Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 15 de Enero de 2010.

Años: 199° y 150°

Vista la anterior solicitud suscrita y presentada por la abogada C.E.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.631, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 5.423.903, en su carácter de autos y la solicitud en ella contenida.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en la presente solicitud considera oportuno observa lo siguiente:

En fecha 04 de agosto del año 2009, se recibió la presente solicitud de Medida Cautelar, declarando procedente la misma en fecha 14 de agosto del año 2009, acordando los siguientes particulares:

PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana abogada C.E.C.G., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.631, sobre un lote de terreno constante de ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 ha) aproximadamente, ubicado en el Sector La Marroquina, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por la Cooperativa Dios y su propósito y Osguar Medina; Sur: Terrenos ocupados por J.R. y F.D.; Este: Terrenos ocupados por Alejandro Estévez y Julio Santolaria y Oeste: Terrenos ocupados por Osguar Medina, I.M., S.B. y W.R.. Así mismo dicha cautela se otorga por un lapso de tiempo de noventa (90) días hábiles, a los fines de reguardar el bien jurídico tutelado, todo en aras de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, al Ministerio Publico del estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Sector Tibana Carbonero, Jurisdicción del Municipio Veróes; a la Alcaldía de dicho Municipio, así como al Puesto Policial, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello

. (Cursivas de este tribunal).

Ahora bien, el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad y Continuidad Agroalimentaria de la Nación, asi como también, del Aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Todo esto con la finalidad de cesar cualquier amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria del país.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la

protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este sentido, por cuanto se observa que la presente medida cautelar se encuentra vencida y visto que los supuestos procesales para el otorgamiento de dicha medida se mantienen.

Es por ello que este Juzgado considera oportuno y necesario ampliar el tiempo del lapso de la medida cautelar por un lapso de 60 días, entendiéndose los mismos como días continuos, a los fines de mantener y garantizar la producción agroalimentaria de nuestro país.

En este mismo orden de ideas y acatando la motiva del fallo de fecha 14 de agosto del año 2009, emitido por este tribunal, se exhorta a la parte solicitante de la presente ampliación, a que inicie las correspondientes acciones ante la VÍA ORDINARIA AGRARIA, todo esto con la finalidad de no incurrir en una posible relajación del mandato judicial emitido en la fecha antes indicada, aunado al hecho de resguardar el bien jurídico tutelado, que en este caso de acuerdo a la especialidad de la materia, es la producción nacional.

En atención a lo anteriormente expuesto, este tribunal tomando como base los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculados con los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda extender la presente Medida Cautelar a la Producción Agroalimentaria por un lapso de 60 días, entendiéndose como días continuos, a partir de la presente fecha es decir desde el quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010), hasta el quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), todo esto en aras de garantizar la protección de la actividad agroalimentaria que se viene realizando en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

Asi mismo a los fines de darle cumplimiento a lo acordado este Tribunal ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Sector La Marroquina del Municipio San Felipe; a la Alcaldía del Municipio San Felipe, así como al Puesto Policial de Higuerón-Las Tapias a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios. Cúmplase.

LA JUEZA,

M.B.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. MERLIS MONTES.

MBGB/MM/da.-

Expediente. Nº 0247.

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