Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAcordando La Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000717

ASUNTO : SP11-P-2009-000717

RESOLUCIÓN PARA ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos Abogados C.E.R.U. y A.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.157.758 y V-6.139.625, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.204 y 41.563, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GUGLIELMO BADILLO ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.462, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y civilmente hábil, en donde solicita al Tribunal sean entregado un vehículo propiedad de su mandante, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, AÑO 1974, COLOR VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGON, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60P10488, PLACAS 829-ABT, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, USO: CARGA, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos expuestos oralmente por el Ministerio Público al comienzo de la audiencia de juicio fueron los siguientes: En fecha 07 de marzo de 2009, encontrándose de patrullaje en la localidad de Ureña los Guardias Nacionales: S/2 O.J.O., titular de la CI.14.289.916 y S/2 M.J.B.E., titular de la CI. 16.228.640, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N° 1, donde visualizaron a un ciudadano de actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió huida a bordo de un vehiculo color blanco, los funcionarios policiales siguiendo con su patrullaje por la Av. Intercomunal de Ureña, observaron nuevamente al ciudadano que había huido unos momentos antes, dicho ciudadano se encontraba en la puerta de un garaje o estacionamiento, el cual intento emprender huida cuando visualiza a los efectivos policiales, logrando ser aprehendido dicho ciudadano se encontraba en compañía de otros 2, los cuales quedaron identificados como R.A.J., R.P. Y R.R. ,la circunstancia fue aprovecha por varios sujetos que emprendieron huida en unos camiones, estos ciudadanos trataron de impedir la realización del procedimiento ,para impedir que retuvieran los camiones, luego los efectivos policiales solicitaron la presencia de 2 testigos, los cuales quedaron identificados como: J.R.P., N.M.P., acto seguido procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos aprendidos y de los vehículos que se encontraba en el lugar, al ciudadano R.R. se le encontró un porta cartucho en su interior se encontraba 12 cartucho de calibre 38, color plateado, sin percutir, 01 teléfono celular, 01 radio teléfono ,un millón doscientos treinta y cuatro mil en moneda extranjeras (pesos colombianos) acto seguido procedieron a la revisión del vehiculo marca Toyota de color blanco placas 32Z-ABP, encontrando en su interior debajo del piso del conductor un arma con las características revolver marca INDUMIL COLOMBIA, modelo MARTIAL cal.38 Mm., SPL, serial IM4284Y, cañón corto color negro de seis proyectiles con cartucho en su interior, al solicitar la información del dueño del arma y del vehiculo dijo ser R.R., acto seguido procedieron a la revisión corporal de otro ciudadano GEINE R.A.J. quien se le encontró en su poder 01 bolso de color negro portando en su interior la cantidad de mil quinientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes (1.589) Bs. F.,01 radioteléfono , 01 tlf marca Motorola 01 tlf celular marca Sony, luego efectuaron la revisión corporal de otro ciudadano: R.P. a quien le encontraron su interior 01 radio, luego se trasladaron al estacionamiento o garaje donde constataron que habían quince (15) vehículos (camiones) cargados con mercancía con las siguientes características :1:Camión marca Ford ,modelo 750, color azul placas N° 62L-MBJ, serial de carrocería AJF75V44717,cargado con 200 pacas de cemento marca Catatumbo, y 150 pacas de Cemento marca Holcin,, 2:Camión marca Ford modelo 750 placa 392-SAR, serial de carrocería AJF-75T27742. 3: Camión marca Dodge, modelo 600 placas 025-GBM cargado con 360 pacas, marca Holcin, 4: Camión marca Ford modelo 600 placas UUJ-022 -, serial de carrocería F60-LOE46460, cargado con 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 63 unidades .con dimensión de 1.00x3.00cm, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 62 unidades, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 59 unidades, 01 atado de laminas metálicas lisas s de 60 unidades con dimensiones de 1.200x2.400. 01 atado de láminas metálicas corrugadas de 16 unidades, 5: Camión marca M.B. modelo 2624 placa 510-SAC, serial de carrocería 10523415, contentivo de 03 rollos de laminas metálicas lisa, 08 atado de laminas metálicas lisa con 120 laminas cada atado,6: Camión marca Ford modelo 750 placa no porta , serial de carrocería F60-3AJK-27842. Cargado de 01 atado de laminas de 146 unidades .17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por 06 metros de largo con 200 unidades cada atado, 7: Camión marca Ford modelo 750 placa 656-EAE, serial de carrocería AJF-F75-AJJ12716, contentivo de 17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por seis metros de largo, con 200 unidades por atado, 8: Camión marca Chevrolet modelo Kodiak 433-PAR, contentivo de 360 pacas de cemento marca Catatumbo, 9: Camión marca Dodge placa 836-SAJ, contentivo de 450 sacos de presunto hueso quemado con un peso aproximado de 40 Kg. cada uno, 10: Camión marca Dodge modelo 600 placa extranjeras UUJ-371, contentivo de 02 atados de laminas, 20 atados de tubo metálico cuadrado de 100 unidades cada uno,06 atados de tubo metálicos de 225 unidades por atado,11: Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 612-PAH, contentivo de 06 rollos de malla truckson con dimensiones de 6x6 por 100, 01 atado de lamina metálica lisa con 90 unidades con dimensiones de 1.200x2.400 cm,01 atado de laminas metálicas lisa con 40 unidades 03 atados de laminas de zinc de 540 laminas por 3 metros de largo ,01 atado de laminas de zinc con 440 laminas ,3,6 metros cada una 01 atado de lamina de zinc con 100 laminas de 2 metros de largo ,12: Camión marca Ford modelo 750 placa 749-SAH, serial de carrocería AJF-75T17105,contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcim,13: Camión marca Chevrolet modelo 750 placa extranjera BUD-842 tipo volteo contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcim, 14: : Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 652-ABG contentivo de 360 sacos de presunto hueso quemado, 15: : Camión marca Ford modelo 750 placa 660-serial de carrocería AJF-75T42002 contentivo de 01 atado de tubo metálico cuadrado con 50 tubos de 06 metros de largo,05 rollos de malla truckson 37.80 metros cada uno,05 rollos de malla truckson de 18,90 metros 20 atado de laminas metálicas para s.m., con 10 unidades cada atado, 01 atado de laminas lisa con 160 laminas de 6 metros de largo cada una ,300 cabillas de 2 pulgadas,100 cabillas lisas de una pulgada,500 cabillas lisas de media pulgada y 400 cabillas de las llamadas tripa de pollo, encontrándose en las adyacencias del mismo estacionamiento o garaje la cantidad de 700 sacos de cemento marca andino,80 sacos de cemento marca Catatumbo ,350 sacos de cemento marca Holcim, 16: : Camión marca Ford modelo 750 placa 829-ABT se encuentra vacío, los efectivos policiales también encontraron una libreta de anotaciones al ciudadano R.R., en la cual esta anotadas 12 números de placas: 433-PAR,62L-MBJ, GBM-025. JUJ-022. 510-SAK, UUJ-371, 229-MBH, 656-EAE, 749-SAH, BUD 842,PAH-612,660-JAG, también observaron anotaciones de nombre y seudónimos que se especifican a continuación: ALEX, JHOM, MEMIN, COQUIS, CHIMBA, ELIAS, FREDDI, VLADIMIR, ALFONSO, CHALAO, BOSIN, POCHAS, L.P., PISCO, PITUFO, BOTERO, COSTEÑO, PALOMA, MESE, CABALLERO, ZULEIMA, también encontraron en el bolsillo del pantalón de este ciudadano una libreta de anotaciones con escritos de de números ,también esta escrito en numero de una cuenta que presumen sea del banco Banesco 01340334183343032918, acto seguido efectuaron una llamada al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Octubre de 2009, se realizó la audiencia de juicio oral y público en donde se condenó a los acusados R.R., GEINE R.A.J., y R.P., se mantuvo la medida de coerción, y se ordenó el comiso de la mercancía. Sin embargo, no hubo pronunciamiento del Tribunal en cuanto a los vehículos retenidos debido a que los mismos no pertenecían a los acusados, luego condenados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Durante el transcurso del trámite para el juicio e incluso después de terminado éste la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, emitió dos decisiones. La primera de fecha 14 de octubre de 2009, la cual fue recibida en este despacho judicial en fecha 9 de Noviembre de 2009, y la segunda de fecha 26 de Noviembre de 2009, recibida en este Tribunal en fecha 8 de Enero de 2010. En ambas resoluciones se exhortó al Juez a quo para que en ejercicio de su función controladora, propendiera a la práctica de diligencias necesarias para colmar la deficiencia fiscal, que permita determinar el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, la experticia de seriales y avalúo real sobre el bien y cualquier otra diligencia que conlleve a la identificación del vehículo objeto de reclamación, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, el tribunal acordó remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas con sede en San Cristóbal, a los fines de no retardar el curso de la causa en cuanto a la decisión asumida de condena en contra de los ciudadanos sometidos por el presente caso. Dejando en el despacho el original de la causa a los fines de resolver únicamente en cuanto a las solicitudes de entrega realizadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

  1. - Certificado de Registro de Vehículo N° 23352276 de fecha 6 de Junio de 2005, a nombre de GUGLIELMO BADILLO ORTEGA, con cédula de identidad N° E-83.102.384.

  2. -Experticia de Autenticidad o Falsedad N°- 9700-062-ST-248, de fecha 20 de Marzo de 2010, realizado al certificado de registro en el cual funda sus derechos el solicitante, donde el experto concluye:

    Los Ejemplares (sic) con apariencia de certificados de Registro de Vehículos Automotores signados con los Números (sic) … 23352276 corresponden a documentos AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS

    .

  3. - Experticia de Seriales de identificación del vehículo N° 0168 de fecha 5 de marzo de 2010, correspondiente al vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO F-600, AÑO 1974, COLOR VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGON, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60P10488, PLACAS 829-ABT, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, USO: CARGA, suscrita por el funcionarios Detective J.G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub delegación de San A.d.T., donde el experto concluye:

    01.- El serial de carrocería es Original.

    02.- El serial de motor es Original.

    03.- Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial

    .

  4. - Documento en donde el ciudadano GUGLIELMO BADILLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- E-83.102.384, otorga PODER ESPECIAL, al ciudadano J.F.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-19.971.498, notariado por ante la Oficina Pública Notarial de San A.E.T., bajo el N° 19, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de marzo de 2009.

  5. - Documento en donde el ciudadano J.F.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-19.971.498, sustituye el poder que le fuera otorgado por el ciudadano GUGLIELMO BADILLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- E-83.102.384, en los Abogados C.E.R.U. y A.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.157.758 y V-6.139.625, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.204 y 41.563, al ciudadano, notariado por ante la Oficina Pública Notarial de Ureña Estado Táchira, bajo el N° 76, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 26 de mayo de 2009.

    Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece a su mandante, conforme documentación que consta en autos.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto los ciudadanos Abogados C.E.R.U. y A.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.157.758 y V-6.139.625, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.204 y 41.563, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GUGLIELMO BADILLO ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.462, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., solicitan al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, alegando que el misma, es el propietario del vehículo que le fuera retenido al acusado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.

    Siendo dable destacar que en dicha causa, que se tramitó por el procedimiento ordinario, ya hubo decisión definitiva, la cual quedó firme, habiendo sido condenados los acusados de autos R.R., GEINE R.A.J., y R.P., por lo que este Tribunal conoce sólo en cuanto a la entrega de vehículos solicitada, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia definitiva, debido a que los mismos no pertenecían a los acusados, luego condenados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, pero en virtud de las decisiones asumidas por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira. La primera de fecha 14 de octubre de 2009, la cual fue recibida en este despacho judicial en fecha 9 de Noviembre de 2009, y la segunda de fecha 26 de Noviembre de 2009, recibida en este Tribunal en fecha 8 de Enero de 2010. En ambas resoluciones se exhortó al Juez a quo para que en ejercicio de su función controladora, propendiera a la práctica de diligencias necesarias para colmar la deficiencia fiscal, que permita determinar el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, la experticia de seriales y avalúo real sobre el bien y cualquier otra diligencia que conlleve a la identificación del vehículo objeto de reclamación, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

    También es cierto, que conforme las experticias realizadas se determina lo siguiente: que conforme a la Experticia realizada: “Los Ejemplares (sic) con apariencia de certificados de Registro de Vehículos Automotores signados con los Números (sic) … 23352276 corresponden a documentos AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS”.

    Siendo evidente que la acusación fue sólo presentada en contra de los ciudadanos sometidos a proceso, y que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento en contra del propietaria del vehículo, se hace preciso, resolver en cuanto a la petición aducida, en vista de tutelar el derecho del justiciable de forma inmediata, sin someterle a una situación más gravosa, en virtud del considerando de que el vehículo se haya depositado en un Estacionamiento, lo cual genera un costo adicional que se incrementa con el paso del tiempo. Por tanto es imprescindible, reconsiderar la situación existente, asumiendo el criterio de ponderar la necesidad que asiste a la solicitante de resolver por separado lo peticionado, sin afectar el debido proceso, y en vista del caso en concreto.

    Entonces, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo.

    En el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que no afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo que es preciso no conculcar el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, lo pertinente es acordar la entrega del vehículo por cuanto existen fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante, debiéndosele entregar el mismo al solicitante debido a que cuenta con poder especial que le fuera debidamente otorgado, asimismo, se ordena el desglose del documento de propiedad del mismo, debiéndose dejar copia para la causa. Y así se decide.-

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    ÚNICO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO F-600, AÑO 1974, COLOR VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGON, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60P10488, PLACAS 829-ABT, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, USO: CARGA, a los ciudadanos Abogados C.E.R.U. y A.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.157.758 y V-6.139.625, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.204 y 41.563, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GUGLIELMO BADILLO ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.462, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., quienes solicitan al Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de su mandante, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA el desglose del documento de propiedad del mismo, debiéndose dejar copia para la causa. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.-

    ABG. H.E.C.G.

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    SECRETARIA (O)

    ASUNTO PENAL SP11-P-2009-000717

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