Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000998

PARTE ACTORA: Ciudadano A.E.N.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.680.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EUCLIDES A MARTÍNEZ y V.A.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.585 y 119.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.A.S.M. y R.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.625.363 y V-11.676.300, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE P.A.S.M.: Abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.747.

APODERADO JUDICIAL DE R.A.L.: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda se inició por libelo presentado en fecha 14 de agosto de 2009, por la representación judicial del ciudadano A.E.N.F., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano P.A.S.M., y por enriquecimiento sin causa a la ciudadana R.A.L.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2009, la representación judicial consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, hizo entrega al ciudadano Alguacil de los emolumentos respectivos.

En fecha 26 de enero de 2010, compareció el ciudadano J.Á. en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana R.A.L., a los fines de practicar la citación de la misma, siendo infructuosa las gestiones realizadas, razón por la cual consignó en autos compulsa de citación y acuse de recibo sin firmar.

En fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana R.A.L., por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2010, compareció el ciudadano A.R. en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano P.A.S.M., a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y éste se negó a firmar el acuse de recibo.

En fecha 08 de marzo de 2010, la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, de sus ediciones de fechas 02 y 06 del referido mes y año, en donde aparece publicado el cartel de citación. Posteriormente, en fecha 05 de mayo ese mismo año, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora solicitó que se complementara la citación del ciudadano P.A.S.M., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 13 del referido mes y año.

En fecha 15 de junio de 2010, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haber trasladado al domicilio del ciudadano P.A.S.M., a los fines de practicar su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo infructuosa las gestiones realizadas.

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal ordenó la citación por cartel del ciudadano P.A.S.M., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, de sus ediciones de fechas 30 de julio y 03 de agosto del año, en donde aparece publicado el cartel de citación. Posteriormente, en fecha 10 de noviembre ese mismo año, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2011, la parte actora solicitó que se nombrara defensor judicial a los codemandados. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 03 de ese mismo mes y año, designándose a tal efecto a la abogada M.C.F..

En fecha 15 de febrero de 2011, compareció la abogada M.C.F., quien aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.

En fecha 21 de febrero de 2011, compareció el ciudadano P.A.S.M., dándose por citado.

En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano J.R. en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

En fecha 12 de abril de 2011, compareció la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana R.A.L., y dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano P.A.S.M. consignó escrito de contestación.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Siendo la oportunidad para la presentación de los informes, sólo la parte actora hizo uso a tal derecho.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LOS PARTES

Como hechos constitutivos de su pretensión, la actora afirma en el libelo, lo siguiente:

  1. Que en fecha 17 de octubre de 2008, celebró con el ciudadano P.A.S.M. un contrato de compraventa de un vehículo de las siguientes características: Clase: MINIBÚS; Tipo: COLECTIVO; Marca: FORD; Modelo: B-350; Año: 1986; Color: BLANCO; Placa: AC1098; Serial de carrocería: AJB3GA52562; Serial de motor: 6CL; Uso: TRANSPORTE. Así como, la compraventa de un cupo en la línea de transporte Colinas de Urdaneta.

  2. Que el precio del referido contrato se fijó en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).

  3. Que el ciudadano P.A.S.M. pagaría el precio del contrato con una camioneta marca Encava la cual se encontraba dañada, y que había adquirido mediante un contrato de compraventa celebrado con la ciudadana R.A.L., cuyo precio éste se obligó a pagar por cuotas.

  4. Que el ciudadano P.A.S.M., le debía a la ciudadana R.A.L., dieciséis (16) cuotas de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), las cuales asumiría el demandante.

  5. Que para la fecha de la celebración del contrato de compraventa que celebró con el ciudadano P.A.S.M., éste se encontraba atrasado con doce (12) cuotas de la camioneta ENCAVA.

  6. Que el ciudadano P.A.S.M., le sugirió que primero reparara la camioneta ENCAVA, y posteriormente pagara las cuotas restante que de dicha camioneta, ya que la ciudadana R.A.L., estaba interesada en los intereses que se causaban por el retardo en los pagos de dichas cuotas.

  7. Que el 10 de febrero de 2009, después de haber puesto en buenas condiciones la camioneta ENCAVA, se entrevistó con la ciudadana R.A.L., en un lugar cerca de la Toyota, en la carretera de Mariches y ésta secuestró la camioneta.

  8. Posteriormente se comunicó con la ciudadana R.A.L., a los fines de que esta le entregara la camioneta ENCAVA, planteándole dicha ciudadana que lo haría si le pagaba la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), la cual comprendía las dieciséis (16) cuotas vencidas más los intereses causados.

  9. Que en virtud de lo anterior realizó múltiples gestiones, las cuales fueron infructuosas, a los fines de que el ciudadano P.A.S.M., hiciera el pago de la camioneta y el cupo de lía de transporte “Colinas de Urdaneta” que le vendió, en virtud de la falta de pago del precio pactado, ya que la camioneta ENCAVA dada en pago por éste había sido secuestrada por la ciudadana R.A.L..

  10. Que como consecuencia de todo lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para interponer la presente demanda y que se reconozca:

    i Que es el propietario del vehículo de las siguientes características: Clase: MINIBÚS; Tipo: COLECTIVO; Marca: FORD; Modelo: B-350; Año: 1986; Color: BLANCO; Placa: AC1098; Serial de carrocería: AJB3GA52562; Serial de motor: 6CL; Uso: TRANSPORTE. Así como, la compraventa de un cupo en la línea de transporte Colinas de Urdaneta;

    ii La no existencia del contrato de compraventa celebrado con el ciudadano P.A.S.M., en virtud de la falta de pago del precio pactado;

    iii Que se condene la ciudadano P.A.S.M., en pagar el precio pactado en el contrato de compraventa, o bien hacer entrega del vehículo antes descrito;

    iv Que se condene a la ciudadana R.A.L. a realizar la entrega del motor y los repuesto que instaló en la camioneta ENCAVA; y,

    v Demanda el pago de los daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual ha ocasionado que no pueda trabajar, ello por no tener un vehículo de transporte, así como los intereses causados por el dinero no percibido.

    Alega la defensora judicial de la ciudadana R.A.L., en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

  11. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

    Alega el ciudadano P.A.S.M., en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

  12. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

  13. Convino en que celebró un contrato de compraventa con la parte actora.

  14. Negó que le adeuda suma de dinero alguno a la actora, ya que en el momento de la celebración del contrato de compraventa pagó el precio fijado, entregándole la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).

  15. Que la parte actora temerariamente intenta la presente demanda, en la cual acumula indebidamente varias pretensiones e inventa un litisconsorcio pasivo, en virtud de que no existe vinculación alguna entre él y la ciudadana R.A.L., que pudiese dar origen a la presente acción.

  16. Que por lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Visto los términos en los cuales ha quedado comprendida la presente controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes integrantes de este proceso:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  17. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte actora, es de observar que el mismo no constituye medio de prueba alguno, y en todo caso deja constancia que quien aquí decide, tiene el deber de analizar las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 509 ejusdem. Así se declara.-

  18. Copia certificada del contrato de compraventa de fecha 17 de octubre de 2008, celebrado por los ciudadanos A.E.N.F. y P.A.S.M., autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 79, tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2008, marcado “B”. Al respecto, este juzgador observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente se considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  19. Copia fotostática del contrato de compraventa de fecha 05 de septiembre de 2007, celebrado por los ciudadanos A.E.N.F. y Oni Del J.L., autenticado por ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 16, tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007, marcado “C”. Al respecto, este juzgador observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente se considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la misma no se corresponde con los hechos del presente controvertido, por lo que se considera impertinente.-

  20. Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26261907, a nombre del ciudadano Oni Del J.L., de fecha 03 de agosto de 2007, relativo al vehículo objeto de la presente controversia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  21. Copia fotostática del contrato de compraventa de fecha 18 de enero de 2008, celebrado por los ciudadanos Á.J.C. y J.E.V.P., autenticado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 69, tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2008, marcado “D”. Al respecto, este juzgador observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente se considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la misma no se corresponde con los hechos del presente controvertido, por lo que se considera impertinente. Así se declara.-

  22. Contrato de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2008, celebrado por los ciudadanos A.E.N.F. y J.E.V.P., marcado “E”. Al respecto, el Tribunal desecha el valor probatorio del mencionado instrumento, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que los mismos emanan del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de la actora. Así se decide.-

  23. Facturas de fechas 16 y 21 de enero de 2009, la primera sin número y la segunda signada con el número 6397, marcadas “F” y “E”. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas son instrumentos que emanan de terceros que no son parte en este proceso los cuales no fueron ratificados, por consiguiente, las desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  24. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    i D.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.076.603. Dicho ciudadano no rindió su testimonio en virtud de la inasistencia al acto testimonial de la parte actora, promovente de la misma.

    ii Rubén vivas, venezolano, mayor de edad y sin número de cédula discriminados en autos. Dicha testimonial fue declara desierta.

    iii J.C., venezolano, mayor de edad y sin número de cédula discriminados en autos. Dicha testimonial fue declara desierta.

    iv D.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.378.987. De dicha testimonial se desprende lo siguiente: a) que le consta que la parte actora le vendió al ciudadano p.A.S.M., un vehículo de su propiedad; b) que la parte actora ha realizado diversas gestiones para obtener el pago de dicha venta; c) que el vehículo marca ENCAVA por el que la parte actora canjeó el suyo al ciudadano P.A.S.M. se encontraba deteriorado; d) que le consta que la ciudadana R.A.L. es la propietaria del vehículo marca ENCAVA que el ciudadano P.A.S.M. le entregó a la parte actora; e) que la parte actora compró el motor y unos repuesto para el vehículo marca ENCAVA que le entregó el demandado; y, f) que el demandado le adeuda una suma de dinero a la parte actora en virtud del precio de la venta del vehículo objeto del contrato de la presente demanda.

    Al respecto, y como quiera que no fue evacuada otra testimonial que pudiese concordar con la misma y en virtud de que ésta no concierta con lo medios probatorios que rielan a los autos, este Tribunal la estima insuficiente para probar las afirmaciones explanadas por el actor en el libelo de la demanda, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  25. Copia certificada del contrato de compraventa de fecha 17 de octubre de 2008, celebrado por los ciudadanos A.E.N.F. y P.A.S.M., autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 79, tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2008, marcado “B”. Al respecto, este juzgador observa que dicha probanza fue valorada en el particular segundo de este capítulo en las “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA”. Así se declara.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas las anteriores probanzas quedó demostrado que el actor le dio en venta al ciudadano P.A.S.M., un vehículo de su propiedad en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), los cuales manifestó recibir en el momento de la celebración del contrato de compraventa. Así se declara.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA ORIGINARIA

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de compraventa motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación del ciudadano P.A.S.M., referente al pago del precio de la venta, así como, los daños y perjuicios contractuales derivados por el retardo de dicho cumplimiento, y que se condene a la ciudadana R.A.L. a realizar la entrega del motor y los repuesto que instaló en la camioneta ENCAVA que el ciudadano P.A.S.M. le había entregado al actor como parte de pago del precio pactado.

    El artículo 1.474 del Código Civil, define al contrato de compraventa de la manera siguiente:

    Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    De la norma antes transcrita podemos desglosar las obligaciones principales, tanto del vendedor como del comprador, a saber: El vendedor debe transferir la propiedad de la cosa; en el caso de marras la transferencia vehículo de las siguientes características: Clase: MINIBÚS; Tipo: COLECTIVO; Marca: FORD; Modelo: B-350; Año: 1986; Color: BLANCO; Placa: AC1098; Serial de carrocería: AJB3GA52562; Serial de motor: 6CL; Uso: TRANSPORTE, y el comprador se obliga a pagar el precio que hayan acordado las partes por la cosa que pretende obtener en propiedad; en el presente caso, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  26. La existencia de un contrato bilateral;

  27. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

  28. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandada en cuanto a que no pago el precio fijado en el contrato, ya que éste dio en pago una camioneta marca ENCAVA la cual no era de su propiedad y que el fue arrebatada al actor por su legítimo dueño, observa este sentenciador que la parte demandada se excepcionó diciendo que había pagado el precio en el momento de la celebración del contrato de compraventa, tal y como se desprende del contrato mismo, el cual se trascribe parcialmente.

    ...El precio de esta venta es por la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 70.000,00), los cuales recibo en este acto de mano del(a) comprador(a) en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción...

    De lo anterior, se evidencia que el actor manifestó en el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano P.A.S.M., recibir la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto del precio de la venta de su vehículo.

    Visto lo anterior, el Tribunal observa que no se verificó el segundo de los requisitos para que sea procedente la demanda por cumplimiento de contrato, a saber, el incumplimiento del ciudadano P.A.S.M. en pagar el precio de la venta, y por consiguiente, que éste haya incurrido en una falta contractual.

    De lo anterior, observa este sentenciador que no habiendo probado el incumplimiento por parte del ciudadano P.A.S.M., mal podría haberse causado daño o perjuicio alguno a la parte actora.

    En cuanto, al segundo de los pedimento del actor, a saber, que se condene a la ciudadana R.A.L., a que le haga entrega del motor y los repuesto con los que el actor dotó al vehículo marca ENCAVA propiedad de la referida ciudadana, cuando estuvo en su posesión, el Tribunal observa que no existe en autos medio probatorio alguno que demuestre que el actor realizó la compra de dichos objetos y que los destinó al mencionado vehículo con le objeto de hacer operativo el mismo.

    De lo anterior, el Tribunal observa que la parte actora no demostró que el ciudadano P.A.S.M. le suma de dinero alguno como parte del precio pactado en el contrato de compraventa. Asimismo, no probó que el referido ciudadano se obligó en hacerle entrega de un vehículo marca ENCAVA como precio de la venta. Igualmente, no probó que tuvo posesión del vehículo marca ENCAVA perteneciente a la ciudadana R.A.l., y que le haya datado al mismo de un motor y unos repuesto con el objeto de que estuviera operativo. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado el incumplimiento en cabeza de los codemandados, este sentenciador debe desechar la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual incoada por el ciudadano A.E.N.F., en contra de los ciudadanos P.A.S.M. y R.A.L.. Así se decide.-

    - V –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual incoada por el ciudadano A.E.N.F., en contra de los ciudadanos P.A.S.M. y R.A.L..

SEGUNDO

Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m.-

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.-

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