Decisión nº S-N de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.

CON SEDE EN CORO.

S.A.D.C., 19 DE ENERO DE 2.005.

AÑOS 193 y 145

El 19 de Noviembre de 2.004, los Ciudadanos: S.J.R.R. y N.C.C., Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 4.175.940 Y 4.175.995, respectivamente, domiciliados en P.N.; Municipio F.d.E.F., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE M, R.M., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 14.026, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Enero del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Juzgado de los Municipios Falcon y Los Taques del Estado Falcon, en fecha 31 de Marzo del año 1978. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la P.P. sobre el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200,000,00) MENSUALES, Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se obliga a suministrarle además vestido, alimentos, medicinas, útiles escolares, etc. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendra un régimen de visitas abierto y amplio, es decir que el padre puede visitar a su hijo todos los dias de la semana.

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. S.A.d.C. a los 19 días del mes de Enero del Dos Mil Cinco Años 193º y 145º.

DR. A.L.D.

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

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