Decisión nº 748-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de junio de 2014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-397-14 RESOLUCIÓN N° 748-14

En el día de hoy, jueves cinco (5) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las seis de la tarde (06.00 pm), constituido como se encuentra este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. junto a la profesional del derecho Abg. L.N.R. en su carácter de secretaria titular de este mismo despacho, en su sede natural ubicada en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, piso 2, ala noreste a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesionales del derecho ABOGADAS R.M.L.C. Y A.J.F.F.; quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos A.J.T.G. y R.E.T.G., quienes fueron aprehendidos por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de un hecho delictual. De inmediato, se interroga a los ciudadanos antes identificados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público que los asista en el proceso que hoy se inicia. Dicho esto los ciudadanos imputados manifestaron de forma separada: “Ciudadano Juez, si poseo defensor de confianza que me asista y es el abogado R.A.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferido por los imputados, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación, preste el juramento de Ley correspondiente, por lo cual indicó: “Ciudadano Juez, informo que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.836.467, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.085 y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 29, casa No. 57B-359, sector Amparo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6412323 y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a el abogado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente se le otorga un lapso prudencial a los imputados y a su defensa para imponerse del contenido de las actuaciones de investigación.

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

Constituido el Tribunal y cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: En este acto, ABOGADAS, R.M.L.C. Y A.J.F.F., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano:1.-A.J.T.G. Y 2.-R.E.T.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 03 de Junio de 2014, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de investigaciones, con ocasión a información suministrada por moradores del sector Amparo, donde les informan que en el mencionado sector opera una banda delictiva denominada Los Morochos, quienes se dedican al hurto de viviendas y locales comerciales, una vez obtenida dicha información, se trasladaron hasta el sector, específicamente hacia la AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR AMPARO, VIVIENDA UBICADA AL LADO DEL LOCAL COMERCIAL WWW 500 MILLAS C.A, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos integrantes de dicha Banda, una vez en el sector, lograron visualizar a los dos ciudadanos, quienes al ver la presencia policial, mostraron una actitud agresiva y violenta con la comisión actuantes, vociferando palabras obscenas, tornándose violentos, tratando de arremeter en contra de los actuantes, obstaculizando de esta manera la labor policial, alterando el orden publico, razón por la cual la comisión policial trato de calmar la situación, siendo infructuosa dicha intención, seguidamente procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos de los imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a las imputadas de actas, las cuales en presencia de su defensor escucharon previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, encuadrados en el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlas de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándoseles así que tienen derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que les otorga el derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándoles además que una vez que declaren, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarles lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, es viable el beneficio de la suspensión condicional del proceso, siendo un hecho donde la victima resulta ser el Estado Venezolano; informándoles de igual forma del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito atribuido por la vindicta publica. En tal sentido, se procede a identificar al primero de los imputados de autos, con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual la primera la primera imputada dijo ser y llamarse como queda escrito: 1. A.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.453.130, fecha de nacimiento 19-025-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Reny Torres y de M.G., DOMICILIADO EN ELSECTOR Amparo, avenida 29, casa No. 57B-211, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7693303, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.74 cm; peso: 69 Kg. Tipo de cejas: pobladas, Color de cabello negro; color de piel: blanca; Color de ojos: marrones; Tipo de nariz: ancha pequeña; tipo de Boca: pequeña labios finos. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”; 2. R.E.T.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.488.920, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Reny Torres y de M.G., domiciliado en el sector Amparo, avenida 29, casa No. 57B-211, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7693303, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.67 cm; peso: 58 Kg. Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello negro; color de piel: blanca; Color de ojos: marrones; Tipo de nariz: ancha pequeña; tipo de Boca: pequeña labios gruesos. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. R.A., en su carácter de defensor de confianza de los imputados, quien procede a expone de la siguiente manera: “De las actas del procedimiento se evidencia una actuación policial irrita y violatorio del debido proceso, así como de los derechos propios de la constitución, garantizan a mis representadas como lo es la inviolabilidad del hogar artículo 47 del Constitución Nacional, al introducirse en su vivienda sin orden de allanamiento alguna, y lo que es peor sin la presencia de algún testigo que asistiera al procedimiento; el artículo 46 ejusdem ordinales 1 y 2, por cuanto fueron maltratadas por los funcionarios policiales quienes sin poseer una orden de allanamiento arremetieron en su vivienda identificada exactamente en el acta policial que corre inserta a los folios (03 y 04), no se evidencia de las actas ninguna evidencia de interés criminalistico sobre la cual haya podido siquiera iniciarse la actuación policial por demás desmedida , tal situación constituye un acto criminal y vandálico que denota la edificación de un expediente con abuso de autoridad sólo para satisfacer los intereses de personas privadas por el hecho de tener algunas discrepancias previas con mis representados porla cercanía de sus inmuebles y por eventos que jamás han podido serles endilgados a los mismos, por ello pido a este juzgado aplique justicia en el presente caso, y verifique que de actas no existe fundamento alguno para haber procedido a intentar por la fuerza porponer un proceso penal en contra de mis representados, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, del contenido de las actuaciones de investigación se evidencia que la razón que motivó al cuerpo detectivesco actuante a realizar el allanamiento de morada del cual resultaran aprehendidos los ciudadanos A.J.T.G. y R.E.T.G. se fundamentaba en el hecho de que en fecha 03 de Junio de 2014, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de investigaciones, con ocasión a información suministrada por moradores del sector Amparo, donde les informan que en el mencionado sector opera una banda delictiva denominada Los Morochos, quienes se dedican al hurto de viviendas y locales comerciales, una vez obtenida dicha información, se trasladaron hasta el sector, específicamente hacia la AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR AMPARO, VIVIENDA UBICADA AL LADO DEL LOCAL COMERCIAL WWW 500 MILLAS C.A, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos integrantes de dicha Banda, una vez en el sector, lograron visualizar a los dos ciudadanos, quienes al ver la presencia policial, mostraron una actitud agresiva y violenta con la comisión actuantes, vociferando palabras obscenas, tornándose violentos, tratando de arremeter en contra de los actuantes, obstaculizando de esta manera la labor policial, alterando el orden publico, razón por la cual la comisión policial trato de calmar la situación, siendo infructuosa dicha intención, seguidamente procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos procediendo seguidamente y al no obtener de manera voluntaria, más o menos parafraseado por este juzgador a ingresar al interior de la vivienda de los ciudadanos hoy presentados en ausencia de orden de allanamiento y sin evidencia previa que denotara la presencia o ejecución de un hecho criminal por parte de los mismos, evidenciando este juzgador además ausencia absoluta de flagrancia.

Del contenido del Acta Policial que sustenta la actuación policial previa y parcialmente transcrita se verifica: a) que la investigación sobre la cual los funcionarios actuantes se dirigieron a la dirección antes reseñada con el objeto de verificar información aportada, pero que no se encuentra sustentada por testigo alguno o hecho previo que justifique tal proceder; b) que el allanamiento se practicó en ausencia de las excepciones previstas en el artículo 196, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin orden de allanamiento, sin justificación legal (al menos reseñada en el acta policial), y en ausencia absoluta de testigos hábiles que presenciaran el allanamiento.

Dicho lo anterior, es oportuno indicar que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá una orden escrita el Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

.

De la norma en referencia se extraen así, los requisitos de procedibilidad del allanamiento de morada en ausencia de las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 citado ut supra y ellos son:

  1. La orden de allanamiento resulta ser un acto de estricto orden jurisdiccional, ya que mediante su emisión se limita el derecho al respeto a la vida individual y privada, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino, mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. Norma que establece un derecho constitucional de segundo grado, toda vez que el se fundamenta en parte, en la garantía del derecho a la vida privada, comportando así:

    …la imposibilidad de de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como del propio recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales habitualmente este desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…

    . (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 347, de fecha 23-03-2001).

    Sin embargo dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen excepciones al cumplimiento irrestricto de esta garantía, una de ellas viene dada en el caso de los estados de excepción, donde al no encontrarse descrita en el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (normas de imposible restricción aun en estados de excepción o de emergencia) y 27. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, es susceptible de restricción temporal.

    En tal sentido, la misma debe ser emitida por escrito, sustentada por decisión debidamente motivada sobre la base de existencia de elementos de interés criminalistico que denoten que en el lugar a ser allanado 1) se albergan elementos de interés criminalistico relacionados con un hecho delictual específico; 2) sirve de resguardo a sujetos de comportamiento o actitudes dudosas relacionados con la ejecución de uno o varios ilícitos penales y; 3) se está cometiendo un delito de forma tan reservada que la comunidad aledaña no lo determina, sin notoriedad pública, pero que debido a labores de inteligencia, que al efecto deben respaldar la solicitud, se establece o comprueba.

    Dentro de este particular es menester para este juzgador señalar, que erráticamente Fiscales del Ministerio Público, suelen realizar llamadas telefónicas a los Jueces de Control de guardia, requiriendo por esa vía, la autorización para ingresar a un recinto privado, toda vez que consideran que la norma prevé una forma excepcional de emisión verbal de orden de allanamiento.

    Al respecto es oportuno indicar, que siendo la excepción constitucional a la orden escrita de un Juez, el ingreso para impedir la perpetración de un delito, a la cual el Código Orgánico Procesal Penal adicionó la autorización de ingreso cuando “…se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”; tal autorización sería no menos que una violación a las normas constitucional y legal, toda vez que al margen de estas excepciones el Juez o Jueza necesitan para la emisión de las mismas y la limitación a la vida privada que su emisión involucra, sustentar, sobre requisitos de presunciones delictuales objetivamente determinadas mediante elementos de convicción recabados de manera lícita, y que además, sean pertinentes con los hechos investigados, motivar su decisión para de esta forma justificar la intromisión del estado en la vida privada de uno o varios sujetos, por lo cual es claro que no es posible el ingreso a una morada o recinto habitado, sin la presencia del medio de autorización escrito, el cual necesariamente debe ser presentado al propietario, poseedor, encargado o administrador, según se trate, del inmueble a registra, orden escrita que además debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto requiere:

    En la orden deberá constar:

    1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.

    2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.

    3. la autoridad que practicará el mismo.

    4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

    5. La fecha y firma.

    La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato

    .

  2. En esencia el único sujeto autorizado para requerir al Juez de Control una orden de allanamiento es el o la Fiscal del Ministerio Público, y ello es así, en virtud de que es éste quien detenta el ejercicio de la acción en los delitos de orden público, estando en su poder el ius imperium del estado para perseguir y requerir la sanción de los ilícitos penales cometidos dentro del territorio nacional, siendo además el director de la investigación y el único legitimado por el contenido de los artículos 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, para dirigir ( en ejercicio de ese ius imperium) actos de postulación ante la autoridad judicial; sin embargo la norma en estudio delimita una excepción y esta excepción va dirigida a aquellos casos, donde por la premura del caso, resulta más expedito a objeto de garantizar o evitar la no evasión de los investigados o, la movilización de evidencias claves de interés criminalistico para resolver un hecho investigado, dirigirse directamente ante el Juez o Jueza de Control, antes de solicitar al Fiscal del Ministerio Público que lo realice; pero aún así, en este caso, se hace necesario que tal asistencia de forma directa por el cuerpo policial investigador ante el Juez o Jueza de Control, se encuentre autorizada por cualquier medio por el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, y es esta autorización la que generalmente se confunde con la supuesta vía excepcional de emisión de orden verbal de allanamiento (la cual como se dijo es inexistente desde el punto de vista procesal).

  3. Como tercer requisito, se hacer necesario que el cuerpo policial actuante se haga acompañar de dos testigos hábiles, habilitación que deviene de la capacidad moral, cognitiva y de imparcialidad que necesariamente deben mantener dichos testigos, quienes no deben tener ningún tipo de relación con el cuerpo policial actuante o con los sujetos involucrados en el hecho.

    Ahora bien, en el caso sub examine, se puede constatar que el cuerpo policial actuante, habla de una causa o investigación previa reseñada con el número K-14-0135-03909, la cual sin embargo, por presunta denuncia de hechos aislados a los investigados se apertura en fecha 03-06-2014, con la denuncia de la ciudadana A.C.N.A., quien denuncia que en fecha 01-06-2014, personas desconocidas se introdujeron en un negocio de su propiedad, informando posteriormente y en la misma denuncia acerca de la actuación policial que hoy nos ocupa, lo cual denota la imposibilidad además de no tener elementos de interés criminalistico que respalden ninguna pesquisa, ni determinen identidad de sujetos activos del delito, los coloca bajo una actuación en ausencia absoluta de flagrancia, omitiendo además tramitar de forma debida y legal, la emisión de una orden de registro para el lugar ya referido; asimismo, se constata del acta policial que sin ninguna razón aparente, prescinden de los testigos hábiles necesarios para realizar el allanamiento, siendo que además indican que fue el hecho de que uno de los imputados huyera al interior del inmueble lo que los autorizaba a ingresar conforme a una de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello esté así justificado.

    Dentro de este particular es necesario destacar, que encontrándonos dentro de un estado social de derecho y de justicia, al estado de derecho para garantizar la legitimidad del ejercicio del poder, le corresponde como función “…cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad, que junto con la función de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la triada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al Estado de Derecho, garantía de certeza de saber a que atenerse…” (Sentencia No. 1415 de fecha 22-11-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Siendo que compete a todos los órganos del sistema de administración de justicia, entre los cuales se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuar dentro del marco del principio de legalidad procesal, ya que lo contrario evidencia un notable abuso de autoridad y de desconocimiento de las instituciones a las cuales se encuentra subordinado, lo cual trae como consecuencia inseguridad jurídica y la violación por parte de dicho cuerpo de garantías y derechos humanos de primera generación, como lo son la garantía de libertad personal de individual, el debido proceso y el derecho a la defensa, situaciones en las que se incurre al proceder a ingresar a un recinto privado, sin presencia de las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sin orden de allanamiento debidamente emitida por un tribunal de control, en ausencia de flagrancia y sin estar soportada su acción por evidencias de interés criminalistico de ninguna naturaleza, siendo que la intervención de dicho juzgador, se hizo necesaria para autorizar dicha diligencia al Ministerio Público, toda vez que la actuación practicada limitó derechos constitucionales como lo son el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la vida privada.

    Es necesario acotar, en relación al principio de legalidad que rige las actuaciones y proceder de los componentes del Sistema de Administración de Justicia, SOSA CHACIN (2000: 119), señaló que este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

    1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

    2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

    3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

    .

    Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

    El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

    Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

    De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

    Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

    El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

    Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

    Es dentro del aspecto específico de la garantía jurisdiccional, donde ciertas actuaciones de investigación de los cuerpos policiales y del propio Ministerio Público, se encuentran sometidas al control, vigilancia, autorización y arbitrio del Poder Judicial, y más específicamente del juez de control, ya que necesariamente, ellas importan al debido proceso, por lo que todas las evidencias que sean captadas con violación de derechos y garantías constitucionales, principios o normas de orden público procesal, deben ser inmediatamente desestimadas por el juez, ya que ellas producen causal de nulidad absoluta tal y como lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica:

    Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

    .

    Ahora bien, violentada como han sido las norma previstas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 196 del texto adjetivo penal, referido al allanamiento, siendo que como producto de la actuación desmedida e injustificada de los funcionarios actuantes se inició un proceso pena en contra de los hoy presentados, privación ilegítima que además se ejecutó en violación y bajo un ingreso no autorizado, arbitrario e ilegal de los funcionarios actuantes al recinto familiar de los pretendidos imputados, se produjeron violaciones constitucionales a las garantías de libertad personal e individual y debido proceso, realizándose una aprehensión indebida de los ciudadanas A.J.T.G. y R.E.T.G., es por lo que este tribunal anula de forma total el Acto de Aprehensión así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto, practicado en fecha 03-06-2014, el cual consta en Acta Policial sin número, de fecha de la misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo: Inspector R.M., DETECTIVES J.M. y E.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, por cuanto se observa una clara desviación de los funcionarios actuantes en el ejercicio de sus funciones, los cuales actuaron con abuso de autoridad, al margen de la legalidad procesal, ignorando los canales regulares de subordinación y procediendo mediante sus írritas actuaciones a practicar una privación ilegítima de libertad, se acuerda ordenar la apertura de los correspondientes procedimientos penales y administrativos en contra de dichos funcionarios. Y así se decide.

    Por efecto de la nulidad planteada se acuerda la libertad inmediata y sin restricciones legales de los ciudadanos 1. A.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.453.130, fecha de nacimiento 19-025-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Reny Torres y de M.G., domiciliado en el Sector Amparo, avenida 29, casa No. 57B-211, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7693303, y 2. R.E.T.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.488.920, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Reny Torres y de M.G., domiciliado en el sector Amparo, avenida 29, casa No. 57B-211, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, declarando sin lugar el requerimiento del Ministerio Público y con lugar la nulidad planteada por al defensa de autos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Aprehensión así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto, practicado en fecha 03-06-2014, el cual consta en Acta Policial sin número, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo: Inspector R.M., DETECTIVES J.M. y E.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la nulidad dictada, se declara la libertad inmediata y sin restricciones a las ciudadanas 1. A.J.T.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.453.130, fecha de nacimiento 19-025-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Reny Torres y de M.G., domiciliado en el Sector Amparo, avenida 29, casa No. 57B-211, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7693303, y 2. R.E.T.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.488.920, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Reny Torres y de M.G., domiciliado en el sector Amparo, avenida 29, casa No. 57B-211, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, declarando sin lugar el requerimiento del Ministerio Público y con lugar la nulidad planteada por al defensa de autos..

TERCERO

Por cuanto se observa una clara desviación de los funcionarios actuantes en el ejercicio de sus funciones, los cuales actuaron con abuso de autoridad, al margen de la legalidad procesal, ignorando los canales regulares de subordinación y procediendo mediante sus irritas actuaciones a practicar una privación ilegítima de libertad, se acuerda ordenar la apertura de los correspondientes procedimientos penales y administrativos en contra de los funcionarios Inspector R.M., DETECTIVES J.M. y E.V., para lo cual se ordena oficiar a la Inspectoría Estadal Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público remitiendo a la primera copias certificadas de las presentes actuaciones y a la segunda la causa original. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

R.M.L.C.

A.J.F.F.

LOS IMPUTADOS

A.J.T.G.

R.E.T.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. R.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR

Causa No. 7C-397-14

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