Decisión nº 612-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., ocho (08) de Mayo de 2014

204° y 155°

DECISIÓN N° 612-2014.- Asunto Penal N° C02-20.349-2010

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó de forma provisional el Tribunal en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San C.d.Z.”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, con el fin de llevar a efecto audiencia oral (audiencia de presentación), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia de presentación de imputado), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Penal, según oficio N° 972-2010, de fecha 26/03/2010, contra la ciudadana L.M.D.O.F.. Seguidamente, la ciudadana L.M.D.O.F., al ser intimada al nombramiento de abogado de confianza o, a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica al abogado J.V., para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.981, con domicilio procesal en sector Sierra maestra, Vereda 1-A, Nº 4-9, detrás de la Policía Regional, escritorio Jurídico P.M., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0416-2693298, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensor de la ciudadana L.M.D.O.F., y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendida. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado E.J.M., en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia y la imputada L.M.D.O.F., acompañada de su abogado defensor J.V.. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza de Control, presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana L.M.D.O.F., la cual fue aprehendida en fecha cinco (05) de Mayo de los corrientes, siendo las trece horas y diez minutos de la tarde (13:10 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, quienes mediante acta policial N° 448, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se constituyeron en un punto de control móvil, en el sector denominado El Carmen, Carretera Panamericana, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., con el fin de efectuar inspección de vehículos y personas siendo las 12:30 horas de la tarde observaron la aproximación de un vehículo de uso público, marca encava, color blanco, tipo autobús, placas 597AZK perteneciente a la línea 12 de Octubre, que cubre la ruta El Vigía – Barquisimeto, Estado Lara, donde al llegar al punto de control móvil, se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una inspección al mencionado vehículo como a los ciudadanos presentes en el mismo, procediendo a solicitar a cada uno su respectiva documentación (cédulas laminadas), y al efectuar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), donde uno de los pasajeros se encuentra requerida por el Juzgado 3ero de Control Extensión Zulia, según Expediente C03-19715-2010, delito No Indica, requerimiento solicitada, y siendo identificada como L.M.D.O.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.597.593, razón por lo cual fue aprehendida, y posteriormente colocada a la orden de la Fiscalía que represento. En tal sentido, esta representante del Ministerio Público observa de las actas que reposan en este Tribunal, que la ciudadana ya ha sido traída ante la autoridad judicial y resuelta su situación jurídica, ya que a pesar que la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana citada, fue librada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, esta Instancia Judicial en fecha 14 de Junio de 2010, celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y bajo decisión N° 0680-2010, acordó la Libertad de la ciudadana L.M.D.O.F., bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 (ahora 242) de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garante del mismo es por lo que solicito la libertad plena de la ciudadana L.M.D.O.F.. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la inmediata libertad de la referida ciudadana, por cuanto no existen los supuestos que acrediten la aprehensión en flagrancia ni suficientes elementos de convicción, para acreditarle la comisión de un nuevo hecho punible; no obstante lo anterior, este Ministerio Público estima que deben mantenerse vigente las medidas de coerción personal que pesan sobre la misma. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que informa la representación del Ministerio Público, la cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificada como L.M.D.O.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 23/10/1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 21.597.593, residenciada en S.C.d.E.B., Casa Nº 56, Municipio Baruta, Caracas Distrito Capital, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado J.V., quien señaló: “Esta defensa solicita que para la presentación periódica de mi defendida, se tomé en cuenta que esta domiciliada en el Estado M.M.B., aunado a todo esto tiene un bebe de año y medio, la cual se le haría difícil hacer sus presentaciones en este localidad. Así mismo, solicito que le hagan un oficio que sirva para que no sea detenida en El Vigía hacia la ciudad de Caracas, es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada G.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogada E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad de la ciudadana L.M.D.O.F., al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de un nuevo hecho punible, esto es, no se acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial Nº 448, de fecha cinco (05) de Mayo de los corrientes, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, ese día siendo las trece horas y diez minutos de la tarde (13:10 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana justiciable L.M.D.O.F., momento en que efectivos militares de ese organismo castrense, se constituyeron en un punto de control móvil, en el sector denominado El Carmen, Carretera Panamericana, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., con el fin de efectuar inspección de vehículos y personas, a eso de las 12:30 horas de la tarde, cuando observaron la aproximación de un vehículo de uso público, marca encava, color blanco, tipo autobús, placas 597AZK perteneciente a la línea 12 de Octubre, que cubre la ruta El Vigía – Barquisimeto, Estado Lara, donde al llegar al punto de control móvil, se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una inspección al mencionado vehículo como a los ciudadanos presentes en el mismo, procediendo a solicitar a cada uno su respectiva documentación (cédulas laminadas), y al efectuar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), donde uno de los pasajeros se encuentra requerida por el Juzgado Tercero de Control, Extensión Zulia, según Expediente C03-19715-2010, delito No Indica, requerimiento solicitada, y siendo identificada como L.M.D.O.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.597.593, razón por lo cual fue aprehendida, y posteriormente colocada a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien la condujo ante el juzgado de control de guardia, en respeto del debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten, para ser escuchada, todo ello en armonía con la Tutela Judicial Efectiva y la Economía Procesal, que debe regir en todo proceso, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, del acta policial in comento continente del procedimiento de aprehensión de la sindicada L.M.D.O.F.; así como del acta de notificación de derechos (folio 544); del acta de Inspección Técnica (folio 546), así como de las actas que integran el expediente, a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal cuando pide la inmediata libertad de la ciudadana L.M.D.O.F., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que deben ser valorados para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta juez profesional a estimar acreditado algún tipo delictivo contemplado en la legislación penal vigente en nuestro país, dado que del acta de investigación que plasma las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de las restantes actas, se evidencia que efectivamente ya en fecha 14 de Junio de 2010, la ciudadana L.M.D.O.F., fue presentada ante este Tribunal de Control en razón de la orden de aprehensión que existe sobre la misma, acordando la libertad de la ciudadana L.M.D.O.F., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 (ahora 242) de Código Orgánico Procesal Penal, ordenando asimismo en la referida oportunidad, dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de la ciudadana L.M.D.O.F.; también se aprecia que el mandato de aprehensión en comento, fue dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, constituyendo la actitud asumida por el Ministerio Público prudente y ajustada a derecho, al solicitar a este Tribunal de Instancia no sólo que se ordena la inmediata libertad del ciudadano sino que se mantenga la vigencia de las medidas de coerción personal citadas. Así las cosas, y como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad de la ciudadana L.M.D.O.F., y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la libertad personal preceptuado en el artículo 44 eiusdem, a quien en este acto de presentación se le han respetado las garantías constitucionales y derechos procesales, asignándosele la asistencia de un Defensor Público y la presencia de la Fiscalia del Ministerio Público, cumpliendo igualmente con el principio de la celeridad procesal y el de la tutela judicial efectiva, todo en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales. Así se decide. No obstante el pronunciamiento anterior, se deja a salvo que la procesada de autos debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en fecha 14 de junio de 2010. En ese mismo orden de ideas, se ordena oficiar al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines de hacerle del conocimiento sobre el contenido de la decisión aquí proferida y en tal sentido, se le remite copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaria para que proceda a resolver lo conducente sobre el mandato de aprehensión judicial emanado por ese Despacho que dignamente preside, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo decisión 315-2010. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de la ciudadana L.M.D.O.F., antes identificada, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique; no obstante el pronunciamiento anterior, se deja establecido que la procesada de autos, debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en fecha 22 de mayo de 2010, todo con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la de la norma constitucional. SEGUNDO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., a fin de informarle que se ha ordenado la inmediata libertad de la referida ciudadana L.M.D.O.F.. TERCERO: ordena Oficiar al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines de hacerle del conocimiento sobre el contenido de la decisión aquí proferida y en tal sentido, se le remite copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaria para que proceda a resolver lo conducente sobre el mandato de aprehensión judicial emanado por ese Despacho que dignamente preside, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo decisión 315-2010. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones de rigor y presente el acto conclusivo que corresponda en el asunto penal que se le sigue al encartado de autos. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) en presencia de las partes, se procedió a da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando la ciudadana sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 612-2014 y se ofició con los Nº 2.227 Y 2.228-2014.-

La Juez Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

abg. E.J.M.

L.M.D.O.F.

La Defensa Técnica,

Abg. J.V.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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