Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2012-002094

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.D.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.494.392.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO y MARCELIS BRITO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689 y 112.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.626 de fecha Primero (1°) de marzo de 2011, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1946, N.. 28.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.D.J.A. y M.A.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.495 y 121.598, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente juicio por la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.D.P.R. contra Industrias Diana, c.a., interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 28 de mayo de 2012, correspondiendo por distribución al Tribunal 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012. Posteriormente, el Tribunal 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, da por recibido el expediente el 10 de julio del mismo año a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 24 de septiembre de 2012. En fecha 1 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó ante la URDD escrito de contestación de la demanda. Subsiguientemente, en fecha 2 de octubre del mismo año, se remite el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio. En fecha 10 de octubre de 2012 se recibe el expediente, ordenando su devolución al tribunal sustanciador visto el error de foliatura que presentaba el expediente. En fecha 19 de octubre de 2012, se recibe nuevamente el expediente habiendo sido subsanado el referido error. S., mediante autos de fecha 24 de octubre de 2012 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. En fecha 26 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad ara la celebración de la audiencia de juicio para el día 5 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se reprogramó la misma para el día 7 de febrero de 2013 por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes admitidas por este Tribunal. Finalmente, en fecha 7 de febrero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de juicio pautada, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, profiriéndose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, incoada por el ciudadano A.D.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 13.494.392, contra INDUSTRIAS DIANA, C.A.,. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- En tal sentido, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora alega que su representado ciudadano A.D.P.R., comenzó a prestar sus servicios como contratado a tiempo indeterminados en fecha 04 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de Auditor Interno, devengando un salario mensual de Bs. 12.354,91, monto este que comprende salario básico + media hora de transporte empleado + bono por estimulo y asistencia. Adicionalmente + una asignación mensual fija de Bs. 3.000, por concepto de viáticos, percibido de manera regular y permanente y sobre el cual tenía plena disponibilidad, hasta el 01 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, .por el gerente general de la empresa mediante una carta, donde le notifican de conformidad con el art. 105 LOT, sin haber incurrido en causa justificada, no obstante la parte demandada cancelo las indemnizaciones del 125, LOT, reconociendo esta que el despido fue sin justa causa, teniendo un tiempo de servicio de 1 año y 27 días

Por otra parte, admite y reconoce que la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., le canceló a su representado las prestaciones sociales, indemnizaciones del art. 125, y otros conceptos laborales, pero que los mismo fueron cancelados de manera incompleta al no haber incluido dentro del salario lo percibido por como media hora de transporte empleado + bono por estimulo y asistencia. Adicionalmente + una asignación mensual fija de Bs. 3.000, por concepto de viáticos, los conceptos

Por lo que procede a reclamar las diferencias de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la LOT por cuanto se calcularon en base a un salario inferior al correspondiente, igualmente señala que no se le canceló las vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el correspondiente bono vacacional, en tal sentido demandada la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 44.536,96), cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: por cuanto la empresa no calculó ni pagó la prestación de antigüedad con el salario integral devengado mes a mes correspondiente, el equivalente a 45 días por año de servicio. En tal sentido, en base a tal salario integral, consideran que el actor tenía derecho a recibir por ese concepto la cantidad de Bs. 23.490,05 y habiendo recibido por parte de la empresa la cantidad de Bs. 16.560,45, existe una diferencia de Bs. 6.988,60, la cual demandan.

Vacaciones vencidas yu no disfrutadas y bono vacacional: demandan por el presente concepto la cantidad de Bs. 26.768,95, correspondiente al periodo 2010-2011, calculados en base a los 15 días de vacaciones correspondientes mas los 50 días por bono vacacional, tanto legales como contractuales.

Utilidades: demandan la diferencia en el pago de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, calculando la representación judicial de la parte actora que le correspondía la cantidad de Bs.23.351, siendo cancelado solo Bs. 19.202,94 por tomar como base de cálculo un salario inferior, por lo cual existe una diferencia de Bs. 4.148,06.

Indemnización por despido injustificado. Art. 125 LOT: Demandan la cantidad de Bs. 6.631,35 por este concepto, por cuanto fue despedido injustificadamente, y dado que consideran que la empresa demandada calculó y pagó las respectivas indemnizaciones sobre la base de un salario menor al correspondiente, demandan la referida cantidad, discriminada de la siguiente manera:

 Preaviso: por la cantidad de Bs. 2.390,85, considerando que la demandada debía cancelar 45 días a razón de un salario diario de Bs. 516,07, lo que da un total de Bs. 23.223,15, siendo cancelado en su oportunidad solo la cantidad de Bs. 20.832,30.

 Indemnización adicional: por la cantidad de Bs. 4.240,50, considerando que la demandada debía cancelar 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 604,29, lo que da un total de Bs. 18.128,70, siendo cancelado en su oportunidad solo la cantidad de Bs. 13.888,20.

Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.-

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, y a las sucesivas prolongaciones, e igualmente dentro del lapso legal dio contestación a la demandada, Asimismo se observa que la parte demandada No compareció a la Audiencia oral de Juicio, No obstante tal incomparecencia no se puede presumir la admisión de los hechos dado que la empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga a la Republica, por lo que se tiene como negados todos los hechos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

No obstante, de la contestación de la demandada se observa que la demandada admite los siguientes hechos:

.-La existencia de la relación laboral

.-La fecha de ingreso como la de egreso esto es desde

el 04 de mayo de 2010 hasta el 01 de junio de 2011.-

.-El cargo desempeñando por el trabajador como de Auditor Interno,

adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la empresa,

.-Que la relación laboral terminara por despido y que se calculara su liquidación en fecha 03 de junio de 2011, cancelando las prestaciones sociales así como las indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo vigente en la fecha.

Por otra parte, en su contestación Negó, Rechazo y Contradijo los siguientes hechos:

.-Que se le otorgara una asignación mensual de Bs. 3.000 fija que tuvieses incidencia salarial.

.-Que devengara un salario normal mensual de Bs. 12.354,91

.- Que las asignaciones que el demandante alega eran fijas mensuales, ya que el bono por estímulo y asistencia no se le adjudicó todos los meses.

.- Que se le adjudicara una asignación fija mensual de Bs. 3.000, y que fuese permanente y regular.

.- Negó que el actor tuviese disponibilidad sobre las asignaciones otorgadas por concepto de viáticos.

.-Que la liquidación hecha al actor se calculara con un salario inferior al correspondiente.

.-Que no se le cancelaran ni las vacaciones ni el bono vacacional, puesto que fueron cancelados en mayo de 2011.

.-Que no disfrutara sus vacaciones en el momento correspondiente.

Asimismo alego en su contestación, que el ciudadano A.D.P.R., fue despedido por su representada, siendo también cancelados todos los conceptos adeudados más las indemnizaciones correspondientes, previstas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al concepto por viáticos, señala que es cierto que el mismo fue otorgado en los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, pero que los mismos no eran montos fijos ni regulares, cuya cantidad era variable, dependiendo del tiempo que fuese necesario sus servicios en el área solicitada, igualmente, debía el demandante relacionar y justificar los gastos realizados, por lo que consideran que tales asignaciones por viáticos no tiene tal concepto incidencia laboral y por tanto no habría diferencia en las prestaciones sociales reclamadas por el actor.

En referente a las vacaciones reclamadas por el actor, las mismas fueron canceladas en el mes de mayo de 2011, y en cuento al disfrute la misma fueron disfrutadas por le demandante, por lo que desconoce lo alegado por el actor respecto a la falta de pago de las vacaciones, bono vacacional y el no disfrute de las mismas.

Considera que fueron cancelados todos los conceptos adeudados al actor en su oportunidad, aplicando el salario correcto y tomando en consideración todas las incidencias salariales que debían tomarse en cuenta. Asimismo, consideran contradictoria la demanda por cuanto la incidencia salarial es alegada en base al concepto de viáticos, los cuales no tiene carácter salarial

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alegatos de la parte actora La representación judicial de la parte actora, ratificó lo alegado en su escrito libelar; manifestó que los conceptos por bono de asistencia mas transporte, y, los cuales eran percibidas mensualmente y que entraban al patrimonio de su representado, que a su decir forman parte del salario, Igualmente, hizo referencia a otras asignaciones, que denominaban viáticos, cancelada al actor por cuanto el mismo fue contratado y tenía su domicilio en la ciudad de Caracas y posteriormente, fue trasladado a la ciudad de Valencia. Finalmente, respecto a las vacaciones hizo referencia a la contradicción respecto al hecho que en el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada alegó que las mismas no fueron disfrutadas por cuanto el actor las pospuso, mientras que en la contestación, alegan que si las disfrutó.

Alegatos de la parte demandada: Se observa que con anterioridad se dejo constancias que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Es importante señalar que la parte demanda Compareció a la audiencia preliminar, y sus sucesivas prolongaciones, no obstante no compareció a la Audiencia de Juicio , por lo que no debe entenderse que de tal circunstancia surgiría la presunción de la admisión de los hechos de manera relativa, según lo dispuesto en los Artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se observa en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación. Así se establece.

En virtud de ello, esta sentenciadora debe señalar que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, el cargo desempeñado por el trabajador, la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado dado que la parte demandada cancelo a la parte actora las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT., , e igualmente no son hechos controvertidos que la demandada cancelara al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así queda establecido

Siendo que, los hechos controvertidos se circunscriben en determinar la composición salarial alegada por le actor en su escrito libelar por cuanto a su decir devengaba un salario mensual de Bs. 12.354,91 compuesto por salario básico + media hora de transporte empleado + bono por estimulo y asistencia. Adicionalmente + una asignación mensual fija de Bs. 3.000, por concepto de viáticos, por lo que la parte actora tiene la carga de probar dichos hechos, y en caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor. Así se establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia oral de Juicio Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada A, cursante al folio 49 del expediente, original de la comunicación signada DG/GTH/0015-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Á.E.O., en su carácter de Gerente General, mediante la cual se informan al ciudadano A.P.R. que ha sido removido del cargo de auditor interno desde la fecha de su notificación, asimismo, se desprende firma autógrafa del accionante de haber recibido tal comunicación en fecha 01 de junio de 2011, esta sentenciadora observa que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se le opone dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta J. le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada B, cursante a los folios 50 al 73 del expediente, contentivo de recibos de pago en originales a nombre del accionante, correspondientes a los meses de mayo a agosto, primera quincena de septiembre, octubre a diciembre de 2010 y enero a abril de 2011 y primera quincena de mayo de 2011, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador siendo la cantidad al 15 de mayo de 2011 de un salario básico mensual de Bs. 8.890, asimismo, se desprende de los mismos asignación a media hora de transporte y las deducciones correspondientes a seguro social, régimen prestacional de empleo y R.P. vivienda y hábitat. Igualmente, se observa que al folio 56 del expediente, pago por concepto de estimulo por asistencia para el 15 de febrero de 2011, esta sentenciadora observa que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se le opone dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta J. le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada C, cursante al folio 74 del expediente, original de constancia de trabajo expedida en fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Econ. I.V., en su carácter de gerente de talento humano de Industrias Diana, C.A., a nombre del ciudadano A.D.P.R., de la cual se desprende la fecha de ingreso del actor, es decir, desde el 04 de mayo de 2010, cargo y salario devengado de Bs. 8.890 y un ingreso anual de Bs. 155.575, incluyendo en ello los conceptos de salario básico, vacaciones y utilidades, al respecto esta J. observa que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se le opone dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta J. le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada D, cursante a los folios 75 al 77 del expediente, C. de pago a nombre del ciudadano A.D.P.R. por conceptos de viáticos por la cantidad de Bs. 3.000, de fechas 10 de mayo, 25 de marzo y 03 de febrero de 2011, esta J. observa que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se le opone dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de demostrar que el actor recibía tal concepto. Así se establece.

Marcada E, cursante a los folios 78 y 79 del expediente, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano A.D.P.R., de la cual se desprende firma autógrafa del accionante de haber recibido las cantidades y conceptos tales como indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, utilidades legales y contractuales, intereses de prestaciones sociales por liquidación, prestación de antigüedad por liquidación, y la respectiva deducción del ince, por un total de Bs. 70.933,22, así como original del comprobante de pago de las referidas prestaciones de fecha 03 de junio de 2011, por la referida cantidad, al respecto, dado que la misma no fue atacada por la parte contra quien se le opone dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de verificar los conceptos y cantidades canceladas al accionante al término de la relación laboral. Así se establece.

Marcada F, cursante al folio 80 del expediente, copia simple del memorándum N.. G-TH/00248-2011, y suscrito por la gerente de talento humano de Industrias Diana, C.A., mediante el cual le informan al ciudadano A.D.P.R. de la suspensión del disfrute de su periodo vacacional 2010-2011 de 15 días hábiles y donde dejan constancia que las mismas fueron liquidadas del 16 de mayo al 03 de junio de 2011, quien decide observa que la misma no fue atacada por la parte contra quien se le opone dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la procedencia del concepto reclamado por el accionante de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el Mérito Favorable a los Autos; este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito favorable de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.

Documentales:

Marcadas B, C, D, E, F, G e I, cursante al folio 84 al 157 y folios 159 al 163 del expediente, contentivas de diario general, informe de gastos, diferentes facturas, órdenes de pago y comprobantes de pago, se observa que en la audiencia oral de juicio, tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, asimismo, observa este Tribunal que dichas pruebas no contienen sello y firma de la persona de quien emana, otras emanan de terceros las cuales debían ratificadas mediante pruebas de informes, en virtud de ella, quien decide las desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

Marcada H, cursante al folio 158 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, esta sentenciadora observa que dicha documental no contiene sello de quien emana, aunado a ello, la misma debió ser ratificada por la persona quien suscribe, mediante la prueba testimonial, asimismo, se observa que la misma no contiene logo, sello, ni el carácter de la persona que la suscribe, motivo por el cual esta J. la desecha del material probatorio. Así se establece.

Prueba de informes dirigida a las entidades bancarias:

1- Banco del Tesoro Banco Universal, cuyas resultas cursan insertas a los folios 192 al 198 del expediente, mediante la cual informa a este Tribunal lo siguiente: “(…) Que los resultados arrojaron que el ciudadano A.D.P.R., posee cuenta signada con el Nro. 0163-0251-14-2513000112, en la cual se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2011, se realizó un abono de nómina por la cantidad de veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 25.250,80) (…)”. Asimismo, anexan estados de cuenta. Este tribunal de otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2- Banco Mercantil Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 190 y 191 del expediente, mediante la cual informan que el ciudadano A.D.P.R. no figura en sus registros alfabéticos como cliente de dicha Institución Financiera, al respecto, quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar que la representación judicial que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar así como a las sucesivas prolongaciones, no obstante se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, en tal sentido no debe entender que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, asimismo se observa en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación. Así se establece.

En virtud de ello se observa que no son hechos controvertidos en la presente causa, que el ciudadano A.D.P.R. prestó sus servicios para la demandada Industrias Diana, C.A., desde el 04 de mayo de 2010, que se desempeñaba como Auditor Interno, adscrito a la unidad de Auditoria Interna de la empresa, hasta el 01 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año y veintisiete (27) días, percibiendo la parte actora la cancelación de las prestaciones sociales e indemnizaciones y otros conceptos laborales. Así se establece.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que entre los hechos controvertidos, es el salario alegado por el accionante en su escrito libelar, dado que alega que devengaba un salario normal mensual en la cantidad de Bs. 12.354,91, la cual comprende salario básico + pago por media hora de transporte empleado + un bono por estimulo de asistencia, + una asignación mensual de Bs. 3.000 por concepto de viático. Por su parte, se observa que dichos hechos fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demanda en su contestación a la demanda, no obstante, es de observa que dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, la carga de la prueba recae en la parte actora, quien deberá demostrar el salario alegado en su escrito libelar.

En tal sentido, considera necesario quien decide determinar la procedencia de los montos reclamados por la diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por lo que es necesario establecer, en primer lugar, los beneficios que forman parte del salario, para luego determinar el verdadero salario del trabajador.

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.

(Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pu0eden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

Continúa así el autor exponiendo:

Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, P.P., y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen

. (R.A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (J.M.C., Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

.(O.H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa

. (G.M.M., Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.

En tal sentido, esta J. considera que conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el salario ya no es considerado como una simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, un ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor, sino que este debe ser devengado de manera regular y permanente, para estimarse como salario. Por lo que se observa, del caso bajo estudio, que los gastos de viáticos cancelados al actor así como el bono por estimulo de asistencia, no pueden ser considerados como parte del salario, ya que tales conceptos fue cancelado al mismo para facilitar su labor y no ingresó efectivamente al patrimonio de éste, no le otorgaron una ventaja económica periódica sino que facilitaba la labor que el trabajador debía cumplir, razón por la cual quien decide considera que los referidos pagos por concepto de viáticos y bono por estimulo de asistencia no deben, ni pueden ser considerados en forma alguna como una modalidad salarial. Así se decide.

A mayor abundamiento este Tribunal trae a colación lo establecido por el Juzgado 8° Superior de este Circuito Judicial, en fecha 12 de julio de 2011, la cual es del tenor siguiente:

Por salario normal debe entenderse como la retribución devengada por el asalariado en forma regular y permanente por causa de la prestación de servicios, despojado de los beneficios accidentales o eventuales, graciosos, y que no guarden relación con el trabajo pactado

Respecto a los viáticos, se destaca que éstos son las sumas de dinero que se pagan al trabajador cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual; cuyas sumas deben ser percibidas de manera continua y estable, para participar de la naturaleza salarial; es decir, deben tener un carácter fijo y permanente.

En tal sentido, observa quien decide, que si bien es cierto que fue reconocido por la parte accionada, que el actor percibía unos viáticos con ocasión a la labor realizada, sin embargo no es menos cierto, y así se desprende de autos, que la cantidad entregada al actor, por tal concepto, variaba dependiendo del lugar donde se desarrollaría la actividad y el tiempo implementado para la misma.

Así pues, en modo alguno podría aseverarse que la cantidad entregada por la accionada al actor, tenía un carácter fijo y permanente, tal como lo ha señalado la Sala en jurisprudencia reiterada, requisito sine qua nom, para darle el carácter salarial a cualquier beneficio otorgado al trabajador. Es por ello, que dicho beneficio debe ser continuo, y permanente, lo cual establece que no todas las cantidades, beneficios y concepto que el patrono pague al empleado durante la relación laboral, tendrá carácter salarial (…)

En tal sentido quien decide observa del Las pruebas aportadas al proceso que la parte actora no logro demostrar que dichos conceptos asignación de Bs. 3.000 por concepto de viáticos y bono por estimulo de asistencia hayan sido percibidos de manera regular y permanente, por lo que esta sentenciadora establece que los mismo No tiene carácter salarial.- Así Se decide.-

Por otra parte, se observa que la parte actora aduce que la demandada no incluyo a los efectos del calculo de las prestaciones sociales la asignación por concepto de “Media hora de Transporte”, el cual era percibido de manera regular y permanente. Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los recibos pagos cursante a los folios (50 al 73), del expediente, donde se evidencia el pago por concepto de salario básico mensual de Bs. 8.890,00 + una parte variable por concepto de “Media hora de transporte empleado” siendo este concepto cancelado de manera regular y permanente. En tal sentido, visto que dicho concepto era cancelado de manera regular y permanente esta sentenciadora declara que si tiene carácter salarial y por ende debe ser incluido para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales Así Se Establece.-

Establecido lo anterior, quien decide debe establecer que el verdadero salario devengado por el actor es un salario fijo mensual de Bs. 8.890,00, siendo el salario diario de Bs. 296,33, mas lo percibido por el actor mes a mes por concepto de Media Hora de transporte Empleado.-Así Se Establece.-

Establecido lo anterior se observa que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses; Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas y Bono vacacional 2010-2011; Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2011; Diferencia de las Indemnización por Antigüedad y Indemnización Sustitutiva de Preaviso, mas los intereses de mora y la indexación o correccion monetaria: Al respecto observa este tribunal lo siguiente:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, reclamada por la parte actora por cuanto a su decir la empresa Industrias Diana, no calculo ni pagó la prestación de antigüedad con base al salario integral devengado mes a mes correspondiente, el equivalente a 45 días por año de servicio, hechos estos que fueron negado, rechazado por la parte demandada en su contestación a la demandada que lo cierto es que su representada cancelo dicho concepto al momento de la terminación de la relación laboral. Ahora bien visto que este Tribunal con anterioridad estableció el verdadero salario devengado por el actor, conformado por un salario fijo mensual de Bs. 8.890,.00 + lo percibido por el actor mes a mes por concepto de Media Hora de transporte, en tal sentido, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal anteriormente establecido+ mas lo percibido por el trabajador por concepto de Media Hora de transporte Empleado, devengado mes a mes, + la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante el tiempo que duro la relación laboral siendo dicho concepto calculado a partir del cuarto mes de la prestación de los servicios esto es a partir del mes de septiembre de 2010, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral es decir 01 de junio de 2011, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad. Asimismo el experto una vez obtenida la cantidad total que resulte de dicho concepto, deberá deducir la cantidad de Bs. 16.560,45, cancelada por la parte demandada y percibida por el actor al momento de la terminación de la relación laboral como se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 78 del expediente, Así Se establece.-

Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al año antes señalado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece

Por otra parte se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar las Vacaciones Vencidas y no Disfrutas, 2010-2011, equivalente a 15 días tanto contractuales como legales. De las prueba aportadas al proceso, se observa al folio 80, del expediente memorándum N.. G-TH/00248-2011, mediante el cual la sociedad mercantil Industrias Diana, C.A., informa al ciudadano A.D.P.R., de la suspensión del disfrute de su periodo vacacional 2010-2011 de 15 días hábiles. En tal sentido, visto que la parte demandada no logro demostrar el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, 2010-2011, en consecuencia esta J. declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas 2010-2011 en base a 15 días, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social .-Así se Decide.-

Asimismo, se observa que la parte actora reclama cincuenta (50) días de salario por concepto de Bono Vacacional. De las pruebas aportadas al proceso no logra observa quien decide que la parte demandada cancelara a sus trabajadores 50 días por Bono Vacacional siendo este un exceso legal por lo que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, y visto que la parte actora no logro demostrar dichos hechos, en consecuencia quien decide declara su procedencia en derecho con base a 7 días por año, dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación por lo que se orden de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-Así se Decide.-

En cuanto a las Diferencia en el pago de las Utilidades fraccionadas año 2011, reclamadas por el actor en su escrito libelar con base a 50 días por cuanto a su decir la parte demandada cancela 120 días por año, Ahora bien visto que este Tribunal con anterioridad estableció el verdadero salario devengado por el actor, en tal sentido, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo las utilidades fraccionadas año 2011, deberán ser canceladas atendiendo el ultimo salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Asimismo, se ordena al experto, deducir de la cantidad total, lo cancelado por la parte demandada por dicho concepto es decir la cantidad de Bs. 19.202,94 el cual se evidencia de la planilla liquidación cursante al folio 78 del expediente.-Así Se decide.-

En cuanto a las Indemnización por Antigüedad y Sustitutiva de preaviso reclamadas por la parte actora en su escrito libelar por cuanto a su decir la parte demandada calculó y pagó las respectivas indemnizaciones sobre la base de un salario integral menor al devengado. Ahora bien visto que este Tribunal con anterioridad estableció el verdadero salario devengado por el actor, en tal sentido, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo dichos conceptos, será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora, siendo que por indemnización por antigüedad corresponde 45 días y indemnización sustitutiva de preaviso 30 días, Asimismo el experto una vez obtenida la cantidad total que resulte de dicho concepto, deberá deducir la cantidad de Bs. 13.888,20, cancelada por la parte demandada y percibida por el actor al momento de la terminación de la relación laboral como se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 78 del expediente, Así Se establece.-

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 20 de junio de 2012, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se establece que una vez determinado el monto total de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, el experto deberá deducir la cantidad recibida por el accionante por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades e indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 16.560,45; Bs. 249,11; Bs. 19.202,94, Bs. 20.832,30, y Bs. 13.888,20 cursante al folio 78 del expediente. -ASI SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, incoada por el ciudadano A.D.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 13.494.392, contra INDUSTRIAS DIANA, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.626 de fecha Primero (01°) de Marzo de 2011, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1946 quedando asentada bajo el Nro. 28. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 13 de junio de 2012, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abg. L.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MMR/mpjg

1 pieza principal.

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