Decisión nº 0071-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., diecisiete (17) de enero de 2014

203° y 154º

RESOLUCIÓN Nº 071.2014

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los abogados NEXCIDA M.U.E. Y P.R.D.M..

DENUNCIANTE: funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, P.V.A.V. S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia.

El día diecisiete (17) de enero de 2014, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido sin oficio por los abogados NEXCIDA M.U.E. Y P.R.D.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esa misma fecha se le dio cuenta a la jueza que suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por los prenombrados abogados NEXCIDA M.U.E. Y P.R.D.M., Fiscales del Ministerio Público, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el tipo delictivo de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, definido en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cuya disposición señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de acusación de la parte agraviada, por lo que procede lo contenido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que requieren la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio cuatro (04), acta policial s/n, de fecha trece (13 ) de junio del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, P.V.A.V. S.B.d.Z., quien entre otras cosas, exponen que:

(…omissis…) fui comisionado por el SGTO/1ERO (TT) H.U., para que me trasladara al sitio denominado: CARRETERA S.B.- EL VIGIA.KM.3, FRENTE A LA HACIENDA LA GLORIA, MUNICIPIO COLÓN, ESTADO ZULIA, tratándose de un accidente tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA PERSONA LESIONADA, siendo aproximadamente las 12:20 pm del día 13-06-2013 (…omissis…), conductor No. 2: L.C.F., (…omissis…), quien resultó lesionado presentando fractura de tibia y peroné izquierdo (…omissis…)

(Cursivas del tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que los delegados fiscales, abogados NEXCIDA M.U.E. Y P.R.D.M., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hacen argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cuya disposición señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de querella de la parte agraviada. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 en concordancia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem.

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:

(…omissis…) El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa (…omissis…), no pudiendo procederse sino a instancia de parte

. (Cursivas del Juzgado).

Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo delictivo citado, y de acuerdo a lo consagrado en ese dispositivo, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en coherencia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “d” eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por los abogados NEXCIDA M.U.E. Y P.R.D.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, P.V.A.V. S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en la misma disposición del artículo 420 numeral 1 del Código Sustantivo Penal, en armonía con el artículo 28, numeral 4 literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

ABG. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0071-2014, dejándose copia auténtica en archivo, y procediendo a su publicación conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Solicitud Penal C02-35.247-2014 Causa Fiscal MP-FII-288761-2013

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