Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004178

ASUNTO : TP01-P-2007-004178

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Unipersonal Temporal: Abg. J.d.C.R.

Acusado: J.G.B.

Fiscal: Abogado R.D.F. VII del Ministerio Público del Estado Trujillo

Defensa: Abg. O.C.D.P.

Víctima: La Sociedad

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Secretaria de Sala: Abg. M.C.A.

El día 19 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y público en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público del Estado Trujillo contra el ciudadano: J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 20.428.390 por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad; proveniente dicho asunto del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la aplicación del procedimiento abreviado. Se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencia N° 04, seguidamente se ordenó a la Secretaria del Tribunal Abg. M.C.A., verificar la presencia de las partes a los fines de dar inicio al acto, encontrándose presentes: la defensa Pública Abogado O.C., el imputado: J.G.B. y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado R.D.. Se abrió el acto, informándose a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia.

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público quien narró como sucedieron los hechos, presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano: J.G.B., por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, Narró los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2007, señalando los elementos de convicción y ofreció las pruebas que serán debatidas en el juicio oral y público indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, solicitó el enjuiciamiento del imputado así como también se admita la acusación de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en contra del ciudadano: J.G.B..

LA DEFENSA PÚBLICA

Se le cedió la palabra a la Defensa Pública y señaló que la cantidad de sustancia incautada a su representado se trata de una cantidad menor y en atención al principio de proporcionalidad, solicitó se cambie la calificación del delito hecha por el Ministerio Público y se establezca por la de distribuidor menor prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le advierta a su representado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO

Se informó al imputado del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho por el cual se le acusa, así como del delito, su pena y del motivo de la audiencia, quien se identificó como: J.G.B., venezolano, de 20 años de edad, natural de Sabana de M.E.T., nacido el 20/04/1987, soltero, cédula de identidad Nº V-20.428.390, ocupación ayudante de mecánico frente a la Vincler, grado de instrucción séptimo año de educación secundaria, hijo de J.B. y M.F.R., domiciliado en Barrio C.A., casa en construcción, paredes sin frisar, a una cuadra de la cancha, 0414-726.19.05, cerca de la bodega de la sra. Mireya, Sabana de M.E.T., quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal al hacer una revisión de las actas que integran el asunto se observó que el escrito acusatorio presentado por el fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 330 Ordinal 2° eiusdem, se hace un cambio de la calificación al delito hecha por el Ministerio Público, quien le atribuyó a los hechos la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y este Tribunal Califica los hechos por la de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de la norma in comento; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público del estado Trujillo en contra del ciudadano: J.G.B., venezolano, de 20 años de edad, natural de Sabana de M.E.T., nacido el 20/04/1987, soltero, cédula de identidad Nº V-20.428.390, ocupación ayudante de mecánico frente a la Vincler, grado de instrucción séptimo año de educación secundaria, hijo de J.B. y M.F.R., domiciliado en Barrio C.A., casa en construcción, paredes sin frisar, a una cuadra de la cancha, 0414-726.19.05, cerca de la bodega de la sra. Mireya, Sabana de M.E.T., por la comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad.

Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, donde se señaló su utilidad, necesidad y pertinencia entre las que se encuentran:

Expertos: 1) Declaración de la Dra. Jalixsa J.R.V. experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, útil y necesario por cuanto practicó las experticias Toxicológica N° 9700-069-026 de fecha: 30-07-2007 al acusado J.G.B. y Experticia Química a la sustancia incautada N° 9700-069-013 de fecha: 30-07-2007.

Testimoniales: Declaración de los Funcionarios 1) Detective C.T., 2) Agente J.A., 3) Agente J.S. y 4) Agente E.M.A. al Instituto Autónomo de Policía Municipal Comando Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, útiles y necesarios por cuanto realizaron la actuación policial donde aprehendieron al acusado y se incautó la sustancia ilícita; señalarán las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Documentales: Las actas de la experto y funcionarios actuantes antes señalados, consistentes en: 1) Experticias Toxicológica N° 9700-069-026 de fecha: 30-07-2007 y Experticia Química N° 9700-069-013 de fecha: 30-07-2007 realizada por la experto Dra. Jalixsa J.R.V. experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo.2) Acta policial de fecha 28-07-2007, donde se plasma las circunstancias de la aprehensión del acusado J.G.B..

Pruebas de la Defensa:

La Defensa no promovió Pruebas.

Fundamentos de Imputación

1) Declaración de los Funcionarios Detective C.T., Agente J.A., Agente J.S. y Agente E.M., Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Comando Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, reflejada en el acta de fecha 28 de Julio de 2007 quines realizaron el procedimiento policial donde aprehendió al acusado y se incautó la sustancia ilícita.

2) Acta policial de fecha 28-07-2007, donde se plasma las circunstancias de la aprehensión del acusado J.G.B..

3) Experticias Toxicológica N° 9700-069-026 de fecha: 30-07-2007 y Experticia Química N° 9700-069-013 de fecha: 30-07-2007 realizada por la experto Dra. Jalixsa J.R.V. experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho del profesional que suscribió esa probanza, sin embargo, es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad, deben recepcionarse de manera simultánea, en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó, a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por él dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba el Tribunal explicó detalladamente al acusado: J.G.B., venezolano, de 20 años de edad, natural de Sabana de M.E.T., nacido el 20/04/1987, soltero, cedulado bajo el Nº V-20.428.390, los hechos por el cual fue acusado, así como la calificación jurídica adoptada por este Tribunal, así mismo se le impuso nuevamente del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, donde se le advirtió que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal, su declaración sería considerada como un mecanismo para su defensa y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera, se le impuso de las Formas alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en nuestro ordenamiento adjetivo penal como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso con la indicación que las mismas por el tipo de delito y quantum de la pena no son procedentes; seguidamente se le informó detalladamente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en que consistía el mismo; señalando el acusado: J.G.B.: “ Admito el hecho y solicito se me imponga la pena”

Ante la admisión de los hechos por parte del acusado se le cedió la palabra al Ministerio Público quien no hizo objeción por ser procedente, la defensa manifestó que escuchado a su defendido, vista la admisión de los hechos solicitó al Tribunal se proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la pena mínima por no constar en autos que su defendido tenga antecedentes penales y se amplíe el lapso de presentación cada 30 días.

Admitida como ha sido la acusación presentada así como de los elementos de convicción y las pruebas aportadas por el Ministerio Público las que fueron ofrecidas para ser recepcionados en el debate oral y público, donde se señaló su utilidad, necesidad y pertinencia y ante la admisión de los hechos por parte del acusado ciudadano: J.G.B., se declara con Lugar el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da por demostrado el hecho que el día 28 de Julio de 2007, los funcionarios Detective C.T., Agente J.A., Agente J.S. y Agente E.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Comando Sabana de Mendoza, encontrándose en labores de patrullaje por el Complejo Ferial de Sabana de Mendoza, donde se efectuaban las ferias de dicha localidad, realizaron la aprehensión de un ciudadano que allí se encontraba, quien en forma sospechosa empuñaba su mano derecha, siendo que al realizarle la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, le fueron incautados cuatro (04) envoltorios de material sintético, dos (02) de ellos transparentes, uno (01) de color negro y uno (01) de color amarillo, contentivos todos de una sustancia en polvo de color blanco, presuntamente droga; siendo que al ser objeto de la experticia química correspondiente resultó ser la droga del tipo Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Cinco Gramos con Setecientos Miligramos (5,7 grs.), imponiendo dichos funcionarios al imputado de los derechos constitucionales y legales que le asisten, siendo informado de su detención preventiva y quedando identificado como J.G.B., venezolano, soltero de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.428.390, con residencia en el Barrio C.A.P., casa s/n, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; hecho éste que el Tribunal calificó como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud a la cantidad de droga incautada, forma de presentación y el sitio donde se le localizó en el momento en que fue aprehendido el acusado; ya que la tenía en el puño de su mano, pués mal puede determinarse que una persona oculta algo en su mano, no es lo normal, ni el sitio que se acostumbra para guardar u ocultar algo, por el contrario, puede presumirse y así lo establece este Tribunal que el destino era utilizar la sustancia para su distribución pués a ello apunta la lógica, tomando en consideración la forma de presentación de la droga, el sitio de localización y el lugar donde fue aprehendido el acusado, pués se trata del Complejo Ferial de Sabana de Mendoza, donde acuden muchas personas de distintos estratos sociales y la presencia del acusado específicamente en dicho lugar no era con el ánimo de ocultarla la sustancia ilícita; de lo cual se declara culpable al acusado J.G.B..

DE LA PENA

Para la imposición de la pena en el presente caso se procede de la siguiente manera:

El delito antes señalado se sanciona con pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de conformidad con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al estar comprendida la pena en ambos límites aplicamos el contenido del artículo 37 del Código Penal, sumamos ambos límites de 04 y 06 años de prisión, quedando la sumatoria en Diez (10) años de prisión y el término medio de este quantum, da cinco (05) años de prisión; se toma en consideración la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal al ser el acusado primario, no constar en autos que posea antecedentes penales, el bien jurídico afectado, la magnitud del daño causado y las circunstancias del presente caso, por lo que se considera una rebaja en el límite inferior de la pena quedando en Cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, ante la admisión de los hechos por parte del acusado y atendiendo a las circunstancias antes señaladas; se acuerda aplicar la rebaja de la pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal, quedando la pena en definitiva en Dos (02) Años de Prisión mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica ante el Tribunal, se acuerda mantener dicha medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el mecanismo de cumplimiento de la pena impuesta; se modifica el régimen de presentación de cada ocho (08) días y se amplía el lapso debiendo presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días. Se Acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos Primero: Encontrándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 330 eiusdem, se Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Trujillo en contra del ciudadano: J.G.B., venezolano, de 20 años de edad, natural de Sabana de M.E.T., nacido el 20/04/1987, soltero, cédula de identidad Nº V-20.428.390, ocupación ayudante de mecánico frente a la Vincler, grado de instrucción séptimo año de educación secundaria, hijo de J.B. y M.F.R., domiciliado en Barrio C.A., casa en construcción, paredes sin frisar, a una cuadra de la cancha, 0414-726.19.05, cerca de la bodega de la sra. Mireya, Sabana de M.E.T., por la comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad; se admite la totalidad de pruebas aportados por la representación Fiscal, donde señaló su utilidad, necesidad y pertenencia. Segundo: Por cuanto el acusado: J.G.B., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la inmediata imposición de la pena, se declara Culpable a dicho ciudadano por la comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad y se condena a dicho ciudadano a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Encontrándose el acusado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica ante el Tribunal, se acuerda mantener dicha medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el mecanismo de cumplimiento de la pena impuesta, se modifica el régimen de presentación de cada ocho (08) días y se amplía el lapso debiendo presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 19 de Noviembre de 2009. Cuarto: Se EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Veintiseis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese y agréguese copia certificada al copiador de decisiones del Tribunal.

El Juez de Juicio Nº 01 Temporal

Abg. J.d.C.R.

La Secretaria

Abg. M.C.A.

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