Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Marzo de 2006
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2006 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Alexis Enrique Diaz León |
Procedimiento | Sin Lugar Revision De Medida Cautelar Solicita Por |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.
Tucupita, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000119
Vista la solicitud interpuesta los Profesionales del Derecho, Dres. L.B. y L.J.G., en su carácter de defensores del ciudadano: D.G., en la cual requiere la reconsideración de la Medida Judicial Privativa de Libertad, y en su lugar se acuerde medida cautelar sustitutiva consagrada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido presenta quebrantos de salud, tales como fiebres continuas, malestar general, dificultad para respirar y debilidad corporal.
Motivo por el cual se ordenó con carácter de urgencia una evaluación médica en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el Dr. C.O., Médico Forense concluyó que el ciudadano: D.G., presenta condiciones clínicas regulares, aumento de la temperatura, malestar general, D.A.. Asimismo establece como sugerencia la valoración urgente por especialista Medico Internista. De igual manera que el paciente debe ser aislado del grupo por posible contaminación a otros compañeros con PALUDISMO u otros proteus positivo.
En fecha 28 de febrero de 2006, este Tribunal decretó la privación judicial de libertad del imputado D.G., por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y el delito de Transporte de Sustancias, materiales y desechos peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, a saber:
Artículo 2. Definición. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 4. Contrabando agravado. Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:
16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige la materia de hidrocarburos.
Asimismo dispone el artículo 83. de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, que serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.
De las actuaciones que anteceden se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: D.G., razonando este Juzgado que aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual se le decretó la privación judicial de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone dentro de las limitaciones para decretar la privación judicial de la libertad que la misma no se podrá decretar a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
Ciertamente en el presente caso se observa que el ciudadano: D.G., se encuentra delicado de salud motivo por el Dr. C.O., sugirió la valoración urgente por especialista Medico Internista y el aislamiento del grupo por posible contaminación a otros compañeros con PALUDISMO u otros proteus positivo, enfermedad la cual no se encuentra en fase terminal, según informe médico.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el Trasladado de manera urgente del imputado: D.G., al hospital L.R. de esta ciudad, a los fines de que se le aplique el tratamiento adecuado y su hospitalización de ser necesaria.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente sin lugar la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho, Dres. L.B. y L.J.G., en su carácter de defensores del ciudadano: D.G., en la cual requiere la reconsideración de la Medida Judicial Privativa de Libertad, y en su lugar se acuerde medida cautelar sustitutiva consagrada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido presenta quebrantos de salud, tales como fiebres continuas, malestar general, dificultad para respirar y debilidad corporal. SEGUNDO: ordena el Trasladado de manera urgente del imputado: D.G., al hospital L.R. de esta ciudad, a los fines de que se le aplique el tratamiento adecuado y su hospitalización de ser necesaria con las seguridades que el caso amerita. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Librense los oficios respectivos al Reten Policial de Guasina y al Hospital L.R.. Cumplase.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ