Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000616

PARTES:

SOLICITANTE: A.S.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.298.465, domiciliado en la ciudad de maturín, Estado Monagas.

ASISTENCIA LEGAL: DRA. J.G., Defensora Publica Primera De Protección (Lopna) De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: ANDRIMAR DEL VALLE G.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.295.954, domiciliada en la Calle Nº 8, Vereda 4º, Casa Nº 01, del sector Tronconal III de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano A.S.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.298.465, domiciliado en la ciudad de maturín, Estado Monagas, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la DRA. J.G., Defensora Publica Primera De Protección (Lopna) De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui., en contra de la ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE G.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.295.954, domiciliada en la Calle Nº 8, Vereda 4º, Casa Nº 01, del sector Tronconal III de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien expuso que se dirigió a la Defensoría para tener una reunión conciliatoria con la madre de sus hijos, quien después de informada de la solicitud continuó con su negativa de permitir que el padre tuviera contacto con sus hijos, y por ello solicita un Régimen de Visitas Amplio.- Anexó a la presente solicitud Original de las partidas de Nacimiento de los niños de autos, acta levantada ante la Defensoría Pública señalada.- (Folios 01 – 07).

En fecha 27 de Abril del 2007, el Tribunal le dio entrada la solicitud y ordenó la citación de la demanda ANDRIMAR DEL VALLE G.A., para que compareciera al segundo día mas 2 días de termino de distancia, para que diera contestación a la demanda, y se ordenó que en esa misma fecha se verificaría un acto conciliatorio entre las partes, se ordenó la realización de un informe social y evaluaciones psicológicas a la madre y al padre, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.-, esta última se dio por notificada el 08 de mayo del presente año (2007) y la demandada fue citada personalmente el día cinco (05) de Junio del año en curso (2007) y se comisionó al tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas a la realización del Informe social y la evaluación psicológica, librándose el correspondiente exhorto(Folios 07 al 17).-

En fecha 13 de Junio del 2007, Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto Conciliatorio en el presente juicio, compareciendo solo la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda en forma verbal. (Folio 18 al 23).-

En fecha 11 de Junio del 2007, consigna evaluación Psicológica, realizada por la lic. ARAIMA CABRERA, la Psicólogo adscrito al Equipo Técnico, realizada al grupo familiar.- (Folios 24 al 27).-

Al folio 28 cursa escrito presentado por la parte demandante asistido de la defensora Pública de protección consignación de evaluación psicológica auto del tribunal difiriendo la sentencia hasta tanto no sea consignado el informe social al grupo familiar, el cual fue consignado en fecha 27 de julio del año 2007.

Del folio 39 al folio 60, cursa resultas del exhorto enviado al Tribunal de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde remiten el informe social realizado en el hogar del padre y demandante en el presente proceso.-

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda demostrada con la Copia de la Partida De Nacimiento, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos A.S.C.D. y ANDRIMAR DEL VALLE G.A., expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo y el registro Principal del Estado Anzoátegui, por lo que le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público que en uso de sus atribuciones legales le otorga la fe pública necesaria para ser valorado, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano A.S.C.D., de conformidad con lo establecido en el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

TERCERO

En oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE G.A., dio contestación a la misma y manifestó en forma verbal, y expuso: ” Lo que pasa es que el señor me esta demandando por régimen de visitas, pero en el en 5 años no ha cumplido con los deberes con sus hijos, como el pretende reclamar un derecho, si el no cumple con sus obligaciones, me tiene hostigada se la pasa por mi casa amenazando, me saca a los niños del Colegio sin permiso, desde que nos separamos estuvimos un tiempo bien, el se llevaba a los niños y los regresaba todo era muy chévere, pero una de eso salida los niños llegaba marcado, maltratado y me faltaban el respecto, yo actualmente tengo una pareja, y el manipula a los niños en contra del señor, si el es el que me esta ayudando con los gastos de los niños, por que su papá se la pasa vive la pepa, sin preocupaciones, mi hijo estudia en un colegio Publico, ahora estudia en un colegio Privado, consigno en este acto todos las facturas donde demuestra que yo soy la que mantengo a mis hijo.- Es todo”

CUARTO

El informe técnico social realizado a los progenitores de los niños de marras, por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es plenamente valorado por esta Sentenciadora, por emanar de funcionarios públicos idóneos, capaces, y debidamente autorizados para ello pues por ello se le otorga fe pública necesaria, ya que el mismo no fue tachado o impugnado por los interesados, demostrándose con ello la realidad social, físico, ambiental del grupo familiar, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De dichos informe se desprende lo siguiente: En cuanto al Informe Psicológico realizado al grupo familiar, la lic. Araima Cabrera, psicóloga clínica, cita textual: Con respecto a ANDRIMAR G.A., refiere: “Andrimar se presenta para el momento de la evaluación como una persona estable emocionalmente, dentro de los parámetros de la normalidad.

Con respecto al ciudadano A.S.C.D., expuso de manera textual lo siguiente: Abraham se presenta para el momento de la evaluación como una persona con dificultad en el manejo de sus impulsos y emociones. Se recomienda evaluación psiquiátrica.”-

Refiere la misma lic. Con respecto a los niños los siguientes: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)“ se presenta para el momento de la evaluación como un niño dentro de los parámetros de la normalidad.”

(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): Aura se presenta para el momento de la evaluación como una niña con un desarrollo acorde a su edad cronológica, con indicadores emocionales, producto de su dinámica familiar. Se recomienda orientación psicológica al grupo familiar. Es todo.”

En lo respecta la informe social, realizado en el hogar materno, la trabajadora social manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Analizado el resultado de la investigación social realizada en el hogar de la ciudadana AURIMAR DEL VALLE G.A., progenitora de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se concluye, que dicho hogar cuenta con buenas condiciones psico-socio-económicas y físico habitacionales para la permanencia y normal desarrollo de los citados niños. La madre le prodiga los cuidados y atenciones requeridas, sufraga sus necesidades educativas, asistenciales, alimentación etc., con el apoyo de su actual pareja, la relación materno filial e intrafamiliar es buena. Con relación al régimen de visita los niños no desea el contacto con el padre, la madre esta de acuerdo si sus hijos desean ir voluntariamente. No obstante, es importante destacar que los conflictos entre los progenitores limitan la posibilidad de comunicación y acuerdo, por lo que se recomienda orientación psicológica a dichos ciudadanos, que los ayude a manejar o solucionar dichos conflictos, que el padre no se presente al hogar materno y que ambos faciliten el contacto paulatino de los niños con éste. Es todo”.-

En cuanto al informe psiquiátrico realizado al padre por la psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario del tribunal de protección del niño y del Adolescente, esta refiere en sus conclusiones. “Para los fines que nos compete, en cuanto a las condiciones psicológicas del sr. Cesin, para mantener un Régimen de Visitas con sus hijos, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se sugiere tomar en consideración los siguientes aspectos: El sr. Cesin posee patrones de crianza afectuosos, pero rígidos, toscos, trata a los niños como si fueran adultos. Castiga y censura comportamientos de sus hijos que son propios de acuerdo a su desarrollo Psico evolutivo de los niños. Sus rasgos obsesivos de personalidad lo conducen a ser perfeccionista y detallista, pareciera que nada está bien hecho si no se hacen a su manera. No obstante es una persona sensible, sentimental, preocupado por los hijos; puede ser reflexivo si no se le arremete. Al señalarle estos aspectos se mostró interesado en mejorar. Se considera que en la actualidad, si puede iniciar el Régimen de Visitas solicitado. Buscar orientación psicológica al respecto para una mejor relación padre-hijos y monitorear su evolución posterior a las visitas”

QUINTO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre quien no detenta la guarda. El régimen de visitas no solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados por el padre con quine no convive, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Se evidencia en el presente proceso, especialmente del informe técnico realizado por el equipo multidisciplinario, que el padre presenta rasgos obsesivos de personalidad, que lo conducen a ser perfeccionista y detallista, que lo hace que lo hace una persona dominante y autoritaria, si las cosas no se hacen a su manera, pudiendo desarrollar conductas agresivas, que tal situación lo llevó a tener problemas entre la pareja limitan la comunicación, no solo entre ellos, sino entre el padre y los hijos.-

El informe social y los psicológicos y psiquiátricos, realizados, indican que existe entre los padres una relación conflictiva, que lejos de ayudar perjudica notablemente a sus hijos, al punto que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), teniendo indicadores de depresión, y preocupación afectiva `por los problemas de sus padre, impidiéndole con el tiempo alcanzar una plena adultéz, restringiéndole a los niños compartir los afectos necesarios, como sus seres queridos y allegados. Lo que los adultos no entienden que ellos tiene formas de solucionar sus problemas, sin tener que afectar sus relaciones con otras personas, es necesario que el padre sea orientado psicológicamente para mejorar sus relaciones no solo con sus hijos, sino con la madre de sus hijos., con quien necesariamente tiene que comunicarse para tomar esas decisiones tan importantes para la crianza y educación de sus hijos

Esos conflictos existente entre los padres lo que hacen es violar los derechos fundamentales de sus hijos, como es el derecho de mantener relaciones directas con el padre con quien no cohabita, así mismo ambos padres le niegan el derecho a sus hijos, a vivir en un ambiente de paz, armonía, comprensión y amor, tal y como lo señalan los artículos 26 parágrafo segundo) y el artículo 27, derechos, que si se siguen violando, ambos padres estarán expuestos a ser privados de la patria potestad, como lo señala el artículo 352, literal b), los cuales doy por reproducidos. Es estrictamente necesario que ambos entiendan que en ellos está la obligación indelegable, prioritaria, inmediata, responsabilidades comunes e igualitarias, de criar, educar y formar a sus hijos, en todos los aspectos y para ello ambas partes deben concurrir de lo contrario estarían violando derechos a sus hijos. Y así se decide.

Ahora bien, no consta en auto que el régimen de visitas haya sido fijado, ni por vía judicial, ni por vía administrativa, razones por las cuales y para evitar que se sigan violando derechos de los niños, es menester que esta sentenciadora proceda de inmediato a fijar el régimen de visitas, evitando así conflictos que afecten no solo a las partes, sino a los niños que son los seres mas vulnerable en esta relación de conflictos. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Régimen de Visitas incoada por el ciudadano A.S.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.298.465, domiciliado en la ciudad de maturín, Estado Monagas, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la DRA. J.G., Defensora Publica Primera De Protección (Lopna) De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui., en contra de la ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE G.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.295.954, domiciliada en la Calle Nº 8, Vereda 4º, Casa Nº 01, del sector Tronconal III de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, en base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, esta Sala de Juicio,

ACUERDA

PRIMERO

El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo recoger a los mismos a la nueve de la mañana (9:00 am) del día sábado y regresarlos el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Así mismo podrá compartir con su Padre la mitad de las vacaciones escolares, comenzando este año con el padre, los carnavales lo compartirá con el padre y la semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. El día del padre con el padre así como el cumpleaños de éste; el día y cumpleaños de la madre lo compartirá con la madre. En cuanto a las vacaciones correspondientes a las festividades navideñas, las compartirán igualmente en la mitad, pudiendo la madre compartir la parte correspondiente a las navidades y el padre la parte correspondiente al año nuevo y el año siguiente en forma alterna. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se acuerda que el padre sea orientado psicológicamente para ayudarlo al manejo de sus sentimientos y mejorar así las relaciones paterno filiales.- A los efecto se exhorta suficientemente al equipo multidisciplinario del tribunal de protección del estado Monagas, a los fines que la psicólogo o psiquiatra adscrita al mismo realice dichas evaluaciones, debiendo informar a este tribunal, cada dos meses, las asistencias, y los progresos que al respecto a presentado el ciudadano y de acuerdo a su recomendación, variar el régimen de visitas, por el lapso que considere necesario para que el padre supere las dificultades de sus sentimientos.

TERCERO

Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis meses prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, y a que se le de estricto cumplimiento a esta sentencia, debiendo recurrir a la fuerza pública en caso de ser necesario.

CUARTO

Se acuerda que la madre presente a los niños, una vez cada quince días después de realizado el régimen de visitas, a los fines de ser oídos por la Juez y entrevistados por el equipo multidisciplinario, debiendo orientarlos tanto a ellos como a la madre por un lapso de tres meses, pudiendo ser prorrogado por lapso igual o mayor a criterio de este tribunal, con la recomendación que a los efectos haga el equipo multidisciplinario.

. Ofíciese lo conducente. Y así se decide

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, tales como el desacato a la autoridad judicial, contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis meses a dos años, o lo mas grave aún una privación de la patria potestad por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras. Y así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Siete (2.006). Año 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. M.C. BATISTA

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA ACC

ABOG. M.C. BATISTA

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