Decisión nº PJ0132014000162 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta (30) de Julio de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2013-001157.

DEMANDANTES: A.J.L.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.037.231, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ERRICO D.S., A.C., RENNY SALAZAR, R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: MING WEI CHANG, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.925.020, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

L.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado números, 83.897, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha tres (03) de octubre de 2013, con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano A.J.L.Y., asistido por el Abogado ERRICO D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, en contra del ciudadano MING WEI CHANG, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.925.020, y de este domicilio, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Alega el ciudadano A.J.L.Y., que trabajó para el ciudadano Ming Wei Chang, ocupando el cargo de ayudante, desde el día 04 de abril del año 2011 hasta el 07 de octubre de 2012, es decir un año (01), 6 meses y 3 días, que fue despedido injustificadamente, devengando un salario base diario de Bs. 103,81, un salario normal de Bs. 121,98 compuesto por el salario base diario mas la incidencia de la alícuota del bono vacacional (Bs. 103,81 + Bs. 18,17= Bs.121,98) y un salario integral diario de Bs. 150,82 formado por el salario normal mas las incidencias de las utilidades de Bs. 28,85, calculada en base a 100 días de utilidades que paga al año la demanda. Que realizó su respectivo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas realizándose los tramites administrativos pertinentes, no compareciendo a la audiencia de contestación la parte demandada, emitiéndose providencia administrativa y remitiéndose a la vía judicial.

Que por el concepto de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la contratación colectiva de la construcción reclama 144 días de salario integral de Bs. 150,82, para un total de Bs. 21.718,49.

Que por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama una indemnización equivalente al monto total que corresponde por sus garantías de prestaciones sociales, cuyo monto es de Bs. 21.718,49.

Que por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días de Bs. 121,98 para un total de Bs. 18.296,51.

Que por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción y en concordancia con el artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 80 días por el salario base diario de Bs. 103,81 para un total de Bs. 8.304,80.

Que por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 17 días de salario base diario de Bs. 103,81 para un total de Bs. 1.764,77.

Que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y en concordancia con el artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 40 días por el salario base diario de Bs. 103,81 para un total de Bs. 4.152,40.

Que por concepto de asistencia puntual y perfecta, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama 6 días por 18 meses, para un total de 108 días de salario base diario de bs. 103,81 para un total de Bs. 11.211,48.

Que por concepto de suministro de botas y traje de trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama 3 pares de bota a Bs. 350,00 iguala aBs. 1.050,00 y 6 bragas a Bs. 250,00 igual a Bs. 1.500,00 para un total de Bs. 2.550,00.

Que todos los conceptos reclamados generan un total de Bs. 89.716,95, pero que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.4.411,80, que restándolo a la cantidad general de prestaciones sociales, daría un gran total de Bs. 85.305,15.

En fecha tres (03) de octubre de 2013, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha 09 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 26 de marzo de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo que la representación judicial de la parte demandada no asistió a una de las prolongaciones y de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006 y en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por terminada dicha fase y se ordenó incorporar las pruebas promovidas.

En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio sin embargo en fecha 08 de mayo de 2014, la Jueza a cargo de ese Juzgado se inhibe de conocer de la presente causa conociendo de la inhibición planteada el Juzgado Primero Superior, decidiendo en fecha 14 de mayo de 2014 con lugar la inhibición planteada y ordenando reasignar la causa a otro Juzgado de Juicio. Es así como la causa principal es remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, siendo designado este Juzgado Tercero de Juicio para conocer en fecha 22 de mayo de 2014, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, sin embargo no consigno el escrito correspondiente, por lo que aplicara las consecuencias legales establecidas.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se tendrá por confeso en razón de las pretensiones de la cual es objeto en el libelo de la demanda.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales

.- Promueve marcado con letra “A” veinte (20) folios útiles providencia administrativa Nº 00048-2013, dicha documentales se encuentran anexas al libelo de la demanda, dichas documentales, este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el reclamo que realizo el ex trabajador ante la Inspectoria del trabajo del Estado Onagas. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “B” un (01) folio útil planilla de pago de prestaciones sociales, dichas documental no fue desconocida por la parte demandada y la parte demandante insiste en su valor probatorio, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ex trabajador recibió adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

Exhibición De Documentos

.- Solicita la exhibición de los recibos de pago de nomina semanal emitidos por el ciudadano MING WEI CHANG, en este sentido la parte demandada no exhibe dichas documentales la parte demandante ratifica dicha exhibición. Este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto no cumple con os requisititos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita la exhibición de planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, así como de la constancia de trabajo y planilla de inscripción y retiro del I.V.S.S., emitidos por el ciudadano MING WEI CHANG, en este sentido la parte demandada exhibe la planilla de liquidación de prestaciones sociales mas no las demás documentales solicitadas, en este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales exhibidas. Así se decide.

PRUEBAS DEMANDADA

Pruebas Documentales.

.- Promueve marcado con letra “A”, en original contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes en fecha 15 de mayo de 2012, dicha documental fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con letra “B”, en original acta de entrega de referido contrato. Dicha prueba es reconocida por la parte demandante, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “C”, en original pago de prestaciones sociales. Dicha prueba consignada por la parte demandante y valorada en su oportunidad, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “D”, copia de la convención colectiva de la construcción 2010-2012. Al ser la convención colectiva una norma de orden público y por cuanto este Juzgado conocedor del derecho, conoce sobre el contenido de dicha norma. En consecuencia no se realizan las observaciones sobre la misma. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de julio del año 2014, al inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Errico D.S., debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 42.284, respectivamente, y la apoderada judicial de la parte demandada Abogada L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada iniciando con las pruebas documentales en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada, en esa misma audiencia se termina de evacuar las pruebas y se difiere el dispositivo del fallo para el día 21 de julio de 2014. Siendo la fecha y hora para tener lugar el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.L.Y. contra el ciudadano MING WEI CHANG.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Visto los alegatos expuestos por ambas partes, y de la evacuación de los medios probatorios que forman parte del proceso, este Juzgado de Juicio pasa a decidir la presente causa de la siguiente forma:

Primeramente existe una admisión de los hechos de forma relativa por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, de igual forma se tiene que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, dicho expediente fue debidamente remitido a la fase de juicio, a fin de ser evacuadas las pruebas que fueron aportadas al inicio de la audiencia preliminar por las partes, tal como lo ordena la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

OMISSIS

…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). …

OMISSIS

Analizada las pruebas promovidas por ambas partes, y no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio de los actores, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

  1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

  2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo (Negrita del Tribunal)

  3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto la demandada no dio contestación a la demanda, solo promovió pruebas. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos de los demandantes, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas. Así se decide.

En consecuencia, al ser declarada la confesión, quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, en relación al el régimen jurídico aplicable, se observa del libelo de la demanda, que los cálculos fueron realizado de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a los fines de que este Juzgador pueda hacer sus conclusiones en cuanto a los pedimentos realizados por la parte demandante, en este sentido y una vez culminada la evacuación de las pruebas, cumpliéndose con los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, observa este Juzgador que los conceptos reclamados por el actor son realizados o calculados en base a la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, sin embargo de las pruebas aportadas y de la lectura realizada al libelo de la demanda, no demuestra que la parte demandada sea una firma mercantil o que se actividad laboral este dedicada al ramo de la construcción u afines, por el contrario se demuestra que existió una relación de trabajo de forma personal, subordinada y directa hacia una persona natural, en este sentido los cálculos realizados por el actor en base a la Convención Colectiva de la Construcción no pueden prosperar en derecho, lo que si puede aplicar en todo caso es lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de prestar los servicios de trabajo.

En este sentido, observa este Juzgado que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que merecen ser reconocidas en derecho a la parte demandante, por ello, este Juzgado de Juicio pasa a realizara los cálculos pertinentes en base a la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.

A.J.L.Y. C.I. 19,037,231

CARGO AYUDANTE

FECHA DE INGRESO 04 DE ABRIL DE 2011

FECHA DE EGRESO 07 DE OCTUBRE DE 2012

TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO 6 MESES Y 3 DÍAS

SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 103,81

SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 110,07

Antigüedad.

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Dias Utilidades Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Alícuota Bono utilidades Salario Integral Diario Dias Deposito Prest. Sociales del periodo Prest. Sociales Acumulado

Abr-11 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 0

May-11 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 0

Jun-11 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 0

Jul-11 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 5 550,34 550,34

Ago-11 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 5 550,34 1100,67

Sep-11 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 5 550,34 1651,01

Oct-11 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 5 550,34 2201,35

Nov-11 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 5 550,34 2751,69

Dic-11 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 5 550,34 3302,02

Ene-12 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 5 550,34 3852,36

Feb-12 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 5 550,34 4402,69

Mar-12 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 5 550,34 4953,03

Abr-12 Bs 3.114,30 Bs 103,81 15 7 1,99 4,27 110,07 5 550,34 5503,36

May-12 Bs 3.114,30 Bs 103,81 30 16 1,99 4,27 110,07 0,00 5503,36

Jun-12 Bs 3.114,30 Bs 103,81 30 16 1,99 4,27 110,07 0,00 5503,36

Jul-12 Bs 3.114,30 Bs 103,81 30 16 1,99 4,27 110,07 15 1651,01 7154,37

Ago-12 Bs 3.114,30 Bs 103,81 30 16 1,99 4,27 110,07 0,00 7154,37

Sep-12 Bs 3.114,30 Bs 103,81 30 16 1,99 4,27 110,07 0,00 7154,37

Oct-12 Bs 3.114,30 Bs 103,81 30 16 1,99 4,27 110,07 15 1651,01 8805,37

total 8,805,37

En lo concerniente al concepto de indemnización por despido injustificado, este Juzgado observa que en vista de que no fue desvirtuada por la parte demandada, el despido injustificado realizado al trabajador, este Juzgador lo acuerda por no ser contrario a derecho en consecuencia, se acuerda en base a los establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 8.805.37. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas.

UTILIDADES FRACCIONADAS

AÑOS Salario Diario Dias Utilidades Total Utilidades

2011 103.81 10 1038.10

TOTAL Bs.1038.10

UTILIDADES FRACCIONADAS

AÑOS Salario Diario Dias Utilidades Total Utilidades

2012 103.81 25 2595.25

TOTAL Bs.2595.25

En lo concerniente a las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 04/04/2011 al 04/04/2012, los mismos se acuerdan de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora le corresponden al ex trabajador 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por de salario diario de Bs. 103,81, en consecuencia se realiza el siguiente calculo: 30 días X Bs. 103,81 = Bs. 3114.30. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

DIAS DE BONO VACACIONES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA DIAS DE VACACIONES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA

7 12 0,5833 30 0,0194 15 12 1,2500 30 0,5000

Meses Trabajados 6 0,5833 3,48 Meses Trabajados 6 1,2500 7,50

Dias Trabajados 3 0,0194 0,03 Dias Trabajados 3 0,5000 1,50

TOTAL DIAS DE BONO VACACIONAL 3,51 TOTAL DIAS DE VACACIONES 9,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

AÑOS Salario Diario Dias Vacaciones Total Vacaciones Fraccionados Bono Vacacional Total Bono Vacacional Fraccionado

2012 103,81 9 934,29 3,51 364,37

TOTAL Bs 934,29 Bs 364,37

Los conceptos concernientes a la asistencia puntual y perfecta y suministro de botas y bragas, las mismas no puede ser acordada, por cuanto dicho conceptos corresponden a lo establecido en la convención colectiva de la construcción, y por cuanto dicho régimen no es aplicable al presente caso, las mismas no pueden ser acordadas Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados generan un total de Bs. 25.657.05, menos lo cancelado por la empresa como parte de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.411,80, generan un total general adeudado al ciudadano A.J.L.Y. de Bs. 21.245.25. Así se decide.

En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.J.L.Y. contra el ciudadano MING WEI CHANG. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al ex trabajador la cantidad de Bs. 21.245.25.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO. Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

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