Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001089

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, 18 de Julio de 2007, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de juicio, la Abogada ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su carácter de JUEZ PRIMERO DE JUICIO, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:

“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.

7° POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO, INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS COSOS EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ.

Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE

.

Tal inhibición la planteo en virtud de que en fecha 02 de Mayo del año en curso fui notificada para la audiencia que fijó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 96 de Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la evacuación de pruebas promovidas por el querellado ciudadano R.B., por causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Agravada y continuada, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, en virtud de la Recusación plantada en mi contra, razón por la cual, fijada la audiencia oral para fecha antes descrita, pude evidenciar la actitud del Defensor Abogado H.E.J., en contra mi persona por intereses que desconozco, tratando de perjudicarme, mal poniéndome con los Magistrado de esta Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, y las personas que se encontraban presentes en la misma, manifestando falacias en mi contra, de lo cual se cita, entre otras, que habíamos tenido conversación cuando se había diferido la audiencia de constitución del tribunal mixto en la causa N° IK01-P-2002-000772, de conformidad con lo establecido en el articulo 164, en presencia de los Abg. A.R., Carmaris Romero y el secretario del tribunal, en donde cada uno fueron contestes en manifestar que no oyeron lo expresado por el defensor H.E.J., quien verso su dicho bajo los supuestos de dos hechos que resumió en dos puntos: 1) Que yo le expresé como Jueza que “… iba a declarar temeraria la recusación que había ejercido en mi contra , y 2)” que faltaba poquito para meterlo preso”, ya que del conocimiento que tengo de la materia, la norma es muy clara cuando establece quien es la Autoridad que decide la recusaciones, esto es, el juez dirimente, “conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial”, al cual se remitirá copia de las actas conducentes, así mismo el articulo 48 eiusdem, pauta que el Órgano competente para conocer de la recusación de los jueces de primera instancia, sean de control, de juicio o de ejecución, en tanto tribunales unipersonales, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial respectivo y de esto se puede dar fe, con la notificación que la misma Corte de Apelaciones realizó, mal podría haber efectuado esa aseveraciones que efectuó el defensor público abogado H.E.J., y no obstante de lo expresado se fue acompañado de la exposición de un abogado privado L.D.V., obviando este que los jueces cuando van constituir un tribunal, como lo establece la N.A.P. , tanto como el justiciable, los defensores y fiscal del ministerio Público, tienen que conocer quienes son las personas que van a audiencia para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobres las inhibiciones, recusaciones y excusas, y así se constituya definitivamente el tribunal mixto, no pudiendo realizar dicha audiencia por incomparecía del defensor privado W.B. y habiéndose diferido la audiencia por la incomparecía del defensor L.D., teniendo conocimiento por ser la jueza que preside el tribunal y conocedora del derecho, mal podría haber efectuado semejantes aseveraciones, versando sobre lo dicho bajo los supuesto en dos puntos uno “ que iba a declarar temeraria la recusación que había ejercido en mi contra , y dos” que faltaba poquito para meterlo preso”, ya que en todo caso serian sanciones, porque es facultad del juez cuando estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, sancionar a los litigantes con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias cuando incurran en falta grave o reiterada, por lo cual manifiesto que tal actuación y actitud del Defensor Público Penal contra mi persona, sin razón ni motivo, me irrespetó como mujer, como persona y como Juez, lo cual no puedo apartar ni pasar inadvertido, creándome honda preocupación que un Profesional del derecho pueda prestarse a semejante conducta, rechazando y contradiciendo, por no ser cierto, lo alegado y declarado bajo juramento y fuera de toda ética profesional por el Abogado E.H., lo que me inhabilita de seguir conociéndole en las causa donde interviene, ya que he mantenido una conducta indubitablemente óptima, de aprecio y consideración dada al desempeño de mis labores judiciales, que reflejan entre otros aspectos el buen ejercicio de la función pública que por cinco (05) años vengo desempeñando en este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Coro, estado Falcón; período en el cual no he sido objeto de denuncia alguna ante la Inspectoría General de Tribunales, y donde he ocupado el rol de Primer Suplente de la Corte de Apelaciones, Cuerpo Colegiado que me he honrado en integrar en varias oportunidades.

Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, al ser la primera sorprendida cuando escuché tales aseveraciones e improperios en la Sala de audiencia Nº 3 de la Corte de Apelaciones, lo que me imposibilita, insisto, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el predicho Abogado intervenga, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa N° IP01-P-2007-1089, en contra del acusado ciudadano M.A.G.D., por ser este defensor H.E.J., es por lo que me inhibo de conocer la causa, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. ... Es todo, se terminó se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PONENTE

ZENLLY URDANETA DE NAVA

SECRETARIO DE SALA

ABG. GUILLERMO AMAYA.

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