Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000032

ASUNTO : IP01-O-2007-000032

En la oportunidad de emitir pronunciamiento judicial sobre la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, presentada en fecha 11 de Noviembre del 2007 por el Abogado O.P.M., titular de la cédula de Identidad N° 4.329.112, quien actúa en nombre de los ciudadanos F.D.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.520.180 y C.N.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 22.697.990, donde solicita a esta juez de Control, que “… regularise (sic) la situación jurídica infringida por las autoridades del Estado, en contra de los ciudadanos: F.D.M. y C.N.C.; por existir en la actualidad una Privación Ilegitima de Libertad de los ciudadanos antes mensionados (sic), por cuanto…omissis… fueron detenidos el jueves 08-11-07 por funcionarios policiales y hasta la fecha de hoy 11-11-07 han transcurridos 64 horas, sobrepasándose el limite de las 48 horas establecidas por la ley,…”.; antes de decidir , es menester realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Ingresa la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, en fecha 11 de Noviembre del 2007, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

En esa misma fecha, este tribunal mediante un auto motivado, señala que por cuanto de la revisión del escrito de acción amparo presentado, se observa que el mismo adolece de los requisitos exigidos en el artículo 18, numerales 2°,, y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena requerir al solicitante de la acción, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas informe a este tribunal la información precisa sobre las omisiones presentes en su escrito de solicitud de amparo. Dicho auto en su parte in fine, señala de manera textual:

Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ordena notificar al abogado O.P.M., titular de la cédula de Identidad N° 4.329.112, quien actúa en nombre de los ciudadanos F.D.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 19520180 y C.N.C., titular de la Cédula de Identidad N° 22697990, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a sus notificación para que corrija las omisiones presentes en su escrito de solicitud de acción de amparo, relacionadas con: 1.-Organismo o Institución presunta agraviante de la presunta violación constitucional con indicación si es posible de la localización o su dirección de ubicación. 2.- Indicación de la Residencia, lugar y domicilio, de los agraviados y del agraviante. 3.- Una breve narración del hecho con indicación del delito o delitos por el cual se encuentran detenidos y cualquier otra indicación o explicación complementaria a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, todo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase. Notifíquese al solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la norma adjetiva penal, pues no señalo en su escrito domicilio, número telefónico o correo electrónico alguno para su notificación.

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado por este tribunal, se libró la boleta correspondiente y se ordena la notificación del accionante en la cartelera de la sede de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Noviembre del presente año, se recibe de la oficina de alguacilazgo de este circuito, la consignación de las resultas de las boletas, haciéndose constar en ellas que fueron publicadas en la cartelera desde la fecha 12 de Noviembre del 2007, hasta la fecha 16 de Noviembre del 2007.

Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia, que de la revisión de la causa se evidencia que el accionante no cumplió lo requerido por este tribunal; no obstante, del conocimiento propio que de las causas que conoce este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. posee esta juez que actualmente regenta, así como de la revisión del sistema Juris 2000, esta juzgadora en la misma fecha en que fue presentada esta solicitud de acción amparo, conoció en la causa signada con el número de asunto: IP01-P-2007-004456, en la cual son partes con la cualidad de Defensor Privado: el accionante de la solicitud de acción amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ciudadano: O.P., y como imputados: los presuntos agraviados F.D.M. y C.A.N.C., tal y como se evidencia del acta de audiencia levantada a tal efecto, en la cual señala:

Acto seguido la Ciudadana Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado C.E.L.M., los Acto seguido la Ciudadana Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado C.E.L.M., los Imputados F.D.M. y C.A.N.C. y el Defensor Privado, abogado O.P.M.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia, significado del acto y se le toma el juramento de ley al abogado Defensor. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos antes señalado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de La ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y el Defensor Privado, abogado O.P.M.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia, significado del acto y se le toma el juramento de ley al abogado Defensor.

En esa audiencia de presentación, entre los planteamientos argüidos por la defensa fue el de solicitar la nulidad absoluta de la referida audiencia, por cuanto sus defendidos habían sido presentados ante el juez de control, excediendo el lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue declarado sin lugar en base a las siguientes consideraciones, contenidas en la resolución de fecha 16 de Noviembre del 2007, en la cual se señala:

…De la inteligencia de las normas transcritas, se desprende que constituye una atribución y obligación de todos los jueces de la República actuar en resguardo de la Constitución y de las leyes, en tal sentido en el supuesto de que exista un acto procesal que vulnere de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es nuestro deber declarar la nulidad de dichas actuaciones.

Del análisis del asunto de marras, se evidencia que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; así como tampoco se evidencia, que se hayan relajados los lapsos procesales, por cuanto se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios S.V.R., Devner Caballero, O.R., J.P., H.G. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; y los funcionarios G.C., G.N., E.F. adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención de los imputados, se incauto la evidencia colectada y se retuvo la avioneta de fecha 09 de Noviembre del presente año, que en fecha 8 de Noviembre del presente año, que aproximadamente a las 19:13 horas se presento en el lugar comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes apoyaron la búsqueda de las personas y evadidas, y se “ procedió a realizar la detención preventiva de los ciudadano que al ser identificados resultaron ser y llamarse DIAZ M.F., CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.520.180, y N.C.C.A., CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.697.990”.

La representación fiscal, presento a los imputados de autos anteriormente identificados, ante este Tribunal de Control, el día Sábado 10 de Noviembre del 2007, a las 5:20 pm, tal como se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo, proveniente de la oficina de alguacilazgo de este Circuito. De manera, que desde, la fecha 08 de Noviembre del 2007 a las 7:13 pm aproximadamente, fecha y hora de la detención de los imputados, hasta la fecha en que se presento el procedimiento a este Juzgado de Control, no habían aún transcurridos las cuarenta y ochos horas establecidas en la carta magna, para tal fin. Ahora bien, la audiencia de presentación de imputados prevista en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por parte de este Juzgado de Control, se realizo el día Domingo 11 de Noviembre del 2007, a las 11:35 am, es decir, sin haber siquiera transcurridos veinticuatro horas, este juzgado cuarto de control emitió pronunciamiento judicial sobre la detención de los imputados de marras. Razón por la cual, este tribunal declara sin lugar, la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, en virtud de que NO se violentaron los lapsos constitucionales para la presentación de los imputados ante el juez de control. Y así se decide.-

En esa misma fecha y en la misma resolución motivada, en uso de mis funciones jurisdiccionales emití pronunciamiento sobre todos los aspectos solicitados y los planteamientos realizados por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia de presentación de imputados, dictando la dispositiva del siguiente tenor:

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, le impone a los ciudadanos F.D.M., portador de la Cédula de Identidad N° 19.520.180 y C.A.N.C., portador de la Cédula de Identidad N° 22.697.990, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad suficientemente identificados en actas, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida Asegurativa a la aeronave, en consecuencia se ordena la incautación preventiva de la avioneta modelo CESNNA 4206G SIGLAS YV-1068, serial 420605363, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal y que no se vulneraron lapsos constitucionales, ni procesales. CUARTO: Se declara improcedente la pretensión del Ministerio Público de imputar en la audiencia de presentación de un “delito de drogas” a los ciudadanos Díaz M.F. y N.C.C.A., la presunta comisión de un delito diferente, cuya perpetración no se evidencia en las actas de esta audiencia. Tramítese conforme a las normas del procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- Publíquese. Notifíquese.-

Así las cosas, constituye una obligación para quien decide, inhibirme de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…omissis…)

7° Por haber emitido opinión causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;….

Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Con fuerza en este criterio y constatada como ha sido que si bien es cierto, esta jurisdicente no emitió opinión en la presente acción de amparo, se evidencia que conoció en la causa signada con el número de asunto: IP01-P-2007-004456, en la cual son partes con la cualidad de Defensor Privado: el accionante de la solicitud de acción amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ciudadano: O.P., y como imputados: los presuntos agraviados F.D.M. y C.A.N.C., emitiendo en su oportunidad opinión y pronunciamiento judicial sobre la solicitud de nulidad absoluta solicitada en la audiencia de presentación de imputados ut supra señalada, la cual versa sobre las mismas circunstancias de hecho, que motivan la solicitud de acción de amparo constitucional de la presente causa. Tal circunstancia afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, lo que me imposibilita, conocer con imparcialidad en la presente solicitud de acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, por lo que considero es mi obligación INHIBIRME de conocer, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 7° del texto adjetivo penal la presente causa.

Aunado a ello, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa Tutela Judicial Efectiva, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Basados en las anteriores consideraciones, ME INHIBO de conocer la presente la presente solicitud de acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Control.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE

ABG. ROSY LUGO

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