Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 26 y 27, se admitió demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por la ciudadana A.R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.865, Licenciada en Administración, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.E.O.T., titular de la cédula de identidad número 8.317.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, en contra del ciudadano N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.185, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, y civilmente hábil, en su condición de deudor aceptante y a la EMPRESA MERCANTIL “AGREGADOS EL 15 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 30 de abril de 1992, anotado bajo el número 23, Tomo A-3, Segundo Trimestre del citado año, en su condición de fiadora, en la persona de su Director Gerente, ciudadano N.A.G.G., anteriormente identificado.

Riela a los folios 33 y 34, diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio A.J.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló que en fecha 28 de febrero de 2012, por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido del estado Mérida, se suscribió un convenio de pago, el cual quedó inserto bajo el número 03, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, con el ciudadano E.E.M.A., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 20.849.860, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana A.R.A.M. –parte actora--, según instrumento poder conferido por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 4 de octubre de 2011, bajo el número 06, Tomo 78 del Libro de Autenticaciones, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.M.C., titular de la cédula de identidad número 9.223.539 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.780, y el ciudadano A.J.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.A.G.G. –parte demandada--, el cual consignó a los fines que este Tribunal le impartiera la homologación judicial, la terminación del juicio y se ordenará el archivo una vez que se cumplan con las obligaciones contraídas y se oficiará al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los efectos de suspender la medida preventiva de embargo acordada en fecha 3 de octubre de 2011.

Consta al folio 48, diligencia de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano N.A.G.G., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.R., titular de la cédula de identidad número 3.908.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.549, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el convenio de pago suscrito en fecha 28 de febrero de 2012, por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido del estado Mérida, inserto bajo el número 03, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, y solicitó a este Tribunal se le impartiera la respectiva homologación judicial, la terminación del juicio y por consiguiente el mismo se archive una vez se cumplan con las obligaciones contraídas.

Se infiere a los folios 49 y 50, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio N.E.O.T., titular de la cédula de identidad número 8.317.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual solicitó a este Tribunal se abstuviera de homologar la transacción judicial que fue consignada en este expediente, la cual impugnó por cuanto adolece de vicios que generan la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de estafa y prevaricación, con base a los siguientes argumentos:

  1. Que los intervinientes en la transacción han sorprendido la buena fe de la parte actora aprovechando que la misma no se encuentra en el país y celebraron sin el consentimiento de ésta la referida transacción, donde indican que reciben las cantidades de dinero allí señaladas, monto este que en ningún momento ha autorizado y menos aún ha recibido la accionante.

  2. Que se observa que el abogado L.E.M.C., titular de la cédula de identidad número 9.223.539, quien asiste al ciudadano E.E.M., es el mismo que en otras oportunidades conjuntamente con el abogado A.J.P.G., han asistido en varios juicios y representado al demandado N.A.G.G., titular de la cédula de identidad número 4.485.184, todo ello se evidencia de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la Sala de Juicio Nº 3, en fecha 14 de enero de 2005, expediente número 02877, la cual consignó en la señalada diligencia.

  3. Que en la referida decisión consta la cualidad del abogado L.E.M.C., donde asistió y representó al demandado en este juicio.

  4. Que el accionado conjuntamente con los intervinientes en dicha transacción judicial maquinaron dolosamente a los fines de obtener para así un provecho en perjuicio ajeno, tal conducta se puede percibir de sus actos residentes en virtud que el mismo ha sido sentenciado penalmente por actos similares, tal es el caso de la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, la cual consignó conjuntamente con la referida diligencia.

  5. Que la actuación realizada por las partes intervinientes en la referida transacción judicial conduce a la evidente realidad que maliciosamente y dolosamente han burlado la buena fe de la parte actora, cometiéndose con ello un hecho punible y consecuencialmente un fraude en el proceso, fraude procesal que denunció de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se abstenga este Tribunal se homologar dicha transacción.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, que obra al folio 62 y su vuelto, este Tribunal ordenó sustanciar y decidir la incidencia de fraude procesal de conformidad con el trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto acordó notificar a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandante, y produciera, en fin los alegatos que considerará pertinentes para dilucidar lo referente al fraude procesal delatado.

Obra del folio 64 al 66, diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano E.E.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de su legítima madre ciudadana A.R.A.M. --parte actora--, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.M.C., en la cual se indicó lo siguiente:

1) Ratificó en todas y cada una de sus partes el convenio suscrito por el ciudadano E.E.M.A., en su condición de apoderado judicial de su legítima madre ciudadana A.R.A.M. --parte actora--, y el demandado N.G.G., en fecha 28 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, inserto bajo el número 03, Tomo 30 y que corre inserto del folio 35 al 39 del presente expediente, el cual además solicitó se le imparta la respectiva homologación judicial con todos sus efectos derivados.

2) Que es importante dejar constancia que si bien es cierto que su legítima madre A.R.A.M., se encuentra fuera del país, no es menos cierto que antes de ausentarse le confirió un poder general de administración y disposición sin limitación alguna y en la forma más permitida por el derecho.

3) Que se debe recalcar que dicho poder fue redactado y visado por el abogado N.E.T.O., quien en fecha 20 de abril del presente año, objetó la transacción realizada, ha sabiendas que se le confirió las más amplias e ilimitadas facultades para hacerlo.

4) Además de sus facultades, dejó constancia que su legítima madre está en total conocimiento de la transacción y además que ha recibido hasta la presente fecha en nombre de su madre las cantidades de dinero acordadas.

5) Que destaca que en la transacción lo asistió su legítimo padre ciudadano L.E.M.C., la cual realizaron de la manera más amistosa, por lo cual no se puede hablar de prevaricación.

6) Que dejó constancia que al folio 41 del cuaderno de medidas se evidencia que la comisión de embargo no fue debidamente impulsada ya que la misma fue remitida en fecha 30 de marzo del año 2012, por el comisionado por falta de impulso, lo cual evidencia la falta de diligencia por parte del abogado apoderado judicial de la parte actora, por lo que acudió a la vía amistosa a través de su padre para llegar a un acuerdo en este juicio.

Riela al folio 73, constancia de la agregación por parte del Alguacil de este Tribunal de la boleta de notificación librada a la parte demandada con relación a la incidencia de fraude procesal.

Este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Este Tribunal observa que en la presente causa se aperturó incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual solicitó a este Juzgado se abstuviera de homologar la transacción judicial que fue consignada en este expediente, la cual impugnó por cuanto adolece de vicios que generan la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de estafa y prevaricación; por su parte, el ciudadano E.E.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de su legítima madre ciudadana A.R.A.M. --parte actora--, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.M.C., ratificó en todas y cada una de sus partes el convenio suscrito por él y el demandado N.G.G., en fecha 28 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, inserto bajo el número 03, Tomo 30 y que corre inserto del folio 35 al 39 del presente expediente, solicitando se le imparta la respectiva homologación judicial con todos sus efectos derivados, y que es importante dejar constancia que si bien es cierto que su legítima madre A.R.A.M., se encuentra fuera del país, no es menos cierto que antes de ausentarse le confirió un poder general de administración y disposición sin limitación alguna y en la forma más permitida por el derecho, siendo redactado y visado por el abogado N.E.T.O., quien en fecha 20 de abril del presente año, objetó la transacción realizada, ha sabiendas que se le confirió las más amplias e ilimitadas facultades para hacerlo.

SEGUNDA

La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un supuesto fraude procesal, y para resolver en cuanto a la misma, estima este Juzgador que se hace obligatorio partir de la definición que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, en relación al fraude procesal, y en tal sentido:

Se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

De modo que, los Tribunales del país han considerado que el fraude es contrario al orden público constitucional y se convierte en un atentado ilegal a la administración de justicia en particular y en general a la majestad de la justicia, y que se encuentra consagrado el fraude procesal en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentran recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción obvia y superficial, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

En los casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del fraude procesal.

TERCERA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL FRAUDE PROCESAL: El jurista E.C.B., en su obra: “Código de Procedimiento Civil Comentado”. Página 538, ha señalado lo siguiente:

“…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre esta articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”.

Sobre el contenido del artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:

Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación la pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia. La sentencia deberá ser dictada al noveno día, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratar algún aspecto concerniente al mérito del juicio

.

El autor D.V.P., expresa en su obra “La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil”, pág. 80, ha entendido por maquinación fraudulenta, lo siguiente:

…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…

El procesalista Dr. J.P. I Junio (vid. El Principio de la Buena F.P., p. 109), estima que el fraude procesal o fraude por el proceso, es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL FRAUDE PROCESAL:

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:

...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión.

Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(...Omissis...)

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

(...Omissis...)

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

(...Omissis...)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

(...Omissis...)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

(...Omissis...)

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1138 de fecha 9 de junio de 2005, estableció que si bien el fraude procesal no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que el fraude procesal proviene de las maquinaciones y artificios que se realizan en el curso del proceso con el fin de inducir en error, para procurar un provecho con perjuicio ajeno, en consecuencia:

…el simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

De manera que este Tribunal debe proceder de acuerdo al mandato previsto en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, e iniciar el procedimiento incidental previsto por el artículo 607 eiusdem. Así se declara

.

Ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal y además se ha indicado que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas por la sentencia del Juez.

Es imprescindible enfatizar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el fraude procesal puede dilucidarse por dos (2) vías, a saber:

  1. A través de una acción autónoma. Esa acción autónoma puede interponerse en las situaciones en que la denuncia de fraude esté encadenada a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios juicios; así como cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del sentenciador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. (Página web del Tribunal Supremo de Justicia. Regiones).

  2. Por vía incidental o endoprocesal. Esta vía es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el Juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad in limine litis porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, como si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y si habiendo transacción de la demanda en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. (Página web del Tribunal Supremo de Justicia. Regiones).

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1203 fechado 16 de junio de 2006, dictado en el expediente 05-2405, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en ocasión de la revisión de la sentencia N° 699 dictada por la Sala de Casación Civil el 28 de octubre de 2005, señaló:

...En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre e 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauran bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.

Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno a juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las parte con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución. ...

. (Negritas de quien sentencia).

Con base a lo antes expuesto tanto en los criterios doctrinarios como legales y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo alegado por las partes, sin que ni el demandante ni el demandado promovieran pruebas a los fines de probar o desvirtuar el supuesto fraude, este Juzgador en atención al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en función de resguardar el orden público constitucional y obtener un pronunciamiento en este particular con la debida tutela judicial efectiva, se debe declarar la inexistencia del fraude procesal alegado por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no demostró que la ciudadana A.R.A.M., se encuentre perjudicada en este juicio por la transacción que realizó su hijo E.E.M.A., actuando en su representación con el ciudadano N.A.G.G., en su condición de parte demandada, y verificado que no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios en contra de la parte accionante, en consecuencia se desestima la denuncia de fraude procesal. Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal concluye que es totalmente inexistente el fraude procesal. Y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

QUINTA

CON RESPECTO A LA TRANSACCIÓN REALIZADA EN ESTE JUICIO.

Nuestro ordenamiento jurídico le da a las partes la posibilidad de terminar el proceso pendiente por diversas figuras legales, entre las que se encuentra la transacción, la cual homologará el Juez previo estudio de los requisitos procesales correspondientes, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta del folio 35 al 39, documento suscrito entre el ciudadano E.E.M.A., venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.849.860, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando en ese acto en nombre y representación de la ciudadana A.R.A.M., --parte actora en este juicio--, representación que se desprendió del instrumento poder general de administración y disposición conferido por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, el día 4 de octubre de 2011, bajo el número 6, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, asistido por el abogado en ejercicio L.E.M.C., quien para los efectos del referido documento se denominó “EL ACREEDOR”, por una parte y por la otra, el ciudadano A.J.P.G., actuando en nombre y representación del ciudadano N.A.G.G., --parte demandada en esta causa--, según consta del poder general de administración y disposición conferido por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta del estado Mérida, el día 10 de agosto de 2004, bajo el número 20, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, quien para los efectos del referido documento se denominó “EL DEUDOR”, declararon lo siguiente:

“De común y mutuo acuerdo hemos convenido realizar por vía de transacción el siguiente Convenio, el cual se regirá por las siguientes Clausulas (sic): PRIMERA: “EL DEUDOR”, declara que acepta y reconoce el Instrumento Pagare (sic) que fuese otorgado a la representada de “EL ACREEDOR” por ante la Oficina Notarial Publica (sic) de El Vigía Estado Mérida, el día 07 de Octubre de 2.010, bajo el Nº 49, Tomo 164; de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), y el cual se considera aquí reproducido. SEGUNDA: En virtud de tal instrumento y a los efectos de cumplir con el compromiso en el pagare (sic) adquirido “EL DEUDOR” propone a “EL ACREEDOR” la siguiente forma de pago: A.-) La cantidad de Bolívares CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 55.000,oo), los cuales son entregados en dinero en efectivo y de curso legal a la firma del presente; B.-) La cantidad de Bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo), los cuales serán cancelados en Doce (12) Cuotas semanales Consecutivas, por un monto de Bolívares CINCO MIL (Bs. 5.000,oo), cada una, cuyas fechas de pago serán las siguientes: 29 de Febrero, 07, 14, 21, 28 de Marzo, 4, 11, 18, 25 de Abril, 2, 9 y 16 de Mayo de 2.012. C.-) La cantidad de Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo), los cuales serán cancelados en Treinta (30) Cuotas semanales Consecutivas, por un monto de Bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo), cada una, cuyas fechas de pago serán las siguientes: 23, 30 de Mayo, 06, 13, 20, 27 de Junio, 4, 11, 18, 25 de Julio, 1, 8, 15, 22, 29 de Agosto, 5, 12, 19, 26 de Septiembre, 3, 10, 17, 24, 31 de Octubre, 7, 14, 21, 28 de Noviembre, 5 y 12 de Diciembre de 2.012. D.-) La cantidad de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,oo), la cual será cancelada en Una (01) Cuota en fecha 19 de Diciembre de 2.012. TERCERA: En vista del ofrecimiento y compromiso de pago realizados en la cláusula anterior por parte de “EL DEUDOR”, “EL ACREEDOR” por medio del presente declara que acepta el ofrecimiento y compromiso en los términos y condiciones expuestos. CUARTA: “EL ACREEDOR” por medio del presente declara acepta y conviene que dicho monto no generara ningún tipo de interés, solo podrán ser exigidos los intereses en el caso de mora de alguna de las cuotas acá convenidas a la tasa Legal establecida. Por lo que renuncia al reclamo de cualquier otro tipo de interés. QUINTA: “EL ACREEDOR” por medio del presente declara expresamente en nombre de su representada que con la cancelación del monto aquí pactado no tendrá ningún otro monto por el cual podrá exigir su pago, ya que con la cancelación del presente acuerdo transaccional se da por extinguida cualquier tipo de deuda que se tenía con “EL DEUDOR”, así como tampoco podrá exigir la cancelación de Honorarios profesionales, costas y costos Judiciales ni ningún otro concepto. SEXTA: Ambas partes convienen que con la firma de la presente Transacción solicitaran por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa de cobro de bolívares por intimación Número 10.347, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, se imparta la Homologación Judicial, se dé por terminado el Juicio y se archive el mismo una vez que se cumplan con las obligaciones aquí contraídas…”

En ese orden de ideas, se debe precisar que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo consagra el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, la transacción es un contrato de mutuas concesiones, y que al ser homologada como autocomposición procesal que es, tiene el carácter de sentencia definitiva y que como tales son impugnables por medio de apelación cuando ocurre en primera instancia y por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia, siempre que tales recursos sean efectuados dentro del término legal, situación parecida ocurre cuando se produce en primera instancia la negativa de la homologación y a la que igualmente se le asigna el recurso de casación cuando en ambos casos produzcan un gravamen irreparable; en el caso bajo análisis se produjo la apelación dentro del término legal.

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Debe igualmente destacarse que por ser la homologación una sentencia definitiva es irrevocable por contrario imperio por las mismas razones antes anotadas, vale decir, por ser susceptible la apelación. También puede ser atacada la transacción por vía de nulidad cuando existan vicios del consentimiento que la afecten.

En lo que concierne a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por cobro de bolívares por intimación, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Siendo ello así, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo análisis, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

.

Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso bajo estudio, la transacción en cuestión fue celebrada por el ciudadano E.E.M.A., actuando en ese acto en nombre y representación de la ciudadana A.R.A.M., --parte actora en este juicio--, según consta del instrumento poder general de administración y disposición conferido por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 4 de octubre de 2011, inserto bajo el número 6, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido por el abogado en ejercicio L.E.M.C., y del cual se comprueba que goza de facultad expresa para “transigir”, tal y como, se desprende del instrumento poder, que obra inserto en copia simple del folio 40 al 43 y en original del folio 67 al 70 del presente expediente, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicha transacción, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido, en primer lugar, una vez revisada la facultad para transigir en el juicio otorgada al ciudadano E.E.M.A., actuó en ese acto en nombre y representación de su señora madre ciudadana A.R.A.M., parte actora en este juicio, en segundo lugar, se ha podido constatar que el abogado en ejercicio A.J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, goza de facultad expresa para “transigir”, lo que se pudo constatar del instrumento poder, que obra inserto a los folios 44 y 45 del presente expediente, lo cual lo faculta jurídicamente para la realización de la referida transacción, y así se declara.

Así pues, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil preceptúa que la transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaver un litigio eventual de tal manera que su finalidad es poner fin a un estado de incertidumbre para evitar un juicio futuro o extinguir el que ya se hubiera iniciado. Cabe destacar que dentro de las características de la transacción está la de ser un contrato bilateral y oneroso además conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo e indivisible. La transacción como tal puede ser extrajudicial o judicial esta última cuando se ha traducido en el juicio y de conformidad con el artículo 1.718 del texto sustantivo antes indicado la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma y tienen un efecto extintivo y un efecto declarativo y que puede resultar la nulidad de la transacción si la misma se hubiese efectuado en virtud de un documento nulo o falso; y por su parte el artículo 256 del texto procesal ya señalado expresa que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante una transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil y que celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare en materia sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podría procederse a su ejecución.

En el caso bajo análisis, el Tribunal ha podido constatar que las partes no señalaron la existencia de vicios del consentimiento, toda vez que el ciudadano E.E.M.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.R.A.M., --parte actora en este juicio-, asistido por el abogado en ejercicio L.E.M.C., y el ciudadano A.J.P.G., actuando en nombre y representación del ciudadano N.A.G.G., --parte demandada en esta causa--, acudieron personalmente a la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, a suscribir el documento de transacción en fecha 28 de febrero de 2012, inserto bajo el número 03, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por una parte y por la otra, la materia sobre la que versa la transacción efectuada entre ellos, en este juicio, no se trata de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones. Además ha podido constatar el Tribunal, que el poder general otorgado por la ciudadana A.R.A.M., con facultades de administración en que se faculta para transigir a su hijo ciudadano E.E.M.A., fue otorgado en fecha 4 de octubre de 2011, mientras que el poder apud acta otorgado por la misma ciudadana al abogado N.E.O.T., fue anterior, vale decir, en fecha 22 de septiembre de 2011.

Asimismo, el Tribunal aclara que la cosa juzgada puede anularse por vicio del consentimiento que afectan a los contratos, igualmente por error de derecho (artículo 1.719 del Código Civil), así como en los supuestos contemplados en los artículos 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 del Código Civil, supuestos estos en los que no se encuentra la transacción efectuada entre las partes en el presente juicio.

Por las razones antes expuestas, se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2012, inserta bajo el número 03, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que corre del folio 35 al 39 del presente expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por las partes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado debe acordar se proceda a su respectiva homologación, a los fines de que surta sus efectos jurídicos en la presente causa y adquiera autoridad de cosa juzgada. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INEXISTENTE el fraude procesal interpuesto por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la incidencia de denuncia de fraude procesal.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se ordena homologar por auto separado, la transacción realizada por el ciudadano E.E.M.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.R.A.M., --parte actora en este juicio--, asistido por el abogado en ejercicio L.E.M.C., y el ciudadano A.J.P.G., actuando en nombre y representación del ciudadano N.A.G.G., --parte demandada en esta causa--, por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2012, inserto bajo el número 03, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del citado Código Adjetivo. Líbrense las correspondientes boletas.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de mayo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.347.

ACZ/SQQ/ymr.

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