Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000005

ASUNTO : EP01-P-2008-000005

SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. E.Q.

FISCAL: Abg. E.B.

DEFENSOR: Abg. A.B. por B.R.

ACUSADO: J.J.R.

Victima: S.M.G. Y EL ORDEN PUBLICO

Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA FISICA.

DATOS DEL ACUSADO

J.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.181.985, nacido en fecha 22-05-1960, de 48 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, dice ser hijo de D.R. (F) y O.R. (F), y con residencia en la sector la Asequia, Calle principal a tres cuadras de la iglesia, casa sin número, Socopó, Estado Barinas, teléfono Nº 0273-4155213, asistido de la defensa pública Abg. A.B..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION

En fecha 31-12-2007, se recibe actuaciones de la Zona Policial N° 3, de la Policía del Estado Barinas, siendo las 12:40 de la mañana, en el Barrio La Esperanza, en el Sector La Zona casa S/N. Ciudad Bolivia Pedraza, el ciudadano J.J.R., agredió física y verbalmente a la ciudadana S.M.G.R., causándole excoriaciones en codo y rodilla. Posteriormente se traslado una comisión Policial al lugar donde ocurrieron los hechos, encontrando en la calle a la ciudadana S.M.G., quien les manifestó ser la victima de la agresión física y psicológica, junto con sus tres menores hijos por parte de su concubino, quien además de sacarla de su residencia, la amenazó con un arma blanca, diciéndoles a los funcionarios que no se acercaran a a la misma, encontrando a un ciudadano que lo notaron en estado de ebriedad, a quien le hicieron del conocimiento de la presencia policial, el cual se mostró molesto y manifestó que era su casa y hacía lo que quería, informándole que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., procediendo a realizarle una inspección de personas encontrándole en la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 21 de enero de 2009, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano J.J.R., por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con el agravante señalado en el articulo 65 numeral 3° ejusdem y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.M.G.. Seguidamente se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 en la Sala de Audiencia Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez, Abogado A.V., el Secretario de Sala, Abg. C.R.G. y el alguacil de sala J.B.. Acto seguido el Ciudadano Juez, solicito al Ciudadano Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, constatándose el Fiscal del Ministerio Público, Abg. E.B., la Defensora Pública Abg. A.B. por Abg. B.R., el Imputado J.J.R., y la victima ciudadana S.M.G.. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. Y de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.J.R., por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con el agravante señalado en el articulo 65 numeral 3° ejusdem y articulo 277 del Código Penal, se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. A.B. por Abg. B.R. quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada por la representación fiscal, igualmente solicito que se mantenga la medida cautelar de mi defendido solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.J.R., quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana S.M.G. quien manifestó: todo está bien entre nosotros, es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación, considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se admite la acusación fiscal, por el delito VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con el agravante señalado en el articulo 65 numeral 3° ejusdem y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.M.G.; En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Admitida como ha sido la acusación fiscal, se les concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, J.J.R., imponiéndosele del artículo 49, numero 5; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y sin juramento, apremio o coacción admito los hechos acusados; por lo que se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien solicita sea impuesto la condena, con las rebajas de ley.-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los mismos se establecen a través del siguiente acervo probatorio:

  1. ) Testimonial de los funcionarios R.R. Y J.R., Adscritos a la Zona N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes son los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado J.J.R., así como la incautación del arma blanca al imputado, corroborando la acción desarrollada por el imputado constitutiva de delitos .-

  2. ) Testimonial de la ciudadana S.M.G., quien es la victima que sufrió las agresiones del imputado y observó el procedimiento policial efectuado por los funcionarios en donde se logra la aprehensión del imputado y la incautación del arma blanca.-

  3. ) Testimonial del Dr. Á.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, por cuanto fue el experto que practicó el reconocimiento medico legal a la victima, según informe Nº 9700-143-0010, de fecha 13 de enero de 2008.-

  4. ) Testimonial del funcionario ARTEAGA JESUS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Socopó por cuanto fue el experto que realizó el reconocimiento Técnico al Arma B.T. cuchillo, signado dicho informe con el N° 9700-143-323, de fecha 01-01-2008.-

    DOCUMENTALES:

  5. ) Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-12-2007, suscrita por el funcionario R.R., Adscrito a la Zona N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejo constancia del sitio del suceso.-

  6. ) Reconocimiento Técnico, de fecha 01-01-08 signado con el Nº 9700-211-084, suscrita por el funcionario Agente J.A., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Socopó, practicado al Arma Blanca (1) Cuchillo, con el cual fue aprehendido el imputado.-

  7. ) Informe medico legal Nº 9700-143-0010, de fecha 13 de enero de 2008, suscrito por el Dr. Á.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, en donde constan las lesiones que observó en el cuerpo de la victima.-

    Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 3, observa que en cuanto a la calificación jurídica de los delitos de delito VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con el agravante señalado en el articulo 65 numeral 3° ejusdem y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.M.G., se encuentran configurados por cuanto el acusado fue aprehendido con el arma blanca (tipo Machete), sin tener la permisologia correspondiente y al mismo tiempo hizo resistencia oponiéndose con violencia a los funcionarios que realizaban el procedimiento.-

    PENALIDAD

    El delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, cuyo termino medio, conforme al articulo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años de Prisión y el delito de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con el agravante señalado en el articulo 65 numeral 3 ejusdem tiene una pena de Seis (6) meses a Dieciocho (18) meses de de prisión, cuyo término medio es de Un (1) año de Prisión, conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; estas penas deben calcularse en virtud del concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, debe entonces sumársele la mitad de la pena del delito menor y tomando en cuenta de que el mismo no posee antecedente penales y como quiera que los mismos no fueron probados por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena el cual corresponde a Tres (03) años y Seis (6) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos en la presente audiencia, quedando una pena definitiva UN (1) AÑO SEIS (6) MESES Y CUARENTA Y CINCO DIAS DE PRISIÓN.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada contra el ciudadano J.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.181.985, nacido en fecha 22-05-1960, de 48 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, dice ser hijo de D.R. (F) y O.R. (F), y con residencia en la Sector la Acequia, calle principal a tres cuadras de la iglesia, casa sin número, Socopó, Estado Barinas, teléfono Nº 0273-4155213, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con el agravante señalado en el articulo 65 numeral 3° ejusdem y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.M.G.. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado J.J.R., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con el agravante señalado en el articulo 65 numeral 3° ejusdem y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.M.G.., TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado J.J.R., anteriormente identificado; por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con el agravante señalado en el articulo 65 numeral 3° ejusdem y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.M.G.. a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES Y CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: se mantiene la medida de presentaciones periódicas cada treinta 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica lo acordado en la fundamentación anterior ordenando al imputado el desalojo inmediato del inmueble donde habita con la victima de prohibición de acercarse a la victima, de agredirla física y verbalmente y de acosarla por medio de el o de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 , y 6 de Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Se instruye al Secretario para que envíe la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que se distribuya al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Regístrese y déjese copia Autorizada.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 3

    ABG. A.V.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. E.Q.

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