Decisión nº 1U-282-01 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EN FUNCION DE JUICIO

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CAUSA No 1U-282-01

Guarenas, 24 de Febrero del año 2003

Juez : Dr. V.J.G.C..

Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. D.P.

IMPUTADO: A.J.A.F., venezolano, de 24 años, de profesión Mecánico, residenciado en la California,

Avenida Cumacu, Edificio El Prado, Apto. 52, titular de la Cédula de Identidad N° 13.321.656.

Defensa Pública: Dra. S.F.

Secretaria . Abg. M.D..

Alguacil:

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano A.J.A., antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual le fuera imputado por la Dra. D.P., Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

En fecha 21 de Julio de 2001 se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Fiscalía 6° del Ministerio Público, presentó y puso a disposición del referido Tribunal a los ciudadanos A.J.A., J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N°. 14.453.699; A.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 14.121.018 y M.D.D., portador dde la Cédula de identidad N° 14.890.715, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, calificando el hecho en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que la causa se siguiera por las pautas del procedimiento especial abreviado, todo lo cual fue acordado, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que A.J.A., en fecha 20 de Julio de 2001 en horas de la mañana, se encontraba en compañía de J.R.C., A.R.D. y M.D.D., y el primero de los mencionados agredió con golpes y patadas al ciudadano S.U.A., causándole lesiones con tiempo de curación 10 dias, expresando que el precitado imputado fue la persona causante de las lesiones y por tal motivo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en forma oral solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa de los ciudadanos J.R.C., A.R.D. y M.D.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal..

El Ministerio Público con el fin de probar tal hecho ofreció como medios probatorios las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Dra. NORKA RODRIGUEZ, en su condición de Medico Forense Adscritos al C.I.C.P.C. ; la victima R.S.; los funcionarios policiales YORGENIS ASTUDILLO, S.U.A., H.J.V. y de la testigo DAMNYER M.B..

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra a la Dra.S.F., quien se opuso a la persecución penal en contra de su defendido , alegando el artículo 28 numeral 5| y artículo 31 ordinal 2, literal b, todos del Código Orgánico Procesal Penal , por estar prescrita la acción penal, de acuerdo al contenido del arículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado, en principio, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, asi como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

CAPITULO SEGUNDO

Ahora bien, se inició la presente causa en fecha 20 de julio de 2001 con ocasión a los hechos suscitados en la población de Higuerote, Estado Miranda, en el cual resultó lesionado el ciudadano R.S.. Fueron aprehendidos los agresores conjuntamente con el imputado, quedando identificados los tres restantes como J.R.C., A.R.D. y M.D.D., siendo que, de las pesquisas realizadas por el Ministerio Público se determinó que el imputado A.J.A. fue la persona que lesionó a la victima sin motivos aparentes. De las actuaciones practicadas, entre ellas, Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano R.S.S., por la Médico Forense Norka Rodríguez, se concluyó de dicho examen lo siguiente: “ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DIAS CON ASISTENCIA MEDICA. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 10 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRANSTORNOS DE FUNCIONES: NUEVA EVALUACIÓN EN OCHO DIAS. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE.

Tal conducta antijurídica encuadra en el tipo Penal LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Por otra parte, el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal expresa que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares suspensión del ejercicio de profesión , industria o arte.

En el presente caso, la ciudadana Abogado defensora del imputado, Dra. S.F., aperturado el debate conforme a las directrices del artículo 344 del Código Adjetivo Penal, luego de escuchar la acusación Fiscal, expuso sus alegatos introductorios, solicitándole al Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se encuentra extinguida por haber transcurrido un tiempo superior al establecido en el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal.

En tal sentido, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. A tal efecto, la acción penal pública, que le corresponde al Estado a través del Ministerio Pública, tal como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal, en el presente caso, subyace un obstáculo para la persecución penal, como lo es el tiempo transcurrido desde que se inició el mismo , es decir hasta la presente fecha se supera el tiempo estipulado en el artículo 106 ordinal 6 ( Un año) sin haberse realizado el Juicio oral y público, situación procesal alegada por la defensa oponiendo la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 5° y artículo 31 ordinal 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la aplicación de una recta, cabal, sana y oportuna administración de Justicia es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la abogado defensora del imputado A.J.A.F., y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 28 ordinal 5 , 31 ordinal 2, literal b y 33 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los mismos hechos que en principio le fueran imputados por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación,, a los ciudadanos J.R.C., A.R.D. y M.D.D., la Fiscalía concluyó que tales hechos no se les puede atribuír a los precitados ciudadanos y por el contrario, si tubo fundamento para acusar al ciudadano A.J.A.. . En efecto, este Tribunal velador de la regulación del proceso, haciéndole una revisión a las actas que conforman la presente causa, a fin de emitir el pronunciamiento a que se refiere el articulo 322 del Código Adjetivo Penal, observa que le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público en su pedimento, dado el carácter objetivo e imparcial en su proceder, por lo que se le hizo imposible formal y materialmente presentar la acusación y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento de los antes mencionados ciudadanos En tal sentido, lo ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° y 322 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano A.J.A.F., venezolano, de 24 años, de profesión Mecánico, residenciado en la California, Avenida Cumacu, Edificio El Prado, Apto. 52, titular de la Cédula de Identidad N° 13.321.656 , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 28 ordinal 5 , 31 ordinal 2, literal b y 33 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N°. 14.453.699; A.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 14.121.018 y M.D.D., portador dde la Cédula de identidad N° 14.890.715, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto de la presente Sentencia en su parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil tres (2003).

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

Exp: 1U-282-01

VJG/vjg

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