Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de M. deD.M.O. (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000839

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadana GELIANMAR ABREU APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.462 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.A. MENDOZA y M.J.S.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.250 y 99.711, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado cursante a los folios 05 al 07 del expediente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL S.A.V.I.R.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Julio de 2007 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por la ciudadana GELIANMAR ABREU APONTE contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, (SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL S.A.V.I.R.); recibida el 09 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su revisión, que admitió la demanda el 10/07/2007.

Fue cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo ordenado por el Tribunal en auto del 22/04/2010 (folios 97 al 99).

Asimismo, consta al folio 113 del expediente, Oficio N° G.G.L.-C.A.L.-0747 del 10/08/2010 suscrito por la Coordinadora Integral Legal (E) en la Coordinación de Asuntos Laborales adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual acusa recibo del Oficio respectivo de su notificación e indica que en esa misma fecha se dirigió al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, comunicándole de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.

Por auto de seguridad jurídica del 06 de octubre de 2010 (folios 127 y 128) el Tribunal de la causa dejó establecido: “(omissis) PRIMERO: A partir de la presente fecha (exclusive) se inicia el cómputo de los 15 días hábiles establecidos en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que ésta ostenta la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vencido dicho lapso serán computados los Diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo cómputo de un (01) día de término de distancia, acordado en esta causa (…)”

Previa Certificación de Secretaría, el 19 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas, y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual se agregó el material probatorio y dio por concluido el acto (folios 130 y 131).

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido el 08/12/2010, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 10/02/2011; acto que se reprogramó conforme a la agenda de este Tribunal, en atención al gran número de causas en curso y ser el único Juzgado en funciones de juicio en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, desde el 10 de Mayo de 2010 hasta febrero 2011; fijándose como oportunidad el jueves 05 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m. (folio 155).

Por auto del 25/04/2011 esta Juzgadora SE ABOCO al conocimiento de la causa y ratificó el contenido del auto que señaló como oportunidad de celebración de la audiencia el 05/05/2011 a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad señalada, se anunció el acto y constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, Abogado E.A., antes identificado, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Vista la situación planteada y por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas en autos, por ser ente público, que pueden ser afectados intereses del Estado, este Tribunal no declaró la confesión, por lo que prosiguió la audiencia y se concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, quien realizó sus alegatos de defensa. Se evacuó el material probatorio y concluido el acto el Tribunal se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos, vencido el mismo , analizadas y valoradas las pruebas que constan en autos, se dictó el fallo oral en los términos siguientes: “(omissis) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana GELIANMAR ABREU APONTE contra SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) (omissis)”, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, todo lo cual consta en Acta que riela a los folios 157 y 158 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal, se publica como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO

(Folios 01 al 04) Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Indican los Abogados E.A. y M.J.S., Apoderados Judiciales de la demandante:

• Que su poderdante ingresó como trabajadora en el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) el 23 de diciembre de 2004, mediante la figura de contratada por honorarios profesionales con el cargo de abogada asesor, con el fin de elaborar los expedientes legales en relación al plan de contingencia de los afectados del lago de Valencia

• Que laboró en el período de 6 meses y 7 días ininterrumpidos, tiempo en el cual existieron 2 contratos.

• Que luego a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 08 de enero de 2007 laboró mediante la figura de contratada, en donde los primeros 6 meses, es decir del 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, fueron dos (2) contratos individuales de trabajo.

• Que una vez expirado el término de dichos contratos continuó laborando desde el 01 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006, sin firmar contrato alguno.

• Que el 01 de julio de 2006 firmó nuevamente un contrato de trabajo por tiempo determinado, del 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

• Que el 01 de julio de 2006 depositaron a favor de su poderdante un bono vacacional, pues ya le correspondía el pago y disfrute de sus vacaciones, pero en virtud de la contingencia y el cúmulo de trabajo del Departamento en el que laboraba, no pudo disfrutar las mismas, razón por la cual en el mes de Diciembre solicitó a la Coordinadora, su Jefe directa, y le fue acordado el disfrute de sus vacaciones desde el 26 de Diciembre de 2006 hasta el 17 de Enero de 2007.

• Que el día 13 de diciembre de 2006 se le hizo llegar un comunicado del Departamento de Personal informándole que tenía que trabajar desde el mes de noviembre hasta el 13 de diciembre el horario navideño, desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, con el fin que el personal de forma rotativa disfrutara en el mes de diciembre o enero de una semana libre, tiempo que laboró su mandante.

• Que el 22 de diciembre de 2006, se le informa que disfrutará de sus vacaciones (de semana navideña) desde el 26 de Diciembre de 2006 hasta el 29 de Diciembre de 2006; y que el disfrute de sus vacaciones comenzaría a partir del 02 de enero de 2007 hasta el 22 de enero de 2007.

• Que en atención a ello se retiró de la empresa para hacer uso de la semana navideña y posteriores vacaciones y el 08 de enero de 2007 recibió una llamada telefónica de parte de la Doctora I.R., quien le informó que no se reincorporaría de sus vacaciones pues no se le renovaría el contrato de trabajo, y que por tal razón estaba despedida; todo ello en contravención a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales.

• Que la accionada sólo le ha pagado a su mandante parte de sus prestaciones y no incluyó el cálculo de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni las horas extras de los meses de junio a noviembre de 2006 y otros beneficios laborales.

• Que conforme a lo establecido en el artículo 74, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los reiterados contratos este se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que demanda:

- Prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

- Indemnizaciones por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)

- Vacaciones vencidas no disfrutadas del año 2006

- Bono vacacional vencido

- Horas extras desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006

Para un total demandado de Bs. 16.288,50, más corrección monetaria, costas y costos del proceso, incluyendo sus honorarios profesionales como Abogados.

• Solicitan sea declarada Con Lugar la demanda.

III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y PRERROGATIVAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni asistió a la audiencia oral en la fase de juicio. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) es un ente adscrito al Ministerio del Hábitat y Vivienda; es decir, un ente del Poder Ejecutivo, área de competencia: infraestructura. De ello, deviene su prerrogativa procesal en toda etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio, el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya asistido a las audiencias ni contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que pasa a analizar el material probatorio aportado por la parte actora, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Y así se establece.

IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones de la accionante, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en razón que la parte actora sostiene que la relación laboral finalizó por despido injustificado, ya que fueron celebrados entre las partes sucesivos contratos de trabajo y la accionada dio por terminado unilateralmente el vínculo laboral. Asimismo, resulta controvertido si existe efectivamente alguna diferencia por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas del año 2006, bono vacacional y si la accionante laboró o no las horas extras que señala en su escrito libelar. Y así se establece.

Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda, ante lo cual no debe perderse de vista que en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la accionada, la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, es decir, negó pura y simple los hechos contenidos en el libelo de la demanda, es por ello, que le corresponde a la parte actora la carga de probar la procedencia de los conceptos demandados. Así se decide.

En este orden, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO

PRIMERO

DOCUMENTALES:

  1. - Contenido del escrito libelar y el mérito favorable de los autos: En relación al contenido del escrito libelar: Indica el Tribunal que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no puede ser considerado como confesiones. Es por ello que indica el Tribunal a la parte promovente, que si en el escrito libelar o en el escrito de contestación de la demanda, se hacen afirmaciones o señalamientos que pueden ser determinantes en el resultado de la controversia, pero son obviados por el Juez, antes que denunciarse el silencio de pruebas debe acusarse la incongruencia del fallo por no haberse pronunciado el Juez sobre todo lo alegado por las partes. Así se decide.

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Marcado “A”, Primer Contrato original suscrito entre la demandada y la demandante, de fecha 23-12-2004; 3.- Marcado “B”, Segundo Contrato de Trabajo en copias simples suscrito entre la demandada y la demandante, de fecha 30-07-2005; 4.- Marcado “C”, Tercer Contrato de Trabajo original suscrito entre la demandada y la demandante, de fecha 23-03-2005; 5.- Marcado “D”, Cuarto Contrato de Trabajo en copias simples suscrito entre la demandada y la demandante, de fecha 02-01-2006 (folios 133 al 142): Se analizan las documentales conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta juzgadora:

  3. - que las partes suscribieron un primer contrato que se denominó “por servicios profesionales” con vigencia de 3 meses: del 23 de diciembre de 2004 al 23 de marzo de 2005;

  4. - que las partes suscribieron un segundo contrato que se denominó “por servicios profesionales” con vigencia de 3 meses: del 23 de marzo de 2005 al 23 de junio de 2005;

  5. - que las partes suscribieron un tercer contrato denominado “contrato individual de trabajo” con vigencia de 3 meses: del 01 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005;

  6. - que las partes suscribieron un cuarto contrato denominado “contrato de trabajo por tiempo determinado” con vigencia de 6 meses: del 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006;

    Por tanto, se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, que denotan la existencia de la relación de trabajo por tiempo indeterminado. Así se decide.

  7. - Marcado “E”, en original Carta de Rescisión de Contrato, expedida por la demandada de fecha 12-12-2006 (folio 143): Se observa que la documental fue suscrita por la Arqta. D.H.H., en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, de la se constata que la accionada le notifica a la demandante que de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito el día 01 de enero de 2006, se da por terminada la relación laboral existente entre ambas partes, por haber operado el vencimiento contractual al 31 de diciembre de 2006. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, de la que se evidencia la manifestación de la accionada de dar por finalizado el vínculo laboral que le unió con la demandante. Así se decide.

  8. - Marcados “F1” y “F2”, copia simple de la Tarjeta de trabajo de la demandante (folios 144, 145 y 146): Promovida con el objeto de demostrar las horas extras. Se observa que las referidas documentales no estan suscritas por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio, se desechan del debate probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - Marcada “G”, Carta expedida por la Directora de Atención al Damnificado SAVIR (folio 147): Documental de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por la Abogado I.R., en su condición de Coordinadora del Proc. Damnificados del Lago Los Tacarigua, dirigida a la Lic. Luzaide Silva, Jefe de Personal, notificándole del disfrute del horario navideño y vacaciones de varios Funcionarios, entre los cuales se indica: “(omissis) Abog. Gelinmar Abreu, disfrutará la semana del 26-12-2006 al 29-12-2006 y a partir del 02-01-2007 al 22-01-2007, disfrutará de sus vacaciones de 15 días, las cuales se reintegrará el Martes 23-01-2007 (omissis)”. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a la documental, evidenciándose que a la demandante le fue concedido el descanso legal. Así se decide.

    CAPITULO II: DE LA TESTIMONIAL: Ciudadana: KARIBEL JARAMILLO. No compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, en razón de lo cual se declara desierto el acto y el Tribunal no tiene elementos que valorar al respecto. Así se decide.

    Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.

    En este orden, se indica que el CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. Los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:

    (omissis) Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (omissis)

    Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

    En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la demandante trajo a los autos los contratos celebrados con el ente demandado, creándose convicción en esta juzgadora sobre la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a los sucesivos contratos suscritos. Así se decide.

    Sobre el punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado reiteradamente que cuando el patrono no demuestra que existen razones especiales para las prórrogas del contrato de trabajo a tiempo determinado, se considera que la relación de trabajo se ha constituido a tiempo indeterminado; y debe considerarse siempre a fin de solucionar este tipo de controversias que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado.

    En este orden, el legislador patrio ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

    En el caso de autos se observa que fueron celebrados varios contratos sucesivos, de manera que ello encaja en el segundo de los supuestos descritos, y en consecuencia se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Y así se decide.

    Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide.

    Así las cosas, de las consideraciones de hechos y de derecho antes expresadas, de las actuaciones que conforman el presente asunto y del materia probatorio, plenamente valorado por este Tribunal; se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante, ciudadana Delianmar Abreu Aponte, identificada en los autos; y la demandada de autos. 2) Que la relación laboral entre la accionante y la demandada, se inicio el día 23 de diciembre de 2004. 3) Que en fecha 08 de enero de 2007, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora hoy demandante fue de dos (2) años y dieciseis (16) días. 5) Que la trabajadora hoy demandante se desempeñaba como abogada asesor. Así se decide.

    Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario base y el salario integral para el calculo de diferencia por la prestación de antigüedad, bono vacacional y la indemnización por despido injustificado, que le corresponden al trabajador hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.

    Al respecto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, en razón de que la parte demandada negó pura y simplemente la relación de trabajo; razón por la cual esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos en el escrito libelar; toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado, anado al hecho que la demandada no probó el salario ni prueba alguna que le favorezca. Así se decide.

    Con relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos por la parte demandante en el escrito libelar, excluyendo las horas extras, toda vez que la parte demandante no logró demostrarlas, como se vera más adelante. Así se decide.

    Por lo que la cuantificación correcta para el cálculo del salario base y salario integral se observará en los recuadros que a continuación se describen:

    SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO

    AÑO 2004-2005

    MES AÑO SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO

    ALICUOTA DE UTILIDADES

    ALICUOTA DE VACACIONES

    SALARIO INTEGRAL

    DIARIO

    DICIEMBRE 2004 0

    ENERO 2005 0

    FEBRERO 2005 0

    SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO

    AÑO 2005

    MES AÑO SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO

    ALICUOTA DE UTILIDADES

    ALICUOTA DE VACACIONES

    SALARIO INTEGRAL

    DIARIO

    MARZO 2005

    0

    ABRIL 2005 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    MAYO 2005 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    JUNIO 2005 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    JULIO 2005 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    AGOSTO 2005 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    SEPTIEMBRE 2005 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    OCTUBRE 2005 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    NOVIEMBRE 2005 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    DICIEMBRE 2005 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO

    AÑO 2006.

    MES AÑO SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO

    ALICUOTA DE UTILIDADES

    ALICUOTA DE VACACIONES

    SALARIO INTEGRAL

    DIARIO

    ENERO 2006 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    FEBRERO 2006 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    MARZO 2006 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    ABRIL 2006 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    MAYO 2006 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    JUNIO 2006 Bs. 23.333,33 Bs. 2.916,66

    Bs. 972,22

    Bs. 27.222,21

    JULIO 2006 Bs. 66.111,10 Bs. 13.888,88 Bs. 2.222,22 Bs. 82.222,22

    AGOSTO 2006 Bs. 66.111,10 Bs. 13.888,88 Bs. 2.222,22 Bs. 82.222,22

    SEPTIEMBRE 2006 Bs. 66.111,10 Bs. 13.888,88 Bs. 2.222,22 Bs. 82.222,22

    OCTUBRE 2006 Bs. 66.111,10 Bs. 13.888,88 Bs. 2.222,22 Bs. 82.222,22

    NOVIEMBRE 2006 Bs. 66.111,10 Bs. 13.888,88 Bs. 2.222,22 Bs. 82.222,22

    DICIEMBRE 2006 Bs. 66.111,10 Bs. 13.888,88 Bs. 2.222,22 Bs. 82.222,22

    SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO

    AÑO 2007.

    MES AÑO SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO

    ALICUOTA DE UTILIDADES

    ALICUOTA DE VACACIONES

    SALARIO INTEGRAL

    DIARIO

    ENERO

    2007

    Bs. 66.111,10

    Bs. 13.888,88

    Bs. 2.222,22

    Bs. 82.222,22

    Así, realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional y la indemnización por despido injustificada; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CALCULO:

    Fecha de ingreso: 23-12-2004

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 08-01-2007

    Tiempo de Servicio: Dos (2) años y dieciseis (16) días

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada.

    1. Prestación de antigüedad: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO

      MES Y AÑO DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS

      SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL

      ABRIL 2005 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      MAYO 2005 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      JUNIO 2005 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      JULIO 2005 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      AGOSTO 2005 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      SEPTIEMBRE 2005 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      OCTUBRE 2005 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      NOVIEMBRE 2005 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      DICIEMBRE 2005 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      Total 45 Bs. 1.224.999,45

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO

      MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL

      ENERO 2006 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      FEBRERO 2006 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      MARZO 2006 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      ABRIL 2006 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      MAYO 2006 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      JUNIO 2006 5 Bs. 23.333,33

      Bs. 27.222,21

      Bs. 136.111,05

      JULIO 2006 5 Bs. 66.111,10 Bs. 82.222,22

      Bs. 411.111,01

      AGOSTO 2006 5 Bs. 66.111,10 Bs. 82.222,22

      Bs. 411.111,01

      SEPTIEMBRE 2006 5 Bs. 66.111,10 Bs. 82.222,22

      Bs. 411.111,01

      OCTUBRE 2006 5 Bs. 66.111,10 Bs. 82.222,22

      Bs. 411.111,01

      NOVIEMBRE 2006 5 Bs. 66.111,10 Bs. 82.222,22 Bs. 411.111,01

      DICIEMBRE 2006 7 Bs. 66.111,10 Bs. 82.222,22 Bs. 575.555,54

      TOTAL 62 Bs. 3.447.776,89

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO

      MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL

      ENERO 2007 5 Bs. 66.111,10 Bs. 82.222,22 Bs. 411.111,01

      TOTAL 5 Bs. 411.111,01

      Nos arroja un total de Bs. 5.083.887,35; lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 5.083,88; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    2. En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al año 2006, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley; es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que destaca la sentencia N° 1445 del 22/11/2004 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., correspondía a la demandante demostrar haber laborado durante las vacaciones correspondientes al año 2006; se desprende del escrito libelar que la propia actora señaló: “…que se retiro de la Institución a disfrutar de la semana navideña y posterior vacaciones…”; adminiculado ello con la documental que riela al folio 147 de este expediente y que fue aportada al proceso por la demandante, up supra valorada por este tribunal; y en forma alguna quedó demostrada tal circunstancia, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

    3. En cuanto a la demandada cancelación del bono vacacional, establece el artículo 223 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.

      Al respecto se observa del escrito libelar, especificamente al folio 02 vto, que la parte actora solicita 15 días de bono vacacional a razón de Bs. 750,oo; este Tribunal, declara procedente lo solicitado; en tal sentido, se acuerda la cantidad de Bs. F. 750,oo; por concepto de bono vacacional. Así se decide.

    4. Indemnización por Despido Injustificado: En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia. En este orden, se hace procedente en el presente caso la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por las razones y consideraciones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      Indemnización Días Salario Integral Sub-Total

      Despido Injustificado

      60

      Bs. F. 82.222,22

      Bs. F. 4.933,33

      Pago Sustitutivo de Preaviso

      60

      Bs. F. 82.222,22

      Bs. F. 4.933,33

      Total Indemnización por Despido Injustificado……………...............................Bs. F. 9.866.66

      Nos arroja un total de Bs. F. 9.866,66; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

    5. En cuanto a las HORAS EXTRAS reclamadas, una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de horas extras, correspondiéndole a la accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por la jurisprudencia, que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha 09/11/2000, caso: M. deJ.H.S. contra Banco I.V. C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

      (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      Subrayado del Tribunal.

      Criterio este que ha sido reiterado en múltiples Decisiones, entre las que se citan: sentencia N° 595 del 22 de marzo de 2007; sentencia N° 1604 del 21 de octubre de 2008 y sentencia N° 206 del 24 de abril de 2010; todas con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y asimismo, el Magistrado Dr. J.R.P., se pronunció en sentencia N° 891 de fecha 02/08/2010, indicando:

      (omissis) En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias (omissis), lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora. Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)

      .

      En este orden de ideas, al no constatar quien decide, de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente hayan sido laboradas horas extras, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SETECIENTOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.700,54), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (S.A.V.I.R.); hoy demandada, a la Trabajadora demandante ciudadana: GELIANMAR ABREU APONTE; por concepto de de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

      Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales; interpuesta por ciudadana: GELIANMAR ABREU APONTE; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (S.A.V.I.R.); como se hará mas adelante. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GELIANMAR ABREU APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.462 y de este domicilio contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (S.A.V.I.R.), y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana: GELIANMAR ABREU APONTE; antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SETECIENTOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.700,54), por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional y las indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo deD.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

La Secretaria,

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,

ABG. B.R.

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000839

ZDC/BR/Abogado Asistente P.M..

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