Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 9 de octubre de 2013

AP21-L-2013-001384

En la demanda por accidente ocupacional incoada por el ciudadano L.A.M.H., titular de la cedula de identidad Nº 13.528.973, representada por la abogada G.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.723; contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, representada por los abogados M.A. y D.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 124.999 y 157.453, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de octubre de 2013 se le celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Chofer I adscrito a la Dirección de Gestión de Operaciones, ubicada en la Zona Rental de Plaza Venezuela, devengando un ultimo salario de Bsf. 4.137,78; hasta el 26 de enero de 2012 cuando fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) conforme a la certificación Nº 157, de fecha 14 de julio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que estableció una perdida del 67% de la capacidad para el trabajo derivada del accidente ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2007.

Señala que salió de su casa ubicada en la Parroquia La Vega luego de haber recibido una llamada telefónica del Director de Transporte y Taller, en la cual le solicita que lo buscará en su casa, por lo que en compañía de su hermano se dirige a la Sede de la demandada para dejar su vehiculo particular y retirar el vehiculo asignado, sin embargo en el camino se percató que había dejado las llaves, por lo que decide ir a buscarlo en su vehiculo, lo cual ya había realizado en otras oportunidades, motivado a reparaciones y mantenimiento de éstos; cuando fue impactado por otro vehiculo a la altura de Pollo Arturo de la autopista Valle-Coche.

Expresa que las autoridades de transito lo trasladaron al centro asistencia Hospital P.C. por haber resultado lesionado, sin embargo no fue atendido, por lo que fue trasladado al Instituto Diagnostico San Bernardino, donde fue intervenido de emergencia por un medico neurocirujano.

Señala que la demandada no asumió los gastos post-operatorios, medicina, tratamientos, rehabilitación, ni informó del accidente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Región Capital del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Aduce informó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de accidente, el cual lo certificó como un accidente de trabajo con una discapacidad absoluta y permanente, la cual le produjo déficit cognitivo, fallas de memoria reciente y tardía, lenguaje bradilalico, coherente, lente y reiterativo y; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó una perdida de la capacidad para el trabajo del 67%, por trastorno cognitivo, afasia mixta y contusión parietal.

Indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió un pericial calculando la indemnización por accidente de trabajo, en Bsf. 272.887,09.

Expresa que a pesar de las gestiones realizadas para que la demandada cumpla con el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente ocupacional, por lo que reclama el pago de lucro cesante, daño moral, daño emergente e indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 2.110.754,60, mas los interés de mora, indexación y costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo mal pudiéramos aplicar consecuencia legal alguna por su inasistencia, pues goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, señaló al momento de contestar la demanda que reconoce la relación laboral, la cual comenzó en fecha 3 de enero de 2005, en el horario comprendido 7 a.m. hasta las 2:30 p.m. y nocturno de 7 p.m. hasta las 2:00 a.m., de lunes a viernes y sábados de 7 a.m. hasta las 12 m; desempeñando el cargo chofer I, con un salario diario de Bsf. 13.408.

Asimismo niega, rechaza y contradice adeudar Bsf. 272.887,09, por indemnización por accidente de trabajo, pues el demandante no se encontraba dentro de su jornada laboral, ya que su horario de trabajo era de 7 a.m. hasta las 2:30 p.m. y nocturno de 7 p.m. hasta las 2:00 a.m., de lunes a viernes y sábados de 7 a.m. hasta las 12 m.

Niega, rechaza y contradice igualmente que adeude Bsf. 1.737.867,60 y Bsf.100,00 por lucro cesante y daño emergente.

Niega, rechaza y contradice que el actor se trasladara a buscar al Director de Transporte y Taller a las 5:30 a.m., ya que no existe prueba alguna que avale la llamada realizada, por lo que desconoce que se girara esa instrucción, pues dentro de sus funciones no se encuentra buscar los directores a su casa, y mucho menos en carro particular, es por ello que se asignan automóviles y motos para que no hagan uso de sus vehículos particulares.

Aduce que le fueron canceladas las prestaciones sociales por un monto de Bsf. 229.368,21 y que en fecha 26 de noviembre de 2011 le fue concedida la pensión de invalidez por la cantidad de Bsf. 2.805,90, equivalente al 100% del salario devengado.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 38 al 109, ambos inclusive, del presente expediente y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, pues la demandada no asistió a la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 38 al 99, ambas inclusive, marcadas “b”, rielan copias certificadas de las actuaciones que cursan ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el expediente administrativo Nº DIC-19-IA08-0801; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la declaración del accidente realizada por el demandante, las diversas actuaciones allí contenidas y la certificación otorgada por la discapacidad absoluta y permanente como secuela del accidente de trabajo. Así se establece.

Folio Nº 100 al 109, ambas inclusive, marcadas “c”, rielan copias simples de las constancias de trabajo, carnet de identificación y recibos de pagos, todos estos emanados de la parte demandada a favor del actor; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que devengó las remuneraciones y montos allí identificados. Así se establece.

Parte demandada

No presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó al demandante y su apoderada las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

El demandante manifestó que: (1) iba a llevar a su hermano a la Alcaldía y se le habían quedado las llaves del carro asignado y busco al doctor en su propio vehiculo; (2) su horario era de 6:30 a.m. y trabajaba 24 horas por 24 horas; (3) su jefe es director de los carros averiados de la Alcaldía de Caracas, que trabajan 24 horas recogía basura, en el 23 de enero, en todas la zonas de la Capital; (4) el horario del director es desde las 6 a.m. hasta las 2 o 3 a.m., descansaba un rato en su casa, lo llevaba y luego el otro chofer lo buscaba; (5) el director solo duerme 4 horas o en el carro o de vez en cuando; (6) lo llamaban por un radio para saber si estaban accidentados los carros o no; (7) su nivel de instrucción es segundo año, para el momento del accidente ya había abandonado los estudios; (8) vive en la Vega, en la vivienda de sus padres; (9) no esta casado; (10) tiene 2 hijos, uno de 14 y otro 17; (11) le compra a sus hijos los útiles y todos los sábados y domingos le da 50 o 100 bolívares; (12) sus hijos no viven con él, uno vive en la Vega y el otro en Charallave; (13) no sabe si estaba asegurado, duró 3 meses en terapia intensiva; (14) estaba en una clínica – su apoderada judicial agregó – en el Centro Diagnostico San Bernardino y los gastos fueron cubiertos por sus familiares, por eso los están demandando, pues no se le dio el apoyo; (15) ignora cuanto se gasto, de unos meses para acá le están haciendo efecto las pastillas y se siente un poco bien, 1 al mediodía y otra en la mañana; (16) no recibió ayuda de la empresa; (17) no sabe si esta inscrito en el I.V.S.S.; (18) cree que no le pagaron salario mientras estuvo de reposo, que a su esposa la daban dinero para pagar las medicinas, presentaban las facturas y se las pagaban, pero no sabe; (19) su papa y su mama se encargaron de él.

El apoderada judicial del demandante manifestó que: (1) se le cancelaron las prestaciones sociales, le dieron un monto no recuerda cuanto; (2) presume que luego que se reincorporó, no recibió apoyo, la Corporación no notificó el accidente; (3) los gatos fueron cubiertos por los familiares del actor; (4) el salario debe haber sido cancelado hasta que le liquidaron las prestaciones sociales, pero no tiene esa información; (5) si existen recibos del año 2011.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

En primer lugar, tenemos que cursa a los folios Nº 38 al 99, ambos inclusive, copias certificadas del expediente administrativo Nº DIC-19-IA08-0801 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo del accidente sufrido por el demandante, en la cual luego de las investigaciones de rigor, certifica que éste sufrió un accidente de trabajo que le provocó un déficit cognitivo, fallas en la memoria reciente y tardía, lenguaje, bradilalico, coherente y lento y reiterativo, lo cual le ocasiona una Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de actividad laboral; que conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente el actor padeció un accidente laboral, que le generó una discapacidad absoluta permanente. Así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora considera que existió culpa del patrono por omisión en garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante, daño emergente, además del respectivo daño moral por la responsabilidad objetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se limitó a negar la ocurrencia del accidente de trabajo.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso D.B.R. como causahabiente del ciudadano A.J.R., contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo tenemos que se evidencia el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo por parte de la demandada, pues: (1) no notificó los riesgos; (2) no capacitó, ni adiestró al actor en manejo defensivo; (3) no posee Delegados de Prevención, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral, ni Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y; (4) no declaró el accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; los cuales a pesar de no resultar determinantes para la ocurrencia del accidente, ya que éste se origina por la intervención de un tercero; no eximen a la demandada del cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, pues conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo estará obligada al pago de una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, por lo que se acuerda el pago indemnizatorio de 1460 días de conformidad con el numeral 2º del artículo 130 eiusdem y a razón del último salario integral diario de Bsf. 137,93 (ver folio Nº 100), lo que nos arroja un total a cancelar luego de realizar una simple operación aritmética de Bsf. 201.371,96 por este concepto. Así se establece.

En lo que respecta al lucro cesante, tal como se señaló en el accidente laboral sufrido por el demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad no fue a consecuencia de la actividad realizada por la demandante o por el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), sino por la intervención de un tercero, por lo resultan improcedentes las indemnizaciones por este reclamo. Así se establece.

En lo que refiere al daño emergente, tenemos que la parte actora acreditó a los autos copias certificadas del expediente administrativo en el que cursan facturas emanadas de terceros a favor de la parte actora y de terceros. Al respecto, es oportuno destacar que ni las facturas emitidas a favor de la parte actora, ni de los terceros allí identificados fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal pueden oponerse a la demandada, razones suficientes para declarar improcedentes las indemnizaciones por este reclamo. Así se establece.

En lo que concierne al daño moral, tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N. contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata de la certificación expedida por la médico especialista del Inpsasel que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le provocó un déficit cognitivo, fallas en la memoria reciente y tardía, lenguaje, bradilalico, coherente y lento y reiterativo, lo cual le ocasiona una Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva en virtud de la observancia de las condiciones e higiene en el trabajo, pues a pesar del incumplimiento de las normativas, tal circunstancia no fue determinante en la ocurrencia del accidente, ya que se produce por la intervención de un tercero.

3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

4) En lo atinente al grado de educación y cultura de la demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el actor había abandonado los estudios en segundo año, vive en la Parroquia La Vega en el hogar de sus padres, no está casado y tiene 2 hijos menores de edad, a los cuales les compra los útiles escolares y todos los sábados y domingos le da 50 o 100 bolívares, pues no viven con él. (de acuerdo a lo expresado en la declaración de parte).

5) Con relación, a la capacidad económica de la demandada: Tenemos que se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador y en criterio de quien decide si bien posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios, también debe considerarse el hecho que su presupuesto debe cumplir con la regulación legal prevista para tales fines.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sus empleados contaban con una póliza de seguros qualitas y continuó cancelando los salarios durante la suspensión de la relación laboral por la ocurrencia del accidente; el daño se produjo por el hecho de un tercero.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00). Así se decide.

También procede a favor del actora el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - , causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Finalmente en lo que respecta al pago de la corrección monetaria, tenemos que de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión – la indexación de deudas – le impediría a los Municipios contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de conceptos laborales derivados de un accidente ocupacional, incoada por el ciudadano L.A.M.H. contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, y se ordena a esta última a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: 1) Indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Daño moral la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes exactos (Bs. 60.000,00; 3) Intereses de Mora, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión al Alcalde del Municipio Libertador y al Síndico Procurador del Municipio Libertador, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de éstas, se comenzará a computar el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.L.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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