Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010

Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-016549

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y emite pronunciamiento en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada YOIS ADRIANA TORRES FUENTES, IPSA 142304, con el carácter de apoderada penal especial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOBLE O, C.A. (TRANSDOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 25-01-07, bajo el Nº 10 Tomo 8-A, según poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia en fecha 17-09-2010, anotado bajo el Nº 64 Tomo 196, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO IMMECA, PLACAS 63TGAB, SERIAL CARROCERIA TT161, SERIAL MOTOR: NO POSEE, AÑO 1996, COLOR BLANCO Y ROJO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Experticia Nº 9700-127-UD-1675-11-10 del 08-11-2010, realizada por la Unidad Documentología del Departamento de Criminalística Delegación Estadal L. delC. al Certificado de Registro de Vehiculo Nº TT161-1-1 N٥ de soporte 1588756 a nombre de TRANSPORTES ARAYA CA, RIF 30380454-3, en el se acredita que es AUTENTICO.

• Documento de venta autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia el 30-10-2007, inserto bajo el Nº 44 Tomo 246, en el que se acredita que TRANSPORTES ARAYA CA RIF J-30380454-3 representada por el Presidente E.A.R. cedula de identidad 12035056, vende a TRANSPORTE DOBLE O, C.A, representada por el ciudadano O.J.C.I., cedula de identidad 11255969, el vehiculo objeto de la presente solicitud.

• Resultado de Reconocimiento y reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-116-09-10, fechado 13-06-2010, practicado por Funcionarios adscritos al área de Experticia de Vehículos del CICPC, al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó

  1. Chapa identificadora de la carrocería donde se lee TT-161, se encuentra falso ya que la chapa objeto de estudio corresponde a un vehiculo fabricado por la compañía INMECA y la estructura en cuanto a mecánica y diseño corresponden a un vehiculo fabricado por la compañía CARONI, asimismo se observaron al otro lado de la viga principal cuatro orificios equidistantes lugar donde se encontraba sujeta originalmente la chapa identificadora correspondiente a la compañía CARONI.

  2. No porta Motor

  3. El hecho fue revisado por el sistema de SIIPOL y no presenta registro ante el sistema.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOBLE O, C.A. (TRANSDOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 25-01-07, bajo el Nº 10 Tomo 8-A, es propietaria del vehiculo que su nombre reclama la Abogada YOIS ADRIANA TORRES FUENTES, IPSA 142304, con el carácter de apoderada penal especial, según poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia en fecha 17-09-2010, anotado bajo el Nº 64 Tomo 196; conforme se evidencia del Documento de venta autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia el 30-10-2007, inserto bajo el Nº 44 Tomo 246, en el que se acredita que TRANSPORTES ARAYA CA RIF J-30380454-3 representada por el Presidente E.A.R. cedula de identidad 12035056, vende a TRANSPORTE DOBLE O, C.A, representada por el ciudadano O.J.C.I., cedula de identidad 11255969; y estar acreditada la posesión pacifica y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien. Así se establece.

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional, en armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las características de este caso en concreto, en cuanto al carácter de Buena Fe y dado que con los documentos de autos hay certeza que el vehiculo esta registrado con esos seriales en línea ante el INTTT, el que coincide con los datos indicados en el Certificado de Registro de Vehiculo, aunado a que no esta solicitado ante el SIIPOL, estar acreditada la posesión pacifica y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien, mientras culmina la fase de investigación ante la Fiscalia y evitar el deterioro al final del vehiculo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO IMMECA, PLACAS 63TGAB, SERIAL CARROCERIA TT161, SERIAL MOTOR: NO POSEE, AÑO 1996, COLOR BLANCO Y ROJO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, EN GUARDA Y CUSTODIA, a la Abogada YOIS ADRIANA TORRES FUENTES, IPSA 142304, con el carácter de apoderada penal especial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOBLE O, C.A. (TRANSDOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 25-01-07, bajo el Nº 10 Tomo 8-A, según poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia en fecha 17-09-2010, anotado bajo el Nº 64 Tomo 196, POR LO QUE DEBE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION y debe ser presentado al Tribunal o ante la Fiscalia las veces que le sea requerido, mientras culmina la fase investigativa ante el Ministerio Público.

Notifíquese a la solicitante. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia C.A.

Devuélvase los originales, y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas, a costa del solicitante.

Remítase oportunamente a la Fiscalia.

JUEZ DE CONTROL Nº 1

B.P. SOLARES

SECRETARIO(A)

/bea.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010

Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-016549

OFICIO Nº ________

Ciudadano

Jefe del Estacionamiento La Concordia C.A

Su Despacho

En la oportunidad de saludar, cumplo con el deber de solicitar ordene lo conducente para que de inmediato se materialice la entrega del vehiculo MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO IMMECA, PLACAS 63TGAB, SERIAL CARROCERIA TT161, SERIAL MOTOR: NO POSEE, AÑO 1996, COLOR BLANCO Y ROJO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, a la Abogada YOIS ADRIANA TORRES FUENTES, IPSA 142304, con el carácter de apoderada penal especial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOBLE O, C.A. (TRANSDOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 25-01-07, bajo el Nº 10 Tomo 8-A, según poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia en fecha 17-09-2010, anotado bajo el Nº 64 Tomo 196.

Atentamente,

JUEZ DE CONTROL Nº 1

B.P. SOLARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR