Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

200° y 151°

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial la diligencia suscrita por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.346, actuando en esta acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria SOGANPI, S.A, cursante al folio 220, en la cual requiere lo siguiente: “…la suma de dinero correspondiente a mi mandante, según diligencia (…) que cursa en el folio 175 correspondiente a los siguientes conceptos Capital, Intereses Corrientes y Moratorios, sumando los gastos de cobranza extrajudicial generando una cantidad Total de Ciento cincuenta y Seis Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (BsF. 156.804,98). Todo ello en virtud de ser acreedor preferencial sobre el inmueble objeto del remate. Según se evidencia en hipoteca convencional de primer grado que cursa en el presente expediente…”. En consecuencia, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dispone: PRIMERO: Consta en las actas que conforman el presente expediente (folios 180 al 186 de la segunda pieza) copia simple del documento constitutivo de hipoteca de primer grado, sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos. En dicho documento la Sociedad Mercantil CALZADOS JARDIN, C.A, constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria SOGANPI, S.A, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.344.492,00), hoy en día la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.344,49), suma esta que cubre el pago de los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados, intereses y demás gastos, calculados todos estos prudencialmente para la determinación de esta garantía en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.008.369,00) hoy en día CUATRO MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.008,37). SEGUNDO: En fecha nueve (09) de agosto de 2010 se llevó a cabo el acto de remate, haciéndose constar la falta de comparecencia del acreedor hipotecario, así como de la parte demandada; se hizo lectura de la certificación de gravámenes, y realizadas las posturas, se le adjudicó el inmueble a la ciudadana Y.Y.S.M., libre de gravámenes. Así las cosas, en nuestra doctrina el Dr. O.P.A., en su obra De la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria e Inmobiliaria, define este efecto como purga de la hipoteca, expresando: “Con relación a los terceros que adquieran en remate judicial, la Corte estableció en sentencia de fecha 9 de octubre de 1991, que el efecto persecutorio característico de los derechos reales “no se produce contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate”. El artículo 1899 del Código Civil que establece el derecho del acreedor hipotecario a trabar ejecución sobre la cosa hipotecada aun cuando esté poseído por terceros, se complementa con el artículo 1911 ejusdem “en virtud de lo cual la cosa hipotecada que se vende en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después del pago del precio, libre de todo gravamen de hipoteca, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate”. Este trámite procesal, de citación del acreedor hipotecario, antes del remate, ha sido denominado por la doctrina “purga de la hipoteca”. TERCERO: Por efecto del remate judicial realizado con citación de acreedor hipotecario, se pierde el dominio sobre la cosa, en tal sentido el artículo 1911 del Código Adjetivo Civil establece: “La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate”. La norma citada se refiere a la extinción de la hipoteca cuando la cosa hipotecada haya sido adquirida por un tercero en remate público, sin importar si el proceso judicial ha sido incoado por un acreedor hipotecario o si el remate se ha realizado en concurso de acreedores o quiebra del deudor o propietario de la cosa hipotecada, u otro motivo como Cobro de Bolívares. CUARTO: Ahora bien, la preferencia que arguye el referido profesional del derecho del privilegio que ostenta su representada en la causa que nos ocupa, dimana de la condición que tiene el documento en el que se fundamenta el derecho reclamado, al respecto quien suscribe observa que, a tenor de lo establecido en el artículo 1864 del Código Civil, los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas, el mismo Código define el privilegio en el artículo 1866, de la siguiente manera: “Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores, en consideración de la causa de su crédito. Tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios.”. Por lo tanto, los créditos privilegiados sobre bienes muebles así como sobre los inmuebles son taxativos y no enunciativos. QUINTO: Dado que en el caso de autos, el remate se hizo sobre un bien inmueble, propiedad del demandado ejecutado J.D.I.J., y en el acta levantada, se dejó expresa constancia que el producto del remate será destinado primeramente al pago de la acreencia hipotecaria de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, a favor de SOGAMPI, C. A, quien previamente fue citada, siendo establecida dicha acreencia hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.344.492,00), hoy en día la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.344,49), suma esta que cubre el pago de los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados, intereses y demás gastos, no pudiendo pretender el referido profesional del derecho que se le cancele un monto mayor al que fue establecido en la hipoteca de primer grado in comento, razón por lo cual se niega el pedimento en cuanto al pago del excedente que pretende le sea cancelado, y así se establece. Aunado a ello por normas de auditoría, la referida cantidad de dinero será entregada al representante de la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria SOGANPI, S.A, una vez que se presente el solicitante a requerir la entrega del mismo, dado que el cheque que sería elaborado para ese momento tiene un lapso de caducidad. Así se establece.-

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G..

EMQ*Wdrr.-

Expte Nº 27828.-

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR