Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003501

ASUNTO : EP01-P-2006-003501

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.B.M.H., por la presunta comisión del delito de; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del código penal, en perjuicio de M.D.C.F.S.; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.B.M.H., venezolano, Soltero, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.843.533, Ocupación Obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/06/85 quien es hijo de D.F.H. (V) y J.B.H. ( V), Residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, en la Plaza Bolívar en la Esquina, carrera 11, Asistido en este acto por el Defensor Publico, Esteban Meneses

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, J.B.M.H., ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Estado Barinas,, en fecha 082/10/06, quienes en acta dejaron constancia que se hizo presente un ciudadano ante ellos, a bordo de un vehiculo color azul, marca toyota, donde les señalo que se detuvieran, identificándose como segundo comandante jubilado, de la policía de Este Estado, Neptalí flores, donde informe que en el sector el dorado del municipio bolívar había sido victima de un robo y que los sujetos la tenía sometida, al llegar a l sitio pudimos visualizar un grupo de personas, quienes nos indicaban que ellos tenían a un ciudadano aprehendido y la ciudadana agraviada identificada como M.D.C.F.S., quien manifestó que el ciudadano que la robo se encontraba en un rancho y que se encontraba escondido dentro de una nevera vieja dañada, y era custodiado por tres ciudadanos, para que este no lograra escapar, por lo que entraron al rancho y al revisar la nevera indicada por esta ciudadana, se encontraba dentro, un ciudadano en pura ropa interior y era custodiado por tres ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse; J.N.F. , P.J.G.P. e I.A.T., seguidamente procedimos a revisar un pantalón de color azul, que se encontraba dentro de la nevera vieja, encontrando en el bolsillo derecho un teléfono celular marca motorola, de color rojo, indicando la ciudadana que se trataba de su teléfono celular, quedando el ciudadano imputado ya identificado aprehendido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.B.M.H., este Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del código penal, ya que por delito flagrante, se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de arrebatarle el objeto a la victima; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en esta audiencia, el cual cambio de Robo Agravado a Robo Genérico y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 06. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, J.B.M.H., fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta de denuncia, de fecha 08/10/06.

B.) Acta de Policial N ° 1782, de fecha 08/10/06.

C.) H.) Acta de derechos del imputado.

D.) Acta de retención de Objeto (celular).

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado: J.B.M.H., ya identificado, de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, J.B.M.H., venezolano, Soltero, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.843.533, Ocupación Obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/06/85 quien es hijo de D.F.H. (V) y J.B.H. ( V), Residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, en la Plaza Bolívar en la Esquina, carrera 11,por la presunta comisión del delito de; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del código penal, en perjuicio de M.D.C.F.S., todo ello de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, por el delito tipificado por el Ministerio Publico, excede de tres años en su limite máximo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado al hospital L.R. a fin de que sea valorado por el medico de guardia y al medico Psiquiatra. A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. M.T.R. DUNS

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL

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