Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

TUCUPITA, 17 DE MARZO DE 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-002266

ASUNTO: YP01-P-2014-002266

RESOLUCIÓN:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en el Municipio Tucupita.

SECRETARIA: Abg. V.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.L.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de F.R. (F) y A.Z. (F),

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, con cedula 4.171.367, Abogado en Libre ejercicio de la carrera con domicilio procesal en Calle Bolívar, numero 57, local 01, frente al Registro Mercantil, de esta Ciudad de Tucupita teléfono, 0424-4343774.

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, dictar Resolución por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado en la presente causa: YP01-P-2014-002266, Por cuanto, en el día de hoy, Lunes 17 de marzo de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a objeto de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, en v.d.L.I.P., por la Juez Suplente Segunda de Control Abg. M.M., de conformidad con lo establecido en EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DEL PODER JUDICIAL Y 89 ORDINAL 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano imputado. J.L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante del Ministerio Público la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, quien expuso su presentación de imputado dando cumplimento a la formalidad de ley. “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: J.L.Z.R., por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 13/03/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica, anónima al número asignado a la fuerza de tarea antidrogas, de un ciudadano, quien manifestó que en el hueco de calle sucre, frente al centro integral comunitario socialista, en una casa rosada con rejas blancas, observo la entrega de un morral de estudio de color azul a un ciudadano conocido como el WILLI, una vez en el sitio identificamos al ciudadano WILLI, quien obtuvo actitud sospecha, luego entramos a la casa con autorización de los familiares que se encontraban en el interior de lamisca, para realizar la inspección al revisar la segunda habitación la cual se encontraba cerrada con llave perteneciente a WILLI, le solicitamos que la abriera, una vez adentro, se encontró introducido dentro de la cesta mimbre, un (01) bolso de color azul con negro y gris, con dos (02) asas de color gris con negro y tres (03) compartimientos, similar a las características dadas por la persona que realizó la llamada anónima, al revisar el bolso en presencia de dos testigos, se pudo observar que el mismo contenía en su interior dos (02) envoltorios tipo panelas envueltas en material sintético de color negro con cinta pegante transparente contentivo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA, arrojando un peso bruto de DOS (02) KILOS, SESENTA (60) GRAMOS, APROXIMADAMENTE, tres (03) cargadores de color negro de pistola 9mm sin municiones (vacíos) y un apuntador láser de color negro sin ningún tipo de marca, empleado para pistolas 9mm, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza primera en funciones de Control impuso a él investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: J.L.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de F.R. (F) y A.Z. (F), quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y expuso: “ Esa droga no es mía, esa droga la introdujeron los guardias, yo venía saliendo de mi casa y ellos la introdujeron sin ningún permiso, yo les dije que era Willi y que no iban a entrar si orden de allanamiento a mi casa, y se bajaron con dos testigos que tenían, lo mío es hacer deporte a pesar de mi gordura y soy un luchador social a capa y espada no tengo necesidad de andar vendiendo droga, yo he ayudado a mucha gente por allí y me conocen saben que yo no soy ningún delincuente, esa droga la metieron ellos a la casa, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. H.T., quien expuso: “Tome la defensa de J.Z., porque estoy plenamente convencido de su inocencia por las razones siguientes: primero porque es mi vecino, segundo porque me consta que es y ha sido un luchador social que se ha enfrentado en la comunidad contra pequeños grupos que manejan no solamente la droga sino que también son violentos y lo asevero porque inclusive en mi casa en el mes de enero se introdujeron en la misma, J.L. es un padre de familia, trabajador de la alcaldía, que no tiene necesidad de vender droga para mantener por lo que ciudadana juez en razón a la verdad, mi defendido fue sembrado por la guardia nacional, a quien en su oportunidad le vamos a solicitar al fiscal del Ministerio Público la apertura del procedimiento en su contra porque pareciera que en vez de luchar en contra del consumo, distribución, trafico de drogas, lo estuvieran amparando, baso mi argumento y apoyo y asevero lo manifestado por mi defendido, no solamente por mi ratificación como ciudadano de la zona sino por los documentos que voy a consignar en este acto: 1- UNA CARTA DEL CENTRO INTEGRAL SOCIALISTA de la parroquia san José, firmada y sellada, a favor de J.L., quien ha intervenido en muchos programas de radio en contra de este flagelo que está matando al mundo, consigno carta de buena conducta, como constancia de residencia del mismo. 2- así consigno C.D.T., EL PERIÓDICO DEL DÍA 15-03-2014. 3- UN BAUCHE ROLL DE PAGO DE LA ALCALDÍA DE ESTA CIUDAD, 4. DIECISÉIS FOLIOS ÚTILES, FIRMAS DE LOS VECINOS DE ESE SECTOR, donde manifiestan que mi defendido es una persona honesta, luchador social en contra de las drogas. 5. así como FOTOCOPIA DE LA CÉDULA Y COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL HIJO QUE VIVE CON ÉL, me reservo ciudadana juez dos listas que personas que estaban presentes y vieron todo lo que sucedió en dicho momento, YO DIGO QUE ES UNA SIEMBRA porque a las pruebas me remito, al folio dos del expediente, en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES MANIFIESTAN ENTRE OTRAS COSAS, DESTACAMENTO FLUVIAL 911 DEL ESTADO D.A., REMITIENDO LAS ACTUACIONES FLAGRANTES DE MI DEFENDIDO, quien fue aprehendido luego que se le incautara en su residencia dos panelas con su peso y todo lo demás, esa acta de investigación ni siquiera los funcionarios manifiestan que le traían algún seguimiento a J.L., ellos manifiestan que se presentaron en el sitio sin orden de allanamiento y lo asevero porque después de este folio dos paso al folio nueve y diez del expediente, en lo cual se CONSIGNA LAS NOVEDADES OCURRIDAS, I.D.G. QUE TIENE JURISDICCIÓN EN EL ESTADO MONAGAS Y A QUIEN EL ESTADO D.A., han venido a actuar; esta acta de novedad se ve que es un vulgar montaje, en virtud de contradicciones en las actas, NO HAY ORDEN DE CAPTURA CONTRA ÉL, NO HAY ORDEN DE ALLANAMIENTO, AL FOLIO 14 DEL EXPEDIENTE, se observa que hay DOS TESTIGOS QUE NO ESTABAN EN LAS ANTERIORES NOVEDADES, a.s.o.c. se equivoco el ente investigativo que no hallaban que colocar, estoy fue un mandado como se dice en el argot popular, por lo que le CONSIGNO DOS FOTOGRAFÍAS, QUE SE VE EN LA PARED DONDE LE ESCRIBIERON “WILLI POR BRUJA”, mi defendido está luchando contra las drogas, por todo ello solicito DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA NULIDAD TOTAL DE LAS ACTUACIONES Y OTORGUE LA LIBERTAD SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN A MI DEFENDIDO, por los vicios existentes en las actas que rielan al presente asunto y la siembra de la presunta droga que encontraron en su casa, solicito copia del acta de hoy y copia simple de todo el expediente. Es todo.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE ,

La normativa legal vigente en materia de la libertad personal y de la excepciones que han sido desarrolladas a través de las normas que se del Código Orgánico Procesal Penal

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ANTES DE PASAR, A motivar la presente decisión; COMO PUTO PREVIO, quiero dejar bastante claro que el día de 16-03-2014, recibí llamada telefónica por parte de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal Dr. Norisol Moreno, que tenía que atender urgentemente un asunto, en v.d.l.i.p. por la Dr. M.M.H., Jueza Suplente del Tribunal segundo en funciones de control de conformidad con lo establecido en EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DEL PODER JUDICIAL Y 89 ORDINAL 4º del Código Orgánico Procesal Penal, según ACTA DE INHIBICION , inserta en el folio 47 del presente asunto . En donde se inhibió para realizar audiencia de presentación de imputado, ciudadano J.L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.953.807, que dicho ciudadano ya que el mismo reside en calle libertad casa numero 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, Tucupita Estado D.A., es decir, AL LADO DE LA CASA DE SU PROGENITORA LUTECIA H.H., LUGAR DONDE ESTA CRECIÓ, Y ME FORME, ACTUALMENTE RESIDEN SUS HERMANOS, conociendo a esta persona (JOSE L.Z.R.) y a su núcleo familiar desde la niñez de vista trato y comunicación, en virtud de ser vecinos y su madre la ciudadana F.R., FUE MADRINA DE BAUTIZO DE MI HERMANO A.E.M.H. (, …..(Omissis)… y conformidad al artículo 87 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal. POR TENER CON ALGUNA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA”. Conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se ordeno la remisión de manera INMEDIATA, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su DISTRIBUCIÓN A UN TRIBUNAL DISTINTO. Y que según el Sistema de distribución Juris, 2000 la causa le correspondió a este tribunal Primero en funciones de Control No estando en labores de guardia. Dicho asunto fue recibido en fecha 15 DE MARZO DE 2014, y el número que le fue asignado al asunto fue YP01-P-2014-002276. Siendo las 5:58 PM, el cual fue presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, escrito de presentación constante de cuarenta y dos (42) folios útiles donde aparece como imputado el ciudadano: Z.R.J.L., por la presunta comisión del delito contemplado en la ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja en constancia que el presente asunto está siendo redistribuido por INHIBICION, En donde se le asigno un nuevo número de asunto como es: YP01-P-2014-002266. (Actual Asunto). Una vez analizado dicho puto previo de conformidad a lo establecido en el artículo 26 como es la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA y articulo 49 como es el DEBIDO PROCESO, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal primero en funciones de Control pasa a Motivar.

Ahora bien quien aquí decide observa que el delito imputado por parte de la titular de la acción penal al imputado ciudadano; J.L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, ya identificado up-supra, fue la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Publico, solicita de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la aprehensión en flagrancia, del imputado de conformidad establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto según se desprende del ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el presente asunto YP01-P-2014-002266. que dicho imputado ciudadano: J.L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, fue aprendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 13/03/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica, anónima al número asignado a la fuerza de tarea antidrogas, de un ciudadano, quien manifestó que en el hueco de calle sucre, frente al centro integral comunitario socialista, en una casa rosada con rejas blancas, observo la entrega de un morral de estudio de color azul a un ciudadano conocido como el WILLI, una vez en el sitio identificamos al ciudadano WILLI, quien obtuvo actitud sospecha, luego entramos a la casa con autorización de los familiares que se encontraban en el interior de lamisca, para realizar la inspección al revisar la segunda habitación la cual se encontraba cerrada con llave perteneciente a WILLI, le solicitamos que la abriera, una vez adentro, se encontró introducido dentro de la cesta mimbre, un (01) bolso de color azul con negro y gris, con dos (02) asas de color gris con negro y tres (03) compartimientos, similar a las características dadas por la persona que realizó la llamada anónima, al revisar el bolso en presencia de dos testigos, se pudo observar que el mismo contenía en su interior DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO de color negro con cinta pegante transparente contentivo en su interior una SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE DOS (02) KILOS, SESENTA (60) GRAMOS, APROXIMADAMENTE, tres (03) cargadores de color negro de pistola 9mm sin municiones (vacíos) y un apuntador láser de color negro sin ningún tipo de marca, empleado para pistolas 9mm, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Configurándose la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, imputada por el titular de la acción penal al hoy imputado; J.L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, ya identificado up-supra, EN PERJUICIO DEL Estado Venezolano.

Se garantizaron a cabalidad los derechos del imputado CIUDADANO: J.L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y 49 constitucional, como es el Debido Proceso.

El defensor privado Abg. H.T., quien consigno: ante este tribunal 1- UNA CARTA DEL CENTRO INTEGRAL SOCIALISTA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ- 2- C.d.T., 3- El periódico del día 15-03-2014. 4- Un bauche Roll de Pago de la Alcaldía de esta ciudad, 5- Dieciséis folios útiles, firmas de los vecinos de ese sector, 5. Fotocopia de la cédula y copia de la partida de nacimiento del hijo que vive con él. Y argumento su defensa en lo siguiente “ yo digo que es una siembra porque a las pruebas me remito, al folio dos del expediente, en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES MANIFIESTAN ENTRE OTRAS COSAS, DESTACAMENTO FLUVIAL 911 DEL ESTADO D.A., REMITIENDO LAS ACTUACIONES FLAGRANTES DE MI DEFENDIDO, quien fue aprehendido luego que se le incautara en su residencia dos panelas con su peso y todo lo demás, esa acta de investigación ni siquiera los funcionarios manifiestan que le traían algún seguimiento a J.L., ellos manifiestan que se presentaron en el sitio sin orden de allanamiento y lo asevero porque después de este folio dos paso al folio nueve y diez del expediente, en lo cual se CONSIGNA LAS NOVEDADES OCURRIDAS, I.D.G. QUE TIENE JURISDICCIÓN EN EL ESTADO MONAGAS Y A QUIEN EL ESTADO D.A., han venido a actuar; esta acta de novedad se ve que es un vulgar montaje, en virtud de contradicciones en las actas, NO HAY ORDEN DE CAPTURA CONTRA ÉL, NO HAY ORDEN DE ALLANAMIENTO, AL FOLIO 14 DEL EXPEDIENTE, se observa que hay DOS TESTIGOS QUE NO ESTABAN EN LAS ANTERIORES NOVEDADES, a.s.o.c. se equivoco el ente investigativo que no hallaban que colocar, estoy fue un mandado como se dice en el argot popular, por lo que le CONSIGNO DOS FOTOGRAFÍAS, QUE SE VE EN LA PARED DONDE LE ESCRIBIERON “WILLI POR BRUJA”, mi defendido está luchando contra las drogas, por todo ello solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código orgánico procesal penal, LA NULIDAD TOTAL DE LAS ACTUACIONES Y OTORGUE LA LIBERTAD SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN A MI DEFENDIDO, por los vicios existentes en las actas que rielan al presente asunto y la siembra de la presunta droga que encontraron en su casa, solicito copia del acta de hoy y copia simple de todo el expediente. Es todo.

En cuanto en cuanto a las copias fotostáticas de NOVEDADES OCURRIDAS, de fecha 13-03-2014. El cual hizo mención el defender privado Dr. H.T., se deja claro, que se trata de un servicio de la Fuerza de Tarea Anti Droga de la Guardia Bolivariana de Venezuela del estado D.A. UBICADA EN I.D.G., DESTACAMENTO 911, de ese cuerpo Castrense; Como quedo claramente plasmado en el libro de novedades de fecha 13 -03-2014, y consignaron. En tal sentido e mal podrimos podemos PLANTEAR UN CONFLICTO, de competencia por cuanto no existe tal de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del código orgánico procesal penal y violatorio a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la del defensor de la total nulidad de las de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del código orgánico procesal penal, SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto no es el momento procesal para declarar tal nulidades si existiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 del código orgánico procesal penal.

Y por ultimo en cuanto a la violación del domicilio a la que hizo mención la defensa.

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 717, DEL 15 DE MAYO DE 2001, (caso: H.B.M. y otros),”.Subrayado del tribunal.se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, PRESCINDIENDO DE UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO. EN DICHO FALLO, SE SEÑALÓ LO SIGUIENTE:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

Ahora bien en cuanto al delito imputado por la representante de la acción Penal al ciudadano; J.L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, ya identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

“Ciertamente esta SALA CONSTITUCIONAL, mediante SENTENCIA N° 635/2008 DEL 21 DE ABRIL, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas: C.Y.C., T.G. MONTAÑEZ Y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES”, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA.( omissis) ……

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de LESA HUMANIDAD, estaría derogando el PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcional para esos casos el principio de JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, COMO LO ES LA SALUD PÚBLICA O COLECTIVA EN TANTO DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL CONFORME LO CONSAGRA EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL –DELITOS DE LESA HUMANIDAD-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 250 DEL SEÑALADO TEXTO ADJETIVO PENAL, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Así también, y con posterioridad a la SENTENCIA N° 635 DEL 21 DE ABRIL DE 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ESTA SALA EN SENTENCIAS NÚMEROS 1874 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 DEL 31 DE JULIO DE 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Vale entonces acotar que la “ SALUD PÚBLICA SE CONVIERTE ASÍ EN EL INTERÉS COLECTIVO QUE EL ESTADO DEBE CONSIDERAR IMPRESCINDIBLE PROTEGER A TRAVÉS DE LA EFECTIVA PENALIZACIÓN DEL TRÁFICO DE DROGAS, EN TODAS SUS MODALIDADES” .

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1- Acta de averiguación penal de fecha 13 de marzo Del 2014, en donde se deja expresa constancia que siendo las 3;20 de la tarde, suscrita por el funcionario; F.P.J.C., adscrito al comando fluvial de tarea antidroga de la guardia bolivariana testamento 911, de estado D.A., mediante de la constancia de la circunstancia de la aprehensión del ciudadano imputado: ciudadano: J.L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, en la cual señalan que el mismo fue aprendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 13/03/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se recibió LLAMADA VÍA TELEFÓNICA, ANÓNIMA, al número asignado a la fuerza de tarea antidrogas, de un ciudadano, QUIEN MANIFESTÓ QUE EN EL HUECO DE CALLE SUCRE, FRENTE AL CENTRO INTEGRAL COMUNITARIO SOCIALISTA, EN UNA CASA ROSADA CON REJAS BLANCAS, observo la entrega de un morral de estudio de color azul a un ciudadano conocido como el WILLI, una vez en el sitio identificamos al ciudadano WILLI, quien obtuvo actitud sospecha, luego entramos a la casa con autorización de los familiares que se encontraban en el interior de la misma, para realizar la inspección al revisar la segunda habitación la cual se encontraba cerrada con llave perteneciente a WILLI, le solicitamos que la abriera, una vez adentro, se encontró introducido dentro de la CESTA MIMBRE, UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL CON NEGRO Y GRIS, CON DOS (02) ASAS DE COLOR GRIS CON NEGRO Y TRES (03) COMPARTIMIENTOS, similar a las características dadas por la persona que realizó la llamada anónima, al revisar el bolso en presencia de dos testigos, se pudo observar que el mismo contenía en su interior DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO de color negro con cinta pegante transparente contentivo en su interior una SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE DOS (02) KILOS, SESENTA (60) GRAMOS, APROXIMADAMENTE, TRES (03) CARGADORES DE COLOR NEGRO DE PISTOLA 9MM SIN MUNICIONES (VACÍOS)

2- Registros policiales ciudadano: J.L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, en donde presenta registro policiales por el delito de hurto genérico año 1988.

3- Copia fotostática números 392,393,395,396,del libro destinado para llevar el control de las NOVEDADES DIARIA , del servicio de la fuerza de tarea Anti Droga de la Guardia Bolivariana de Venezuela del estado D.A. UBICADA EN I.D.G., de fecha 13 -03-2014,

4- Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 13-03- 2013.

5- Acta de de entrevista de testigos UNO (01) Y DOS (02).de fecha 13.03.2014.

6- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13.03-2014.

7- Reseña fotográfica del procedimiento realizado en fecha 13-03-2012.

8- Acta de inspección de la sustancia de fecha 13-03-2014, en donde dejan expresa constancia que siendo las 16:15, de la tarde presente en la fuerza Tarea Antidroga D.A. de la Guardia Bolivariana de Venezuela los funcionarios 1. FERNANDEZ PIÑERO JEANSCARLOS.2. PLATA BLANCO JOSE ALEJANDRO.3- MOSQUERA ALDANA OSCAR. 4- N.B.E. 5- Y G.B.J.. Adscrito a la fuerza de tarea antidroga D.A. de la Guardia Bolivariana se procedió a efectuar el procedimiento establecido en EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso en lo atinente a la cantidad peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, PARA SU POSTERIOR DESTRUCCION, dejando constancia de las siguientes particularidades, DOS (02) ENVOLTOTIOS TIPO PANELAS, envueltas en papel sintético negro, con cinta transparente contentiva en su interior UN POLVO DE COLOR BLANCO, de color fuerte y penetrante, realizando la prueba de orientación de campo con el reactivo químico SCOTT, a los dos envoltorios tipo panela incautado, los cuales arrojaron una COLORACIÓN A.T., positivo para la presunta DROGA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE DOS (02) KILOS CON SESENTA (60) GRAMOS.

Por lo antes expuesto, por cuanto están llenos los extremos señalados en el artículo 236 ordinal 1º,2º, y 3º 237 1° parágrafo primero y 238 1° y 2°, por considerarlo presuntamente responsable por los hechos antes narrados, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado; razón por la que se declara en contra del ciudadano J.L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se niega lo solicitado por la defensa, como lo es la libertad sin restricción y la nulidad de las actas lo cual no corresponde en este acto. Líbrese la boleta de Encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEBS de este circuito judicial penal LA PRESENTE DECISIÓN. REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA COMISIÓN JUDICIAL Y A LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES, A TRAVÉS DE LOS CANALES REGULARES COMO ES LA PRESIDENCIA O RECTORIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.DEL ESTADO DELTAA AMACURO. ASI SE DECLARA.

, DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara en contra del ciudadano J.L.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de F.R. (F) y A.Z. (F), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa, como lo es la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN Y LA NULIDAD DE LAS ACTAS LO CUAL NO CORRESPONDE EN ESTE ACTO. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad QUINTO: Agréguese al expediente lo consignado por la defensa. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. SEPTO: PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEBS LA PRESENTE DECISIÓN. REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA COMISIÓN JUDICIAL Y A LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES, A TRAVÉS DE LOS CANALES REGULARES COMO ES LA PRESIDENCIA O RECTORIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.

JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIO

ABG. V.A.

DEL RECUSO RE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA DR. H.T.

Artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal

Acto seguido se le cede la palabra al defensor Dr. H.T., quien ejerce en este acto el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del conflicto de jurisdicción como se desprende del acta que riela al folio 8 y siguientes del escrito de novedades suscrito por el comando antidrogas, donde dice el encabezamiento i.d.g.. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico Dr. YONNA CEDEÑO, Fiscal sexta del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del código orgánico procesal penal, quien expone: “Rechaza el Ministerio Público lo planteado por la defensa en cuanto al conflicto de competencia, por cuanto se dejó constancia en el acta de flagrancia de la aprehensión del ciudadano J.L.Z., se realizó en calle libertad,

Acto seguido la ciudadana juez expone: “En relación al RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA, este Tribunal no tiene interés solamente administrar justicia y depurar el proceso, que se busque la verdad articulo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, allí en el acta establece donde fue aprehendido por cuanto las copias fotostáticas de NOVEDADES OCURRIDAS, de fecha 13-03-2014. El cual hizo mención el defender privado Dr. H.T., se deja claro, que se trata de un servicio de la Fuerza de Tarea Anti Droga de la Guardia Bolivariana de Venezuela del estado D.A. UBICADA EN I.D.G., DESTACAMENTO 911, de ese cuerpo Castrense; Como quedo claramente plasmado en el libro de novedades de fecha 13 -03-2014, y consignaron. En tal sentido e mal podrimos podemos PLANTEAR UN CONFLICTO, de competencia por cuanto no existe tal, conflicto de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del código orgánico procesal penal ya que sería violatorio a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara sin lugar RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA. PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEBS. REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA COMISIÓN JUDICIAL Y A LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES, A TRAVÉS DE LOS CANALES REGULARES COMO ES LA PRESIDENCIA O RECTORIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.

Regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, (17- 03-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIO

ABG. V.A.

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