Decisión nº DP11-L-2012-000026 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de m.d.D.M.T. (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2012-000026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.099.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abg. J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.541.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA “C.A.I.E.M.Z, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo 556-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. S.M. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.941 y 135.739, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de enero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.A.S. contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA “C.A.IEM.Z, C.A. En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y en fecha 23 de enero de 2012, se admite la demanda ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de marzo de 2012 (folios 44 al 45), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 26 de julio de 2012, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 02 de agosto de 2012, según se evidencia a los folios 210 al 218; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17 de septiembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 06 Pieza 2). Por auto de esa misma fecha (folios 07 al 12 Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de octubre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 09 de mayo de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano A.A.S., en contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA “C.A.I.E.M.Z, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 11), lo siguiente:

Que ingreso a prestar servicios en fecha 26 de febrero de 2005, como Inspector de Seguridad para la demandada.

Que devengaba para aquella data de tiempo la cantidad de Bs. 321,24 mensual, dentro de una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. (primer turno), de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. (segundo turno).

Que donde prestar servicios son empresas que no paran de trabajar, de modo que no podía descuidar sus labores habituales para lo cual fue contratado.

Que a mediados del año 2007, empezó a sentir dolores en la región cervical, a raíz de sus quejas ante los supervisores, deciden registrarlo en el Seguro Social, en fecha 27 de octubre de 2007, dos (02) años y seis (06) meses después de haber ingresado a laborar en la mencionada empresa.

Que en fecha 30 de agosto de 2010es evaluado por el medico especialista en traumatología, en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se aprecia que presenta Presencia de Hernias Discales C5, C6 y recomienda al trabajador no levantar mas de 3 Kg., no puede barrer, no puede realizar movimientos repetitivos, no puede estar de pie por mucho tiempo, y por supuesto no puede seguir laborando por cuanto requiere reposo hasta que cesaren los dolores.

Que durante tres (03) años ha permanecido de reposo, consignándoles los mismos a la mencionada empresa, sin que el patrono haya demostrado ningún interés para resolver la situación laboral, pues hasta la fecha ni la empresa ni el IVSS, han cumplido con pago alguno.

Que en fecha 05 de noviembre de 2008, asistió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales -INPSASEL-, por presentar sintomatología de enfermedad ocupacional a fin de ser evaluado, una vez realizada la misma se concluye que la patología que padece constituye un estado agravado con ocasión al trabajo, en el que el en su condición de trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable y básicamente a condiciones disergonómicas, pues este instituto ha certificado la presente enfermedad en PROTUSION DISCAL C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo y que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Que sobre dicha enfermedad el referido Instituto ha otorgado la debida CERTIFICACION, Oficio: 0312-11 de fecha 12 de septiembre de 2011.

Que los que laboran en dicha empresa carecen de un Manual donde se indique como se deben realizar las actividades laborales a fin de evitar este tipo de enfermedades y por supuesto exonerar de responsabilidad al empleador.

Que siempre ha consignado a la empresa sus certificados de incapacidad (reposo), luego de ser registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa en fecha 24 de octubre de 2010, como se indica en la C.d.R. de trabajador de fecha 30 de abril de 2010.

Que durante la suspensión de las relaciones laborales producto de la enfermedad ocupacional, no percibió apoyo alguno por parte de la empresa, a sabiendas que es sostén de hogar, y que económicamente depende de los poco que ganaba en la empresa demandada.

Que devengo como ultimo salario básico Bs. 1.595,50 mensual.

Que acumulo hasta la presente fecha seis (06) años y nueve (09) de antigüedad.

Que una vez obtenida la certificación por parte del INPSASEL, y por no encontrar apoyo de la empresa ni siquiera con el pago de su salario, en fecha 03 de diciembre de 2011, se dirigió a la empresa a informar lo sucedido y a reclamar la indemnización correspondiente y el pago de las prestaciones sociales, cosa que le fue negada.

Que el representante de la empresa manifestó que no estaba apto para seguir laborando y para evitar mayores males era mejor que desistiera en volver. Es por ello que la finalización de la relación laboral debe encuadrarse dentro de los parámetros de un Retiro Justificado.

Que la empleadora esta obligada a pagarle los siguientes conceptos:

Indemnización por enfermedad ocupacional.

Pago de los salarios dejados de percibir durante la suspensión de la relación laboral

Prestaciones Sociales.

Que del infortunio que esta padeciendo, demanda los siguientes conceptos derivados como consecuencia de la enfermedad ocupacional:

Solicita el pago de Indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT, por la suma de Bs. 29.782,65.

Solicita el pago de Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por la suma de Bs. 120.778,50.

Requiere el pago correspondiente a la Indemnización por Daño Moral, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.193 y 1.196 ejusdem, por la suma de Bs. 60.000,00.

Requiere por la vía judicial el pago de los salarios dejados de percibir, durante la suspensión de la relación laboral, por la suma de Bs. 64.772,18.

Requiere el pago por vía judicial de las prestaciones sociales:

Antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, por la suma de Bs. 15.581,81.

Intereses sobre Prestaciones Sociales previsto en el artículo 108 de la LOT, por la suma de Bs. 20.454,90.

Que es tima la presente demanda en la cantidad de Bs. 384.524,69.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 210 al 218), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que admiten:

Que existió la relación de trabajo.

Que la fecha de ingreso del actor fue el 26 de febrero de 2005.

Que desempeño el cargo de Inspector de Seguridad (vigilante).

Señala que la demandada es una empresa que presta servicios de vigilancia para otras compañías, y que el actor durante la relación laboral que lo unía con la demandada en la mayoría de su tiempo activo, presto servicios dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA).

Hechos que niegan:

Que el trabajador tuviera que abrir y cerrar manualmente el portón, por cuanto MOTORVENCA, tenía portón automático.

Señala que el trabajador la momento de ingresar a prestar servicios para la demandada entro apto y en buenas condiciones de salud y físicas.

Asimismo, que el trabajador recibió una inducción correspondiente admitiendo tener conocimiento de los riesgos que pudiese tener en su puesto de trabajo, por ello es un error que el actor alegue en su libelo que la empresa carece de un manual.

Que el trabajador recibió la notificación de riesgos debidamente firmada por él.

Se promueve el Programa de salud y seguridad laboral de la demandada.

Niega rechaza y contradice que el trabajador haya adquirido o se le haya agravado la patología que manifiesta tener en su libelo de demanda.

Niega que se le adeuden los conceptos y cantidades señalados en el libelo de la demanda.

Niega que la patología haya sido adquirida en el puesto de trabajo o durante el ejercicio de sus funciones.

Niega rechaza y contradice que la demandada deba cancelarle al actor lo que señala en su libelo de la demanda como salarios dejados de percibir por cuanto existía una suspensión de la relación de trabajo, el trabajador se encontraba de reposo y el mismo se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este el organismo encargado de velar y cumplir con el pago de esta indemnización.

Niega rechaza y contradice que la relación haya terminado en fecha 03 de diciembre de 2011, fecha en la cual fueron a solicitar la indemnización y pago de prestaciones sociales el trabajador y su apoderado, por cuanto el trabajador se encontraba de reposo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y no había sido egresado del sistema.

Niega y rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 15.581,81 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 4.872,28 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto para el momento en que se introdujo la demandada estaba activo en el sistema de nomina.

Que en el supuesto que haya terminado la relación laboral, debe tomarse en cuenta que el trabajador solicito anticipo de prestaciones sociales, que arrojan la cantidad de Bs. 8.500,00, que deberían ser deducidos del monto de la demanda por concepto de prestaciones sociales y de intereses sobre las mismas, quedando un total para sus prestaciones sociales de Bs. 11.954,09.

Niega rechaza y contradice que el trabajador debió hacer esfuerzos físicos, halar o empujar algún portón, hacer flexión y extensión de cuello constantemente, con movimientos repetitivos de los brazos para portar el armamento, entre otros, por no ser funciones inherentes a su puesto de trabajo considerando, que estamos en presencia de una enfermedad degenerativa.

Solicita que la sentencia sea declarada Sin Lugar.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, así como las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional y el daño moral, generadas a favor del ciudadano A.A.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

- La fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada: fecha 26 de febrero de 2005.

- El cargo desempeñado por el hoy accionante como Inspector de Seguridad (vigilante).

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de culminación de la relación laboral, la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a favor de la demandante, toda vez que en primer termino, alegan que existió una suspensión de la relación de trabajo, que el mismo se encontraba de reposo y que estaba debidamente inscrito ante el IVSS, por lo que resulta controvertida la fecha de culminación de la relación laboral y la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que se esta en presencia de un enfermedad degenerativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcada “B”, c.d.T. del accionante (Folio 14), promovida a los efectos de demostrar el vinculo existente entre el trabajador y la empresa demandada, demuestra la relación laboral desde el año 2005 hasta la presente fecha. La representación judicial de la parte demandada señala que no tiene observaciones que hacerle a la documental por cuanto reconocen la existencia de la relación de trabajo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación existente entre las partes, la fecha de ingreso del trabajador y el cargo desempeñado por el mismo. Y así se decide.

    Marcados “C”, c.d.T. del accionante para el IVSS (Folio 15), promovido a los efectos de demostrar que el año 2005 el trabajador no tenia los servicios del Seguro Social fue asegurado en los años sucesivos, se deja claro la irresponsabilidad de la empresa en no asegurar al trabajador desde el momento de su ingreso a la misma. La representación judicial de la parte demandada reconoce la prueba por ser un documento público emanado del Sistema del Seguro Social, rechazan los argumentos de que el trabajador no fue inscrito en su debida oportunidad, si se hizo solo que hubo un cambio en el sistema. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo la fecha de inscripción en el Seguro Social del trabajador. Y así se decide.

    Marcados “D” y “E”, informe médico y resonancia magnética realizado del accionante (Folios 16 y 17), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador padece una patología de Hernia Discal y Hernia Cervical. La representación judicial de la parte demandada señala es una copia simple, por lo que se impugna por no tener sello húmedo ni firma, desconocen que la patología haya sido ocasionada en el puesto de trabajo. Este Tribunal vista la impugnación que sobre la misma efectuare la parte demandada, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “F”, certificación a favor del accionante expedida por el INPSASEL (Folios 18 y 19), promovido a los efectos de demostrar la existencia de una patología adquirida por el trabajo realizado durante el tiempo de servicio, es un documento publico que demuestra a ciencia cierta la enfermedad ocupacional que padece el demandante. Sin observaciones de la parte demandada, solo acota que la empresa no niega la patología lo que niega es que la misma haya sido ocasionada por el puesto de trabajo, no se acompaña el informe de investigación que permite determinar el cumplimiento o no de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcados “G”, c.d.T. del accionante para el IVSS (Folio 20), promovido a los efectos de ratificar la relación laboral y la fecha de ingreso. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación existente entre las partes y la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, asi como su debida inscripción en el seguro social. Y así se decide.

    Marcados “H”, informe médico realizado al accionante (Folio 21), promovido a los efectos de demostrar la valoración medica mediante la cual se giran instrucciones con respecto a los reposos otorgados al trabajador por el Seguro Social, se cumplió a cabalidad con la asistencia medica requerida, dicho medico es contratado por el empresa demandada, a partir de ese momento empieza a padecer todos los síntomas de la enfermedad ocupacional. La representación judicial de la parte demandada señala que a pesar de ser una copia fotostática se reconoce por cuanto consignaron el original es un medico asignado por la empresa, se insiste en que la patología no se origino en el puesto de trabajo durante sus funciones. Este Tribunal observa que se trata de una copia fotostática de una documental emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que debió ser ratificada en el presente juicio, lo cual no tuvo lugar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “I”, soporte de las prestaciones sociales del accionante (Folios 22, 23 y 24), promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, y lo que le adeuda la empresa por sus servicios prestados. La representación judicial de la parte demandada señala que comprende el cálculo de prestaciones sociales, no se tiene objeción sobre la prueba por cuanto emana de la empresa, se aclara que tenía anticipos de prestaciones sociales, los cuales fueron deducidos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, de la cual se evidencia la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, y las prestaciones sociales devengadas, así como los intereses y anticipos para la fecha de su emisión. Y así se decide.

    Marcados “1” copias simple de un carnet (Folio 61), promovido a los efectos de demostrar que existe un vinculo laboral entre el trabajador y la empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada señala que no tiene ninguna objeción por cuanto no se niega la relación de trabajo. Este Tribunal visto el reconocimiento que sobre la misma hiciere la propia parte demandada, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre las partes, y el cargo desempeñado por el actor dentro de la empresa demandada. Y así se decide.

    Marcados “2” recibo de nomina (Folio 62), promovido a los efectos de demostrar promovido a los efectos de demostrar que existe un vinculo laboral entre el trabajador y la empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada señala que no tiene ninguna observación. Este Tribunal visto el reconocimiento que sobre la misma hiciere la propia parte demandada, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador para la fecha de su emisión. Y así se decide.

    Marcados “3”, “4”, “5”, “6”,“7”, “8” y “9”, Certificados de Incapacidad (Folio 63 al 69), promovido a los efectos de demostrar que existe un vinculo laboral entre el trabajador y la empresa demandada, la patología presentada por el trabajador, es emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones, señala que ellos mismos promovieron también certificados de incapacidad, se sabía que el trabajador estaba de reposo. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo de los reposos otorgado al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcada con la letra “A“, original de examen médico pre empleo, realizado al trabajador de fecha 24 de febrero de 2005. (Folio 76), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador entro apto al momento de prestar servicios en la empresa, la patología el trabajador la adquirió durante la relación laboral, pero no se admite que se le hay ocasionado en el puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que el examen pre empleo determino que estaba apto, y la patología la adquirió con posterioridad, la empresa siempre estuvo conteste con esa situación, solicita sea admitida. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa del cumplimiento de la empresa en la elaboración del correspondiente examen pre empleo, practicado al trabajador en fecha 24 de febrero de 2005, donde se determino que se encontraba apto para el trabajo. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “B“, original de la inducción de ingreso (Folio 77), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador recibió toda la inducción que ingresar al puesto de trabajo, se le indicaron los riesgos y condiciones a las que estaba expuesto, el trabajador era Inspector de Seguridad, solo portaba la pistola y el cinturón, por ese peso no se le pudo haber ocasionado la Hernia Discal ni el agravamiento de la misma. La representación judicial de la parte actora objetó al prueba por ser impertinente, ya que en el año 2005 todavía la empresa no tenia ni siquiera constituido un comité de salud y seguridad laboral, no había manual que le permitiera orientar al trabajador el ejercicio de la función para la cual fue contratado, solicita sea desestimado. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, la cual se encuentra firmado en original, donde se deja constancia que el trabajador recibió inducción sobre los riesgos ocupacionales en el puesto de trabajo al momento de su ingreso a la empresa demandada. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “C y C-1“, original de la notificación de riesgo (Folios 78 y 79), promovido a los efectos de demostrar la notificación de riesgo que se le hizo al trabajador al momento de ingresar a la empresa, se indican funciones y riesgos, señala que el trabajador no debe portar el arma en sus manos sino que debe permanecer mayor tiempo en su cintura, es imposible que por las funciones se le haya ocasionado las hernias discales ni la patología que alega. La representación judicial de la parte actora la objeta por cuanto la resolución emanada de INPSASEL demuestra en forma pormenorizada y detallada como se adquirió esa enfermedad ocupacional producto de la negligencia de la empresa, por la falta de instrucción al trabajador, solicita sea desestimada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa del cumplimiento de la empresa en notificar al trabajador sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el trabajo realizado., la cual se encuentra debidamente firmada en original por el trabajador. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “D“, contrato de trabajo (Folio 80), promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto a pesar de encontrarse suscrito por el trabajador, se encuentra incompleto, no contribuyendo de modo alguno al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “E hasta la E-24“, programa de salud y seguridad laboral (Folios desde el 81 hasta el 105, ambos inclusive), promovido a los efectos de demostrar que la empresa en ningún momento ha incumplido con las medidas de salud y seguridad establecidas en la ley, la LOPCYMAT entro en vigencia de el año 2006, aun así la empresa cumplía con las normas de seguridad establecidas en la ley vigente para la época, por lo que no ha sido negligente, el programa de seguridad señala el uso del armamento del trabajador en su puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que la empresa se hubiese curado en salud si hubiese tenido un manual o un protocolo de funcionamiento en cuanto a la prestación del servicio, el Comité de Salud y Seguridad, una vez constituido no se ocupo de recolectar las evidencias de las enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, sin embargo es a través del año 2008 cuando la empresa tiene conocimiento de esta enfermedad y permite que el trabajador siga desarrollando sus servicios, no tuvo un comportamiento como un buen padre de familia. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no se evidencia de modo alguno que el mismo se encuentre aprobado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “F“, informe de fecha 06 de abril de 2008, emanado de ASODIAM (Folio 106), promovido a los efectos de demostrar la patología que padece el trabajador denominada oesteoartrosis de columna cervical, es una patología degenerativa del ser humano, puede presentarse en todo ser humano independientemente de las funciones o fuerza que se haga, cualquier persona puede adquirir una hernia, por lo que insisten que dicha patología no fue adquirida en el puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la patología presentada por el trabajador en la fecha en el indicada. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “G“, original de informe médico de fecha 14 de mayo de 2008, emanado del Dr. L.S. (Folio 107), promovido a los efectos de demostrar la patología que manifiesta el trabajador, insistiéndose que no fue ocasionada en el puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del diagnostico y valoración realizada por el medico adscrito a la empresa demandada sobre la patología presentada por el trabajador, en la fecha indicadas en dicho informe. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “H“, original de informe médico de fecha 16 de Julio de 2008, emanado del Dr. L.S. (Folio 108), promovido a los efectos de demostrar la patología que manifiesta el trabajador, insistiéndose que no fue ocasionada en el puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del diagnostico y valoración realizada por el medico adscrito a la empresa demandada sobre la patología presentada por el trabajador, en la fecha indicadas en dicho informe. Y así se decide.

    Marcada con la letra “I“, original de informe médico de fecha 16 de Julio de 2007, emanado del Dr. L.S. (Folio 109), promovido a los efectos de demostrar la patología que manifiesta el trabajador, insistiéndose que no fue ocasionada en el puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del diagnostico y valoración realizada por el medico adscrito a la empresa demandada sobre la patología presentada por el trabajador, en la fecha indicadas en dicho informe. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “J“, original de informe médico de fecha 27 de febrero de 2007, emanado del Dr. L.S. (Folio 110), promovido a los efectos de demostrar la patología que manifiesta el trabajador, insistiéndose que no fue ocasionada en el puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del diagnostico y valoración realizada por el medico adscrito a la empresa demandada sobre la patología presentada por el trabajador, en la fecha indicadas en dicho informe. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “K“, original de informe médico de fecha 12 de febrero de 2011, emanado del Dra. D.M. (Folio 112), promovido a los efectos de demostrar la patología que manifiesta el trabajador, insistiéndose que no fue ocasionada en el puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la patología presentada por el trabajador, y la indicación de reposo en la fecha en señalada en dicha documental. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “L hasta la L-49“, copias de reposos médicos presentados por el trabajador (Folios desde el 113 hasta el 162, ambos inclusive), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador estuvo incapacitado desde el mes de febrero de 2008 hasta febrero de 2012, estuvo suspendido por la enfermedad alegada y la empresa no esta obligada a cancelar los salarios dejados de percibir, por cuanto estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y este es quien debe responderle por las indemnizaciones. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del periodo de incapacidad en el que se encontraba el trabajador, desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de febrero de 2012. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “M hasta la M-4“, original de contrato de servicios suscrito entre CAIEMZ C.A. y MOTORVENCA. (Folios desde el 163 hasta el 167, ambos inclusive), promovido a los efectos de demostrar que no es cierto que el trabajador contrajo la patología (hernia) empujando el portón de la empresa Motorvenca, toda vez que el mismo tenia un portón eléctrico. La representación judicial de la parte actora señala que si presto servicios a Motorvenca, en la Finca El Paraíso, siempre con la función de atender la puerta principal. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “N“, autorización emanada de la ciudadana C.V. (Folios 168 y 169), promovido a los efectos de demostrar que la ciudadana C.V. es la persona quien autoriza al trabajador para retirar sus prestaciones, se trae a colación para ratificar y darle valor probatorio al recorte de prensa consignado en pruebas subsiguientes. La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana C.V. es concubina del accionante. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “O“, copia fotostática de una noticia publicada en el diario El Siglo, de fecha 19 de abril de 2009. (Folio 170), promovido a los efectos de demostrar que es un hecho notorio que el trabajador mientras estuvo de reposo ejerció otras funciones personales, tiene una bodega particular que atiende con su concubina, el trabajador pudo haber adquirido la patología mientras cumplía otras funciones fuera del puesto de trabajo al haber culminado su jornada, en dichas bodegas llegan mercancías que deben cargar, lo que le pudo haber ocasionado una hernia. La representación judicial de la parte actora señala que se trata de una simple copia fotostática de un diario, se objeta la pretensión de la demandada en que la misma no sea condenada a la indemnización demandada, si se evidencia del recorte una foto del accionante y su concubina, si tienen una bodega desde antes de iniciar el servicio en la empresa demandada, solicita sea desestimada la prueba por ser inoficiosa, no es pertinente al hecho controvertido. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “P“, original de carta firmada por el trabajador, manifestando su voluntad de que su prestación de antigüedad sea depositada en la contabilidad de la empresa. (Folio 171), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador autorizo a la empresa para que sus prestaciones sociales sean acreditadas a la contabilidad de la empresa, La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “Q y Q-1”, “R al R-4”, “S al S-3”, “T a la T-3“,“U y U-1“,“V hasta el V-8“ y “W hasta la W-6“, originales de comprobantes de cheques y soportes. (Folios 172 al 206 del expediente), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador solicito ante la empresa anticipo de prestaciones sociales, por lo que solicitan que los mismos sean descontados al momento de efectuar el calculo de sus prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los anticipos de prestaciones sociales otorgados al trabajador en las fechas indicadas en al respectivas documentales. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “X hasta la X-2“, reporte de prestaciones sociales del ciudadano A.A., emitido por la accionada hasta el día 23 de marzo de 2012. (Folios 207, 208 y 209), promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador y todo lo que conllevaba aculado de sus prestaciones sociales para el momento en que culmino la relación de trabajo. La representación judicial de la parte actora, solicita que además de ser correctamente calculadas sus prestaciones sociales se tome en cuenta lo concerniente al fideicomiso durante el tiempo de la prestación del servicio. Este Tribunal le confiere peno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del reporte de prestaciones sociales devengadas por el trabajador, intereses y anticipo para la fecha 23/03/2012. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 4.758-2012 ratificado con oficio Nº 0.386-13, al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad del Trabajo, específicamente a la DIRESAT, ubicado en la Urb. La Romana, Av. Mirando Oeste, Quintas B12 y B13, Maracay, Estado Aragua; a objeto que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    Corre inserto del folio 68 al 71 de la Pieza 2 del expediente, comunicación emanada de DIRESAT ARAGUA, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) La sociedad mercantil C.A.I.E.M.Z. C.A., tiene registrado por ante esta Diresat Aragua, el Comité de Seguridad y S.L. bajo el Código de Identificación del Registro Nº ARA-16-K-7029-002817, con fecha de constitución 05 de enero de 2010, posteriormente se registro la actualización del mismo en fecha 14 de octubre del año 2010.(…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa tenía el Comité de Salud y Seguridad Laboral registrado ante INPSASEL, la empresa en ningún momento ha cometido hecho ilícito en la presente demanda. La representación judicial de la parte actora señala que fue registrado el 05/01/2010, para esa fecha ya tenia cinco (5) años laborando el trabajador en la empresa demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al referido informe, como demostrativo del registro del Comité de Salud y Seguridad Laborales de la accionada en fecha 05 de enero de 2010. Y así se decide.

    Asimismo, se libro oficio Nº 4.759-2012 ratificado con oficio Nº 0.387-13, al Diario El Siglo, ubicado en la Av. B.O., Edificio El Siglo, Maracay, Estado Aragua; a objeto que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    Corre inserto del folio 39 al 65 de la Pieza 2 del expediente, ejemplar del Diario El Siglo de fecha 19 de abril de 2009. Dicha prueba fue promovida a los efectos de darle valor probatorio a la copia fotostática consignada, donde se pretende demostrar que el accionante se encontraba realizando otras funciones fuera de su jornada laboral, donde pudo haber adquirido la patología, se insiste en la prueba por ser un hecho publico y notorio. La representación judicial de la parte actora señala que solo se evidencia la fotografía, pero no se evidencia que función estaba ejerciendo en ese momento el trabajador, solicita sea desestimada, por ser impertinente no es vinculante al hecho controvertido. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la refirma documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  4. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio:

    - Originales de los reposos médicos marcadas con la letra “L hasta la L-49“, insertos a los folios desde el 113 hasta el 162, ambos inclusive.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora señala que los mismos se encuentran en original insertos al folio 63 al 69 del expediente de la Pieza 1 del expediente. La representación judicial de la parte demandada señala que no es un hecho controvertido que el trabajador se encontraba en reposo desde febrero del 2008 hasta febrero de 2012. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del periodo de incapacidad en la que se encontraba el trabajador, siendo un hecho reconocido por ambas partes. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INSPECCION: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal se pronuncio inadmitiendo la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos demandados, bajos las siguientes consideraciones:

    DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA POR LA ACCIONANTE.

    La Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad previstas en la Ley, que la misma carece de manual donde se indique como deben desarrollarse las actividades laborales a fin de evitar en el futuro cierto tipo de enfermedades y poder exonerarse de responsabilidades, que la patología que presenta el trabajador constituye un estado agravado con ocasión al trabajo, ya que él en su condición de trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable y básicamente a condiciones disergonomicas que le ocasionaron una Discapacidad Parcial Permanente.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que la empresa es cumplidora de sus obligaciones para con todos los trabajadores, que fue notificado de los riesgos, se le doto de los implemento de seguridad y cuenta con un comité de higiene y seguridad en el trabajo, señalando además que la enfermedad es agravada por el trabajo, y que el trabajador se desempeñaba en otras actividades que perfectamente le pudieron haber ocasionado la patología por la cual se demanda.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, en fecha 19 de agosto de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 18 y 19 de la Pieza 1 del expediente), certificó el padecimiento del trabajador como una Protusión Discal C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M50.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar movimiento repetitivos del cuello, bipedestación y sedestación prolongada.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no, por una parte de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto, previstas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil, y por la otra, el requerimiento del pago de los salarios caídos dejados de percibir durante la suspensión de la relación laboral, y el pago de sus prestaciones sociales.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de una Protusión Discal C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M50.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar movimiento repetitivos del cuello, bipedestación y sedestación prolongada; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y s.l., mas sin embargo se pudo constatar que si dio cumplimiento a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 4º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que no consta de modo alguno el informe de INPSASEL, que permita establecer con precisión el incumplimiento del patrono sobre las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Por su parte el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que ambas parte reconocieron en la audiencia de juicio que el trabajador reclamante se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corroborado con las pruebas aportadas por la propia parte actora, específicamente insertas en el folio 15 y 20 de la Pieza 1 del expediente, relativas a la c.d.t. para el IVSS.

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el trabajador esta debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento de su ingreso a la empresa, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

    Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre la cancelación de los conceptos demandados, y siendo que es un hecho reconocido por la accionada la no cancelación de los beneficios laborales al trabajador, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario reflejado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene como fecha de inicio el 26 de febrero de 2005, siendo controvertido en el presente asunto la fecha de egreso del trabajador. Ahora bien, observa quien juzga que el demandado se limito a negar la fecha de egreso alegada por el actor en su escrito libelar, sin indicar la supuesta fecha en la que se presume finalizó la misma, razón por al cual al no aportar a los autos elementos suficientes que permitan a este juzgador tener una convicción sobre la fecha real de egreso del trabajador de la empresa, se tiene como cierta la indicada por el accionante, es decir, el 03 de diciembre de 2011, estableciéndose en consecuencia un tiempo de servicio de seis (6) años y nueve (9) meses . Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, procediendo a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar al accionante por concepto de Antigüedad la cantidad de Trece Mil Dieciséis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 13.016,86), más los intereses generados por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.387,28), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Mar-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 - - - 0.00% -

    Abr-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 - - - 0.00% -

    May-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 - - - 0.00% -

    Jun-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63 71.63 13.47% 0.80

    Jul-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63 143.25 13.53% 1.62

    Ago-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63 214.88 13.33% 2.39

    Sep-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63 286.50 12.71% 3.03

    Oct-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63 358.13 13.18% 3.93

    Nov-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63 429.75 12.95% 4.64

    Dic-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63 501.38 12.79% 5.34

    Ene-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63 573.00 12.71% 6.07

    Feb-06 470.42 15.68 0.30 0.65 16.64 5 83.19 656.19 12.76% 6.98

    Mar-06 470.42 15.68 0.35 0.65 16.68 5 83.41 739.61 12.31% 7.59

    Abr-06 470.42 15.68 0.35 0.65 16.68 5 83.41 823.02 12.11% 8.31

    May-06 517.46 17.25 0.38 0.72 18.35 5 91.75 914.77 12.15% 9.26

    Jun-06 517.46 17.25 0.38 0.72 18.35 5 91.75 1,006.53 11.94% 10.01

    Jul-06 470.42 15.68 0.35 0.65 16.68 5 83.41 1,089.94 12.29% 11.16

    Ago-06 470.42 15.68 0.35 0.65 16.68 5 83.41 1,173.35 12.43% 12.15

    Sep-06 517.46 17.25 0.38 0.72 18.35 5 91.75 1,265.10 12.32% 12.99

    Oct-06 517.46 17.25 0.38 0.72 18.35 5 91.75 1,356.86 12.46% 14.09

    Nov-06 517.46 17.25 0.38 0.72 18.35 5 91.75 1,448.61 12.63% 15.25

    Dic-06 517.46 17.25 0.38 0.72 18.35 5 91.75 1,540.36 12.64% 16.23

    Ene-07 517.46 17.25 0.38 0.72 18.35 5 91.75 1,632.12 12.92% 17.57

    Feb-07 522.64 17.42 0.39 0.73 18.53 7 129.74 1,761.86 12.82% 18.82

    Mar-07 522.64 17.42 0.44 0.73 18.58 5 92.91 1,854.77 12.53% 19.37

    Abr-07 522.64 17.42 0.44 0.73 18.58 5 92.91 1,947.69 13.05% 21.18

    May-07 522.64 17.42 0.44 0.73 18.58 5 92.91 2,040.60 13.03% 22.16

    Jun-07 522.64 17.42 0.44 0.73 18.58 5 92.91 2,133.51 12.53% 22.28

    Jul-07 625.10 20.84 0.52 0.87 22.23 5 111.13 2,244.64 13.51% 25.27

    Ago-07 625.10 20.84 0.52 0.87 22.23 5 111.13 2,355.77 13.86% 27.21

    Sep-07 625.10 20.84 0.52 0.87 22.23 5 111.13 2,466.90 13.79% 28.35

    Oct-07 625.10 20.84 0.52 0.87 22.23 5 111.13 2,578.03 14.00% 30.08

    Nov-07 625.10 20.84 0.52 0.87 22.23 5 111.13 2,689.16 15.75% 35.30

    Dic-07 625.10 20.84 0.52 0.87 22.23 5 111.13 2,800.29 16.44% 38.36

    Ene-08 625.10 20.84 0.52 0.87 22.23 5 111.13 2,911.42 18.53% 44.96

    Feb-08 631.40 21.05 0.53 0.88 22.45 9 202.05 3,113.46 17.56% 45.56

    Mar-08 631.40 21.05 0.58 0.88 22.51 5 112.54 3,226.00 18.17% 48.85

    Abr-08 631.40 21.05 0.58 0.88 22.51 5 112.54 3,338.55 18.35% 51.05

    May-08 816.10 27.20 0.76 1.13 29.09 5 145.46 3,484.01 20.85% 60.53

    Jun-08 816.10 27.20 0.76 1.13 29.09 5 145.46 3,629.47 20.09% 60.76

    Jul-08 816.10 27.20 0.76 1.13 29.09 5 145.46 3,774.93 20.30% 63.86

    Ago-08 816.10 27.20 0.76 1.13 29.09 5 145.46 3,920.40 20.09% 65.63

    Sep-08 816.10 27.20 0.76 1.13 29.09 5 145.46 4,065.86 19.68% 66.68

    Oct-08 816.10 27.20 0.76 1.13 29.09 5 145.46 4,211.32 19.82% 69.56

    Nov-08 816.10 27.20 0.76 1.13 29.09 5 145.46 4,356.78 20.24% 73.48

    Dic-08 816.10 27.20 0.76 1.13 29.09 5 145.46 4,502.24 19.65% 73.72

    Ene-09 816.10 27.20 0.76 1.13 29.09 5 145.46 4,647.71 19.76% 76.53

    Feb-09 824.20 27.47 0.76 1.14 29.38 11 323.19 4,970.90 19.98% 82.77

    Mar-09 824.20 27.47 0.84 1.14 29.46 5 147.29 5,118.19 19.74% 84.19

    Abr-09 824.20 27.47 0.84 1.14 29.46 5 147.29 5,265.47 18.77% 82.36

    May-09 879.30 29.31 0.90 1.22 31.43 5 157.13 5,422.61 18.77% 84.82

    Jun-09 879.30 29.31 0.90 1.22 31.43 5 157.13 5,579.74 17.56% 81.65

    Jul-09 904.00 30.13 0.92 1.26 32.31 5 161.55 5,741.29 17.26% 82.58

    Ago-09 904.00 30.13 0.92 1.26 32.31 5 161.55 5,902.84 17.04% 83.82

    Sep-09 992.10 33.07 1.01 1.38 35.46 5 177.29 6,080.13 16.58% 84.01

    Oct-09 992.10 33.07 1.01 1.38 35.46 5 177.29 6,257.42 17.62% 91.88

    Nov-09 992.10 33.07 1.01 1.38 35.46 5 177.29 6,434.72 17.05% 91.43

    Dic-09 992.10 33.07 1.01 1.38 35.46 5 177.29 6,612.01 16.97% 93.50

    Ene-10 992.10 33.07 1.01 1.38 35.46 5 177.29 6,789.30 16.74% 94.71

    Feb-10 1,002.00 33.40 1.02 1.39 35.81 13 465.56 7,254.86 16.65% 100.66

    Mar-10 1,098.80 36.63 1.22 1.53 39.37 5 196.87 7,451.73 16.44% 102.09

    Abr-10 1,098.80 36.63 1.22 1.53 39.37 5 196.87 7,648.59 16.23% 103.45

    May-10 1,258.50 41.95 1.40 1.75 45.10 5 225.48 7,874.08 16.40% 107.61

    Jun-10 1,258.50 41.95 1.40 1.75 45.10 5 225.48 8,099.56 16.10% 108.67

    Jul-10 1,258.50 41.95 1.40 1.75 45.10 5 225.48 8,325.04 16.34% 113.36

    Ago-10 1,258.50 41.95 1.40 1.75 45.10 5 225.48 8,550.52 16.28% 116.00

    Sep-10 1,258.50 41.95 1.40 1.75 45.10 5 225.48 8,776.00 16.10% 117.74

    Oct-10 1,258.50 41.95 1.40 1.75 45.10 5 225.48 9,001.48 16.38% 122.87

    Nov-10 1,258.50 41.95 1.40 1.75 45.10 5 225.48 9,226.96 16.25% 124.95

    Dic-10 1,258.50 41.95 1.40 1.75 45.10 5 225.48 9,452.44 16.45% 129.58

    Ene-11 1,258.50 41.95 1.40 1.75 45.10 5 225.48 9,677.93 16.29% 131.38

    Feb-11 1,271.10 42.37 1.41 1.77 45.55 15 683.22 10,361.14 16.37% 141.34

    Mar-11 1,271.10 42.37 1.41 1.77 45.55 5 227.74 10,588.88 16.00% 141.19

    Abr-11 1,271.10 42.37 1.41 1.77 45.55 5 227.74 10,816.62 16.37% 147.56

    May-11 1,474.70 49.16 1.64 2.05 52.84 5 264.22 11,080.84 16.64% 153.65

    Jun-11 1,474.70 49.16 1.64 2.05 52.84 5 264.22 11,345.05 16.09% 152.12

    Jul-11 1,474.70 49.16 1.64 2.05 52.84 5 264.22 11,609.27 16.52% 159.82

    Ago-11 1,474.70 49.16 1.64 2.05 52.84 5 264.22 11,873.49 15.94% 157.72

    Sep-11 1,595.40 53.18 1.77 2.22 57.17 5 285.84 12,159.33 16.00% 162.12

    Oct-11 1,595.40 53.18 1.77 2.22 57.17 5 285.84 12,445.17 16.39% 169.98

    Nov-11 1,595.40 53.18 1.77 2.22 57.17 5 285.84 12,731.02 15.43% 163.70

    Dic-11 1,595.40 53.18 1.77 2.22 57.17 5 285.84 13,016.86 15.03% 163.04

    425.00 13,016.86 13,016.86 5,387.28

    Salarios dejados de percibir: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante por los salarios dejados de percibir durante la suspensión de la relación laboral, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 62.786,67), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Período Meses Salario Mensual Total salario

    27/02/2008 26/02/2009 12 996.03 11,952.36

    27/02/2009 26/02/2010 12 1,210.92 14,531.04

    27/02/2010 26/02/2011 12 1,536.14 18,433.68

    27/02/2011 03/12/2011 9 1,985.51 17,869.59

    62,786.67

    Para un total general que deberá pagar la accionada a favor del accionante por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 81.190,81), tal y como se evidencia del siguiente cuadro resumen:

    Prestación de Antigüedad 13,016.86

    Intereses 5,387.28

    Salarios no Pagados 62,786.67

    81,190.81

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (07 de febrero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.S., plenamente identificado en los autos; contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA “C.A.I.E.M.Z, C.A., como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.099.275, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA “C.A.I.E.M.Z, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo 556-B; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la suma establecida en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000026

CT/JA/kgp.-

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