06 de septiembre de 2013, se realizó el primer acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante H.A.B.C., asistido por la abogada J.M.; dejándose constancia que la parte demandada no asistió al acto, ni por si ni por medio de apoderado; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, el actor insistió en la continuación del proceso.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante H.A.B.C., asistido por la abogada J.M.; dejándose constancia que la parte demandada no asistió al acto, ni por si ni por medio de apoderado; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes el actor insistió en la continuación del proceso. Y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado J.G.O.V., en su condición de Juez Temporal.

En fecha 14 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de demanda con la asistencia del demandante H.A.B.C., asistido por el abogado N.D.V.C., quien insistió en la continuación del presente juicio, dejándose constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal ordenó la continuación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. (F.vto.13).

En fecha 06 de diciembre de 2013, se agregó escrito de pruebas de la parte actora, en dos folios útiles (F-16).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. esta Circunscripción Judicial para la evacuación de de los testigos promovidos: ciudadanos M.A.P.P., W.E.B.C., E.A.V.S. y N.A.F.V.. En la misma fecha se libro despacho de pruebas con oficio N° 818 al Juzgado comisionado.(F.17)

En fecha 05 de mayo de 2014, se agregó despacho de pruebas proveniente del Juzgado comisionado.

Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que la parte actora hizo uso de este derecho.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 23 de fecha 10 de julio de 1982, perteneciente a los ciudadanos H.A.B. y Contreras A.C.M.d.B..

    Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandado contrajeron matrimonio civil el día 10 de julio de 1982, por ante la Prefectura del Distrito Ayacucho hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

    En el lapso probatorio la parte actora promovió:

  2. - Testimonial del ciudadano M.A.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.240.819, domiciliado en la carrera 2, calle 2 N° 2-16 Barrio San J.O.C., Municipio Panamericano del Estado Táchira. En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandado desde hace 25 años. 2) Le constaba que el demandante y la demanda tenían un hogar de armonía y buena relación hasta el día que el demandado salió retirado de la Guardia Nacional, motivo por el cual la demandada abandonó el hogar conyugal en el 2001, dejando solo al demandado con sus hijos, encargándose de la manutención, cuidado y necesidades que requerían De igual forma sabe y le consta que el lugar de residencia de la pareja, y 3) tiene conocimiento que la ciudadana A.C.M.d.B., se marcho para Colombia, incumpliendo con los deberes conyugales.

  3. - W.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.514.645, domiciliado en la carrera 12 entre 9 y 10 La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandado desde hace 25 años. 2) Le constaba que el demandante y la demanda tenían un hogar de armonía y buena relación hasta el día que el demandado salió retirado de la Guardia Nacional, motivo por el cual la demandada abandonó el hogar conyugal en el año 2001, dejando solo al demandado con sus hijos, encargándose de la manutención, cuidado y necesidades que requerían. De igual forma sabe y le consta que el lugar de residencia de la pareja, y 3) tiene conocimiento que la ciudadana A.C.M.d.B., se marcho para Colombia, incumpliendo con los deberes conyugales.

  4. -E.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.184.558, domiciliado en calle 8, N° 4-96, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandado desde hace 23 años. 2) Le constaba que el demandante y la demanda tenían un hogar de armonía y buena relación hasta el día que el demandado salió retirado de la Guardia Nacional, motivo por el cual la demandada abandonó el hogar conyugal en el año 2001, dejando solo al demandado con sus hijos., encargándose de su manutención, cuidado y necesidades que requerían De igual forma sabe y le consta que el lugar de residencia de la pareja, y 3) tiene conocimiento que la ciudadana A.C.M.d.B., se marcho para Colombia, incumpliendo los deberes conyugales.

    Habiendo sido evacuados los testigos y revisado el testimonio de cada uno de ellos, se tiene como cierto que conocen, al actor y al demandado, como cónyuges, constándole que fijaron su domicilio en la vereda N° 4, Pinar del Bosque, casa N° 4-70 carreras Bis, entre calles 4 y 5 Barrio Bicentenario, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge la abandono, incumpliendo con sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda, máxime se evidencia de los autos

    Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este Juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de 19 año de haber contraído el matrimonio, Incumpliendo sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No aportó prueba alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.

    A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

    Ahora bien, La ciudadana A.C.M.d.B., fue demandada por su cónyuge ciudadano H.A.b.C., fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario.

    Con respecto a esto, I.G.A. de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

    …El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

    La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

    …Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

    El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.

    El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.

    En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

    “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

    Sostiene el autor F.L.H., en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

    Estima este tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por el actor referente a los hechos alegados, que a su decir, configuran causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, los testigos dieron razón fundada para estimar que la ciudadana A.C.M.d.B., incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, abandonando el hogar, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda, máxime se evidencia de los autos, que la cónyuge haya negado los hechos alegados por la parte actora, no probo nada que le favoreciera. ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano H.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.657.480, contra la ciudadana A.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.341.724, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos H.A.B.C. Y A.C.M.D.B., por ante la Prefectura del Distrito Ayacucho hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, bajo el N° 23 de fecha 10 de julio de 1982.

TERCERO

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio A.B.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce .- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) P.A.S.R.. SECRETARIA TEMPORAL (FDO) H.Y.R.R.

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