Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoInhibición

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 12 de noviembre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000396

Visto que en fecha 06 de noviembre del presente año, fue recibida por ante este Tribunal el presente asunto contencioso signado con la nomenclatura: PP01-V-2013-000396, por motivo de RESTITUCIÓN DE P.P., y estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se detalla que la demanda es presentada por la ciudadana ALMENIA J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.550.981, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.D.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.570, actuando en beneficio del n.I.O. por Disposición de la Ley , de ocho (08) meses de nacido, en contra de mi persona, Abg. P.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.963 y el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 07 de noviembre de 2.013, sobre el procedimiento de jurisdicción contenciosa, observa que quien aquí conoce y juzga, forma parte del proceso controvertido en el expediente. En este sentido, es importante señalar que en fecha 15 de mayo de 2.013, esta Juzgadora, dictó acta de inhibición en el asunto de jurisdicción contenciosa signada con la nomenclatura Nº PP01-V-2013-000162 con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, relacionado con el n.I.O. por Disposición de la Ley nacido en fecha 10/03/2.013, por formar parte de la controversia.

Siendo esto así y por cuanto es deber fundamental de todo Juzgador una actitud pacífica y reiterada en el tiempo así como cónsona con sus más altos deberes morales y del ejercicio de los deberes profesionales, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición ya que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.

Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…omissis…

2. Por tener, el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

(Fin de la cita. cursiva y resaltado del Tribunal).

Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarse en la presente causa, y en ocasión a la situación antes expuesta, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.

En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: me INHIBO de conocer la presente causa con motivo de RESTITUCIÓN DE P.P. en beneficio del n.I.O. por Disposición de la Ley , de ocho (08) meses de nacido, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta de inhibición y copia simple del acta de inhibición planteada en fecha 15/05/2.013 en el asunto signado con la nomenclatura Nº PP01-V-2013-000162 con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN para la decisión de la presente incidencia.

Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. A tal efecto, queda en suspenso el procedimiento de jurisdicción contenciosa signado con la nomenclatura PP01-V-2013-000396 con motivo de RESTITUCIÓN DE P.P., conforme a lo establecido en el artículo 32, parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

PPG/jvpdr/Ma Alej.-

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