Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-1352 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.N.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.292.403.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), creado mediante Decreto Nº 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de agosto de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 12 de agosto del mismo año (folios 6 y 7).

Cumplida la notificación del demandado y del Procurador General de la República (folios 162 al 20), se instaló la audiencia preliminar el 28 de junio de 2012, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que se declaró desistido el asunto (folios 22 y 23).

De dicha decisión la parte actora apeló a los fines de justificar su incomparecencia, por lo que el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –que correspondió por distribución-, declaró con lugar el recurso, ordenando celebrar nuevamente la audiencia preliminar (folios 33 al 37).

Recibidas las actuaciones por el Juez de Sustanciación, fijó nuevamente fecha para la celebración de la audiencia preliminar, que se efectuó el 12 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de abril de 2013, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 50).

El 12 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 111), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 24 de abril de 2013 (folio 114).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 115 y 116).

El día 17 de junio de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció la parte actora y se dejó constancia de la inasistencia de la demandada. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo observaciones ni impugnaciones y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 117 al 119), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - Que la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - Que la solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - Que el Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de profesional de apoyo I, desde el 25 de agosto de 2008, cumpliendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando como último salario Bs. 2.963,82 mensual, hasta el 02 de noviembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar protegido por la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia Nº 956, de fecha 25 de noviembre de 2010.

    Ahora bien, siendo imposible la ejecución del reenganche ordenado, así como el cumplimiento de sus prestaciones laborales, acude ante esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago de los beneficios generados durante la relación de trabajo, solicitando se declare con lugar la pretensión.

    Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, esto es, la notificación de la Procuraduría General; y tener por contradicha la demanda en todas sus partes, a pesar de la falta de contestación, así como a la incomparecencia a la audiencia de juicio.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; las afirmaciones de las partes y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    - Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

    Alega el actor que fue despedido injustificadamente en fecha 02 de noviembre de 2009, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar, pero desde aquella oportunidad ha sido imposible la ejecución de la providencia administrativa, por lo que acude a la vía jurisdiccional para reclamar el pago de sus prestaciones laborales.

    Consta en autos del folio 74 al 110, comunicaciones, recibos de pago y estados de cuenta del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, de los cuales se desprenden algunos elementos de la relación de trabajo, como la fecha de inicio de la relación; el salario devengado y el cargo desempeñado, lo cual coincide con lo indicado en el libelo, por lo que se tienen como ciertos, ya que no existe en autos probanza alguna que contradiga lo allí alegado, a los fines de cuantificar los montos pretendidos.

    Igualmente, del folio 54 al 73 cursa en autos copia del expediente administrativo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa, fue declarado con lugar el reenganche, ante el despido efectuado el 02 de noviembre de 2009 (folios 59 al 61), siendo infructuosas las diligencias para la ejecución del acto administrativo (folios 63 al 66), por lo que se inició procedimiento sancionatorio en el que se impuso multa al empleador, manteniendo la actitud contumaz de cumplir con lo ordenado (folios 68 al 70).

    Así las cosas, analizados los elementos probatorios, se procederá a determinar las cantidades a pagar por el accionado, tomando como elementos de la relación los establecidos en el escrito libelar –ya transcritos en esta sentencia-, que se utilizarán para cuantificar los conceptos demandados, efectuándolo de la siguiente manera:

  12. - Prestación de antigüedad: No consta en autos el pago oportuno de dicho concepto, carga que tenía el empleador de suministrar los soportes de su cumplimiento, por lo que se declara procedente su pago, tomando en cuenta la duración de la relación (1 año y 2 meses), por lo que le corresponde la cantidad de 55 días, por el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 133,42), siendo el total de Bs. 7.338,10, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Utilidades vencidas y proporcionales: No consta en autos el pago correspondiente a dicho beneficio, carga que tenía el demandado conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar su pago, tomando los 120 días anuales otorgados por el empleador, correspondiendo la cantidad de 20 días pretendidos en el libelo, utilizando el salario base devengado al momento del despido (Bs. 98,79 diario), dando como resultado Bs. 1.975,80, de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  14. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Al no verificarse su pago y disfrute en autos, se condena su pago por la cantidad de 25 días como se pretendió en el libelo, con base al último salario devengado (Bs. 98,79 diario), siendo el total de Bs. 2.469,75, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así se declara.

  15. - Indemnización por retiro justificado: Como ya se indicó, la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador; por lo que, dada la actitud negativa de la demandada; la presentación de la demandada es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, teniendo que la misma culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en razón del tiempo, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (1 año y 2 meses), correspondiendo 75 días, por el salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 133,42) arrojando la cantidad de Bs. 10.006,50. Así establece.

  16. - Salarios caídos: Tal concepto deberá computarse desde la fecha del despido (02 de noviembre de 2009) hasta el 08 de agosto de 2011, fecha en la cual el trabajador presentó la demanda de prestaciones sociales (583 días), por el último salario devengado (Bs. 98,79), debiendo pagar el empleador la cantidad de Bs. 57.894,57.

  17. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

  18. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  19. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de las prerrogativas procesales de la demandada.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de junio 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y se registrará en el asunto informático del Juris 2000 una vez se restaure el sistema.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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