Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoObligacion De Hacer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 13.537

PARTE DEMANDANTE: A.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de sus funciones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, identificado con cédula personal No. 7.723.619 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: J.C.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 12.379.496 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO (OBLIGACIÓN DE HACER)

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de abril de 2012.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO (OBLIGACIÓN DE HACER) por demanda incoada por el ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de sus funciones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, identificado con cédula personal No. 7.723.619 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 12.379.496 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se le dio entrada a la presente causa y en fecha 04 de mayo de 2012 fue admitida la misma.

En fecha 11 de mayo de 2012, se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, ambas partes solicitaron al tribunal fijara oportunidad para practicar inspección o constatación judicial de la edificación realizada en el inmueble referido en la demanda propuesta.

En fecha 02 de julio de 2012, la parte demandante promovió medios de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 17 de julio de 2012 y providenciados por el tribunal según auto de fecha 25 de julio de 2012.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se difirió oportunidad para practicar inspección judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el tribunal evacuó la inspección promovida, haciéndose acompañar del práctico designado, quien en fecha 25 de septiembre de 2012, procedió a consignar el informe correspondiente.

II

DE LA COMPETENCIA:

A fin de determinar la competencia en la presente causa, este tribunal considera oportuno resaltar el contenido de la resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, M. y del Tránsito, en los siguientes términos:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, M. y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…Omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Bajo esta perspectiva, y en estricto apego al sentido establecido en la resolución supra indicada, destacando la competencia funcional o por grado, este tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Así se establece.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

  1. Argumentos de la parte demandante:

Manifiesta la parte demandante que en el año 2001 el demandado en su condición de maestro de obra, construyó por su cuenta y riesgo en una superficie de terreno que se dice ser ejido y posee desde hace más de veinte (20) años, la cual es parte de una mayor extensión de terreno, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Su frente con la calle 82B y mide Nueve Punto Treinta Metros (9.30 Mts.); Sur: Con propiedad que es o fue de la ciudadana J.A.D.M., y mide Veintiuno punto Cuarenta Metros (21.40 Mts.); Este: Con inmueble que es o fue propiedad de C.L.A. y mide Treinta y Dos punto cero siete (32.07 Mts.), y; Oeste: Con inmueble que es o fue propiedad de J.M. y mide Cuarenta y Tres punto setenta y siete metros (43.77 Mts.), para una superficie total del terreno de Trescientos Noventa y Nueve metros cuadrados (399 Mts. 2), el cual se encuentra ubicado en la calle 82B, entre las avenidas 3E y 3F, No. 3E-173, de la hoy Parroquia Santa Lucía, Sector Las Cuevas del Humo, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas bienhechurías se encuentran compuestas de la siguiente forma:

Primera

Una planta baja denominada sótano, constante de tres (03) apartamentos de dos (02) habitaciones cada una y dos (02) baños, sala-comedor-cocina, con paredes totalmente frisadas y pisos de cerámica, más un estacionamiento para seis (06) vehículos.

Segundo

Una primera planta, denominada planta baja, constante de un local comercial compuesto por dos (02) oficinas, con una sala de espera y dos salas sanitarias con pisos y paredes de cerámica, totalmente frisadas y las dos (02) oficinas y la sala de espera con pisos de granito; un (01) apartamento de tres (03) habitaciones, una sala sanitaria con paredes y pisos de cerámica, sala comedor, lavadero con pisos de cemento; un (01) apartamento de dos (02) habitaciones, una sala sanitaria con pisos y paredes de cerámica, sala-comedor y cocina y los pisos restantes de cemento; dos (02) apartamentos de una habitación, sala-comedor-cocina y una sala sanitaria, con paredes de cerámica y pisos de granito.

Tercero

Una segunda planta constante de siete (07) apartamentos de una habitación, una sala sanitaria todas con piso y paredes de cerámica, sala-comedor y cocina, seis (06) de ellos con pisos de cerámica y uno (01) con pisos de cemento; un (01) apartamento de dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala-comedor y cocina, con pisos de cerámica.

Cuarto

Una tercera planta constante de cinco (05) apartamentos de dos (02) habitaciones, una sala –sanitaria, todos con pisos y paredes de cerámica, sala-comedor-cocina con pisos de caico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la calle 82B y mide ocho punto ochenta metros (8.80 Mts.); Sur: Con propiedad que es o fue de la ciudadana J.A.D.M., y mide VEINTE PUNTO CUARENTA METROS (20.40 Mts.); Este: Con inmueble que es o fue de C.L.A.T. y mide Treinta y Uno punto cero siete metros (31.07 Mts), y; Oeste: Con inmueble que es o fue propiedad de J.M. y mide Cuarenta y Dos punto Setenta y Siete metros (42.77 Mts.) para una extensión total de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (1.548 Mts. 2)

Pero es el caso que, luego de haberle pagado al demandado el total de lo acordado en el contrato de construcción hasta la presente fecha ha sido infructuoso obtener por parte del demandado el otorgamiento del contrato de construcción de las bienhechurías acordadas y ejecutadas por el mismo, a fin de que le sirvan de justo título, colocándolo en una situación anómala y gravosa al no haber podido realizar ningún tipo de contrato sobre el mismo.

  1. Argumentos de la parte demandada:

Una vez citada la parte demandada, se observa que la misma no procedió a contestar el fondo de la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco procedió a promover medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar lo peticionado por el demandante.

IV

MEDIOS DE PRUEBAS ACOMPAÑADOS A LAS ACTAS:

De la parte demandante:

Inspección Judicial:

La parte demandante promovió inspección judicial a fin de que el tribunal se constituyera en una superficie de terreno ubicada en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F, Residencias Dolorita, No. 3E-173, Sector Valle Frío, Las Cueva del Humo, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de dejar constancia de varios hechos.

Una vez admitidos el medio de prueba, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2012, el tribunal procedió a evacuar la inspección ocular otorgándole al práctico designado un lapso de setenta y dos (72) horas para consignar el informe correspondiente.

Finalmente, se evidencia de las actas que en fecha 25 de septiembre de 2012, fue consignado el informe respectivo.

En este orden de ideas, siendo que la valoración que se le otorgue al referido medo de prueba incidirá en la decisión de fondo a tomar en el presente juicio, en consecuencia, posterga la misma para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Los negocios jurídicos realizados por las personas en el marco de la autonomía de la voluntad de las partes son capaces de generar o engendrar obligaciones de las partes, incluso recíprocas.

Por ello es menester conocer el efecto que poseen las mismas en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, así el artículo 1.264 del Código Civil, dispone expresamente lo que a continuación se transcribe: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De tal forma que, con base al principio de la carga de la prueba corresponde a quien afirma la existencia de una convención probarla, a fin de poder reclamar los efectos jurídicos del mismo.

Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista R.H. La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba de las obligaciones señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Con relación a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el J. sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

La carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/D.A.S. y A.E.C., expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: R.R.A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. E.. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

En el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que la parte demandante pretende que el demandado convenga o sea obligado a otorgar el documento que ha de servirle como justo título de una presuntas bienhechurías que ejecutó por su cuenta y riesgo; o en caso contrario, el tribunal convierta la referida sentencia en título de sus bienhechurías.

Por su parte, evidencia quien suscribe el presente fallo que la parte demandada aún cuando fue citada en el presente juicio no hizo uso de su derecho de contradicción a fin de rebatir las afirmaciones hechas por la parte demandante.

En este orden de ideas, delimitado como ha sido el thema decidendum, corresponde a esta juzgadora determinar la existencia de las obligaciones asumidas por las partes, y en caso afirmativo, destacar los efectos jurídicos.

En el presente juicio se alega la construcción de unas bienhechurías realizadas por la parte demandada en una zona de terreno que se dice ser ejido, resaltándose además la parte demandante que realizó el pago por el trabajo realizado.

Sobre la base expuesta, este tribunal considera que las tales bienhechurías en el marco del ordenamiento jurídico se conciben como toda construcción realizada sobre o debajo de un determinado suelo, donde el propietario del suelo goza de la posición jurídica establecida en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil en la forma de una categoría de presunción legal a su favor desvirtuable a través de prueba en contrario.

En tal sentido, quien pretenda hacer valer un derecho de propiedad sobre una construcción deberá por tanto demostrar su legitimidad con los medios de prueba correspondientes.

Así pues, considerando la presunción iuris tantum en la propiedad de la construcción realizada sobre un terreno, cabe señalar el contenido del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”

En el caso en cuestión, siendo que la parte demandante manifiesta en su libelo que la zona de terreno donde aparentemente se encuentran las bienhechurías ejecutadas no es de su propiedad, su pretensión se limita a probar la existencia del pacto celebrado con el demandado, así como el incumplimiento en sus obligaciones y los efectos de tal situación.

Ahora bien, al analizar la conducta de la parte demandada se observa que la misma no ejerció su derecho a la defensa pese a haber sido citado, así como tampoco probó nada que le favoreciere, sino que en la oportunidad para dar contestación a la demanda suscribe conjuntamente diligencia con la parte demandante donde solicitan al tribunal que se fijara oportunidad para evacuar inspección judicial a fin de dejar constancia de la referida edificación, lo cual se traduce a un allanamiento tácito de la demanda. Así se observa.

De otro modo, se evidencia que en la oportunidad de promover medios de prueba, la parte solicita inspección judicial a fin de que el tribunal se constituyera en una superficie de terreno ubicada en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F, Residencias Dolorita, No. 3E-173, Sector Valle Frío, Las Cueva del Humo, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el propósito de dejar constancia de varios hechos, siendo admitida por el tribunal y designando un práctico para que estuviera presente en el momento de evacuarla.

Así pues, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2012, se evacuó dicha inspección y se le otorgó un lapso de setenta y dos (72) horas para que el práctico designado presentara el informe respectivo, siendo efectivamente consignado en fecha 25 del mismo mes año en referencia.

Al analizar el informe presentado por el práctico designado se deja constancia de lo siguiente:

De la Inspección Judicial realizada al Inmueble No. 3E-173 y para dar respusta a los puntos solicitados por la parte Actora tenemos:

1.- El inmueble donde se constituyo (sic) el Tribunal esta (sic) ubicado en la calle 82B entre las avenidas 3E y 3F, signado con la nomenclatura municipal No. 3E-173, Edificio “RESIDENCIAS DOLORITA”, Sector Valle Frio, Las cuevas (sic) del Humo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia (sic) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

2.- El terreno donde se encuentra construido el Edificio “Residencias Dolorita”, situado entre inmuebles, posee una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399,00 m²) y posee las siguientes Medidas y Linderos:

Norte: Que es su frente mide nueve metros con treinta centímetros (9.30 m..) y linda con la calle 82B.

Sur: Mide veintiún metros con cuarenta centímetros (21.40 m.) y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana J.A.D.M..

Este: Mide Treinta y Dos metros con siete centímetros (32.07 m.) y linda con propiedad que es o fue de C.L.A..

Oeste: Mide Cuarenta y Tres metros con setenta y siete centímetros (43.77 m.) y linda con inmueble que es o fue propiedad de J.M..

3.- El edificio “Residencias Dolorita”, se encuentra localizado a TREINTA Y TRES METROS (33,00) DE LA Avenida 3F y a CIENTO SETENTAY (sic) TRES (173,00) de la Avenida 3E, en el Sector conocido como Valle Frio, Las Cuevas del Humo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

4.- El edificio “Residencias Dolorita”, objeto de la presente inspección Judicial, está conformado por Diecinueve (19) Apartamentos, un (1) Local Comercial y Un (1) estacionamiento para seis puesto, distribuidos en cuatro (4) Plantas las presentan las siguientes características:

PRIMERO: Un primer nivel o sótano, donde se encuentran tres (03) Apartamentos con la siguiente distribución: Sala, Comedor, Cocina, Dos Dormitorios, Dos Salas Sanitarias, con las siguientes características constructivas: Estructura de concreto armado, paredes de bloque frisados y pintados, acabados de cerámica en Salas Sanitarias, pisos acabados en cerámica.. En esta planata se encuentra un estacionamiento para seis (6) vehículos.

SEGUNDO: Planta Baja, donde se encuentran Un (1) Local Comercial y Cuatro (4) apartamentos, los cuales presentan las siguientes características:

Local Comercial:

Compuesto de dos (2) oficinas, una sala de espera y dos Salas Sanitarias, con las siguientes características constructivas: Estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado y pintados, acabados de cerámica en Salas Sanitarias, pisos acabados granito.

Apartamentos:

Un (1) apartamento, con la siguiente distribución interna: sala, Comedor, Cocina, tres (3) Dormitorios, Una Sala Sanitaria y lavadero, con las siguientes características constructivas: Estructura de concreto armado, paredes de bloque frisados y pintados, acabados de cerámica en Salas Sanitarias, pisos acabados en cerámica, lavadero con pisos de cemento.

Un (1) apartamento, con la siguiente distribución interna: Sala, Comedor, Cocina, Dos (2) Dormitorios, una Sala Sanitaria y L., con las siguientes características constructivas: Estructura de concreto armado, paredes de bloque frisados y pintados, acabados de cerámica en Salas Sanitarias, pisos acabados en cerámica, en partes pisos de cemento.

Dos (2) apartamento (sic), con la siguiente distribución interna: sala, Comedor, Cocina, Un (1) Dormitorio, una Sala Sanitaria, con las siguientes características constructivas: Estructura de concreto armado, paredes de bloque frisados y pintados, acabados de cerámica en salas Sanitarias, pisos acabados en cerámica, en partes piso de granito.

TERCERO: Una segunda planta donde se encuentran siete (7) apartamentos, con la siguiente distribución interna: sala, Comedor, Cocina, Un (1) Dormitorio, Una Sala Sanitaria, con las siguientes características constructivas: Estructura de concreto armado, paredes de bloque frisados y pintados, acabados de cerámica en salas Sanitarias, pisos acabados en cerámica, uno (1) con pisos de cemento.

Un (1) apartamento, con la siguiente distribución interna: Sala. Comedor, Cocina, Dos (02) Sala Sanitaria, con las siguientes características constructivas: Estructura de concreto armado, paredes de bloque frisados y pintados, acabados de cerámica en Salas Sanitarias, pisos acabados en caico.

CUARTO: Una tercera planta constante de cinco (5) apartamentos, con la siguiente distribución interna: Sala, Comedor, Cocina, Dos (2) Dormitorios, Una Sala Sanitaria, con las siguientes características constructiva: Estructura de concreto armado, paredes de bloque frisados y pintados, acabados de cerámica en Sala sanitarias, pisos acabados en caico.

5.- El Edificio “Residencias Dolorita”, situado entre inmuebles, posee una superficie de sus ambientes techados es (sic) la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETORS CUADRADOS (1.582, 50 m²) y posee las siguientes Medidas y Linderos:

Norte: Que es su frente, mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 m.) y linda con la Calle 82B.

Sur: Mide veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 m.) y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana J.A. de M..

Este: Mide treinta y un metros con siete centímetros (31,07 m.) y linda con propiedad que es o fue de C.L.A..

Oeste:Mide cuarenta y dos metros con setenta y siete centímetros (42.77) y linda con inmueble que es o fue de J.M..

6.- En la fachada principal del Inmueble, a nivel de la segunda planta, se puede leer “Res. D.” y la Nomenclatura municipal 3E-173 en hierro fundido”.

(02) baños, sala-comedor-cocina, con paredes totalmente frisadas y pisos de cerámica, más un estacionamiento para seis (06) vehículos.

Segundo: Una primera planta, denominada planta baja, constante de un local comercial compuesto por dos (02) oficinas, con una sala de espera y dos salas sanitarias con pisos y paredes de cerámica, totalmente frisadas y las dos (02) oficinas y la sala de espera con pisos de granito; un (01) apartamento de tres (03) habitaciones, una sala sanitaria con paredes y pisos de cerámica, sala comedor, lavadero con pisos de cemento; un (01) apartamento de dos (02) habitaciones, una sala sanitaria con pisos y paredes de cerámica, sala-comedor y cocina y los pisos restantes de cemento; dos (02) apartamentos de una habitación, sala-comedor-cocina y una sala sanitaria, con paredes de cerámica y pisos de granito.

Tercero: Una segunda planta constante de siete (07) apartamentos de una habitación, una sala sanitaria todas con piso y paredes de cerámica, sala-comedor y cocina, seis (06) de ellos con pisos de cerámica y uno (01) con pisos de cemento; un (01) apartamento de dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala-comedor y cocina, con pisos de cerámica.

Cuarto: Una tercera planta constante de cinco (05) apartamentos de dos (02) habitaciones, una sala –sanitaria, todos con pisos y paredes de cerámica, sala-comedor-cocina con pisos de caico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la calle 82B y mide ocho punto ochenta metros (8.80 Mts.); Sur: Con propiedad que es o fue de la ciudadana J.A.D.M., y mide VEINTE PUNTO CUARENTA METROS (20.40 Mts.); Este: Con inmueble que es o fue de C.L.A.T. y mide Treinta y Uno punto cero siete metros (31.07 Mts), y; Oeste: Con inmueble que es o fue propiedad de J.M. y mide Cuarenta y Dos punto Setenta y Siete metros (42.77 Mts.) para una extensión total de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (1.548 Mts. 2)

Al analizar el resultado del informe y conforme los hechos esgrimidos por la parte demandante en su libelo, evidencia esta sentenciadora que existe total armonía y articulación en los mismos, por lo tanto, este tribunal por cuanto observa que se dio por satisfecho los parámetros establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, valora la inspección realizada, haciendo especial mención a la constatación de la edificación aducida por la parte demandante. Así se valora.

En este orden, habiéndose constatado la existencia de las edificaciones realizadas sobre la zona de terreno que se dice ser ejido, este tribunal tomando en cuenta la conducta asumida por el demandado, considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 1.266 del Código Civil, el cual reza textualmente:

En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención

Así pues, habiéndose dejado constancia en actas de la edificación de las construcciones referidas por el demandante con la prueba de inspección evacuada en el presente proceso, y tomando en cuenta que el demandado no se opuso a la pretensión del demandante sino en todo caso aceptó tácitamente los hechos contenidos en el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la demanda propuesta. Así se establece.

Asimismo, esta operadora por cuanto observa que la pretensión del demandante se circunscribe a que el demandado proceda a otorgarle el documento de bienhechurías o en su defecto sirva la presente sentencia de justo título de las bienhechurías, y tomando en consideración la conducta asumida por el demandado quien no se opuso ni ejerció su derecho de contradicción, en consecuencia, ordena que el mismo proceda a otorgarle el documento de construcción de las bienhechurías ejecutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil.

Finalmente, siendo que la parte manifiesta que la zona de terreno donde constan las bienhechurías se dice ser ejido, a fin de salvaguardar los derechos de cualquier tercero que pudiera resultar afectado, el otorgamiento ordenado se limitará a dejar constancia de las edificaciones ejecutadas y demostradas, lo cual servirá de título de propiedad de las mismas pero no así de la propiedad del terreno. Así se establece.

VI

DECISIÓN:

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda que por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO (OBLIGACIÓN DE HACER) propusiere el ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de sus funciones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, identificado con cédula personal No. 7.723.619 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 12.379.496 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia. En consecuencia, se ordena a la parte demandada proceda a otorgarle el documento de construcción de las bienhechurías por él ejecutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil con el objeto de que sirva de justo título de propiedad de las bienhechurías demostradas. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

M.. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 17.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.537

IVR/MRA/19b.

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