Decisión nº 472 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002778

ASUNTO : LP11-P-2010-002778

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 08/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y H.D.C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana B.A.D.M., de quien se desconocen otros datos identificación, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

-I-

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Por ante el Despacho se dio inicio a la investigación Penal Nro. 14F6-294-.03, con ocasión de haberse recibido procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, Denuncia, de fecha 20-03-2003, realizada por el ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.781.988, donde expuso: Que el día 20-03-2003, como a las 08:40 horas de la mañana, dejo estacionada en la avenida 14 entre calle 09 y 10 frente a Cantv en esta ciudad, el vehículo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, color azul, año 2002, placas TAJO9B, serial carrocería 8YPBP01C428A55936, con vidrios ahumados, tipo sedan, valorado en Quince millones de Bolívares (de los antiguos) en el momento en que se bajo para realizar una llamada telefónica en los teléfonos públicos que se encuentran en ese lugar y al regresar ya el vehículo nos e encontraba, desconociendo quien se lo pudo llevar. De igual manera refiere que el vehículo es propiedad de su esposa de nombre B.A.D.M.”.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Donde se señala como víctima a la ciudadana B.A.D.M., en su condición de propietaria del vehículo Hurtado, y como investigados PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR.

Ahora bien el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con una Pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años. Cuya pena posiblemente a aplicar tomando en consideración lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, es el término medio que sería la pena de prisión de SEIS (6) AÑOS.

En consecuencia, siendo que la fecha de comisión del hecho punible fue el 20 de marzo de 2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, más de SIETE AÑOS, tiempo que excede considerablemente del necesario, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal que establece un lapso de prescripción ordinaria de CINCO años “Si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana B.A.D.M., de quien se desconocen otros datos identificación, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA:

ABG. HILDA RIVAS P.

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