Decisión nº PJ068-2011-000121 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-002532.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: El ciudadano D.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.839.184, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: La FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Fundación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano D.H.F., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 23 de diciembre de 2003 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Coordinador, para la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ). Que desempeñaba funciones como SOPORTE TÉCNICO EN INFORMÁTICA, y esto hasta el 17 de Agosto de 2009. Que las funciones eran múltiples tales como “Supervisión al personal que tenía a su cargo los cuales eran instructores de música, ellos le entregaban informes semanales, actas de visitas y demás planillas donde se reflejaba el rendimiento de los mismos en las escuelas asignadas, así mismo mi (su) representado hacia (sic) entrega de dichas actas de visita a dicha Fundación, donde detallaba todos los pormenores de su labor, además tenia (sic) que estar disponible para cuando lo llamaran, a la hora que fuera y a cualquier día, bien sea para que representara a tocar con el grupo musical en manifestaciones políticas y demás actividades. Igualmente cumplía un proceso de adiestramiento y formación de los instructores a su cargo.” (Folio 14 y vuelto del folio 15)

Señala que el Horario “estaba dado por las escuelas” y al tiempo dice que no tenía un horario fijo sino que estaba disponible de lunes a lunes, todo el tiempo el tenía que estar disponible a cualquiera de la horas del día. Y así por la naturaleza de su horario, no podría reclamar horas extras. (Vuelto del Folio 15)

Que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs.F.1.300,00, unos Bs.F.43,33 diarios. Y “siendo su único beneficio laboral percibido la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200), por concepto de : La cantidad de Dos Mil Seiscientos por concepto de Retroactivo, y la Cantidad de Dos mil seiscientos por concepto de Utilidades en fecha 13 de diciembre de 2007.” (Vuelto del folio 15)

Que en fecha 17/08/2009, “se vio obligado a dejar su sitio de trabajo por cuanto su último cobro quincenal fue en fecha 01 de Abril de 2009, correspondiente a la última quincena del mes de Marzo del 2009, siendo suspendido dicho salario hasta la fecha, sin causa justa y sin notificación alguna; sin embargo, en vista de las circunstancias, mi (su) representado tomó la iniciativa de llamar al Presidente R.A.G. antes identificado, con el propósito de que le explicara el porque de la retención de su salario, quien respondió que él no sabía, como así mismo tomó la iniciativa de contactar vía telefónica al Ciudadano J.C. (persona que lo despidió) quien para aquel entonces era el gerente de dicha fundación, a quien le solicitó la información sobre su condición laboral, es decir, para que le informara si él iba a seguir laborando para esa fundación, el cual le respondió que no, que ellos había prescindido de sus servicios, es decir, que estaba despedido, …” (Vuelto del folio 15, y el folio 16)

Que hasta la fecha de la demanda no se la ha efectuado depósito alguno, y no se le ha cancelado la última quincena de su salario. Ni las prestaciones sociales, correspondiente a la relación por espacio de cinco (5) años y ocho (8) meses.

Que no ha sido posible un arreglo extrajudicial, pues la no se le dio respuesta positiva, concreta, ni fecha, incluso el propio representante legal de la hoy demandada le manifestó –se indica- a la representación del hoy demandante, que se fuese por la vía tribunalicia, por la vía judicial.

Que invoca la aplicación del artículo 92, parte in fine, del texto constitucional.

Que viene a demandar como en efecto demanda a la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), por Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, correspondientes por la relación laboral que existió para con ella.

Que los conceptos reclamados son:

ANTIGÜEDAD: Unos 45 días desde Enero de 2004 hasta Noviembre del mismo año, con un salario básico diario de Bs.F.21,66; alícuota de utilidades de Bs.F.0,90 por día, alícuota de bono vacacional de Bs.F.0,42, lo que totaliza un salario integral de Bs.F.22,99, los que multiplicados por 45 días da la cantidad de Bs.F.1.034,55. E indica que ha sido calculado en base al último salario del año 2004, pues la patronal no efectuaba aporte alguno por este concepto en fideicomiso o en contabilidad.

Que le corresponden sesenta (60) días de salario, desde Diciembre de 2004, hasta Enero de 2006, devengando un salario básico diario de Bs.F.21,66, más la alícuota de Utilidades de Bs.F.0,90, y la alícuota de bono vacacional por día de Bs.F.0,42, lo cual totaliza el salario integral de Bs.F.22,99, los que multiplicados por 60 días da la cantidad de Bs.F.1.379,40. E indica que ha sido calculado en base al último salario del año 2005, pues la patronal no efectuaba aporte alguno por este concepto en fideicomiso o en contabilidad.

Que le corresponden sesenta (60) días de salario, desde Febrero de 2006, hasta Noviembre de 2006, devengando un salario básico diario de Bs.F.33,33, más la alícuota de Utilidades de Bs.F.1,38, y la alícuota de bono vacacional por día de Bs.F.0,64, lo cual totaliza el salario integral de Bs.F.35,35, los que multiplicados por 60 días da la cantidad de Bs.F.2.121,00. E indica que ha sido calculado en base al último salario del año 2006, pues la patronal no efectuaba aporte alguno por este concepto en fideicomiso o en contabilidad.

Que le corresponden sesenta (60) días de salario, desde Diciembre de 2006, hasta Noviembre de 2007, devengando un salario básico diario de Bs.F.33,33, más la alícuota de Utilidades de Bs.F.1,38, y la alícuota de bono vacacional por día de Bs.F.0,64, lo cual totaliza el salario integral de Bs.F.35,35, los que multiplicados por 60 días da la cantidad de Bs.F.2.121,00. E indica que ha sido calculado en base al último salario del año 2007, pues la patronal no efectuaba aporte alguno por este concepto en fideicomiso o en contabilidad.

Que le corresponden sesenta (60) días de salario, desde Diciembre de 2007, hasta Noviembre de 2008, devengando un salario básico diario de Bs.F.50,00, más la alícuota de Utilidades de Bs.F.2,08, y la alícuota de bono vacacional por día de Bs.F.0,97, lo cual totaliza el salario integral de Bs.F.53,05, los que multiplicados por 60 días da la cantidad de Bs.F.3.183,00. E indica que ha sido calculado en base al último salario del año 2008, pues la patronal no efectuaba aporte alguno por este concepto en fideicomiso o en contabilidad.

Que le corresponden sesenta (60) días de salario, desde Diciembre de 2008, hasta Julio de 2009, devengando un salario básico diario de Bs.F.50,00, más la alícuota de Utilidades de Bs.F.2,08, y la alícuota de bono vacacional por día de Bs.F.0,97, lo cual totaliza el salario integral de Bs.F.53,05, los que multiplicados por “40” días da la cantidad de Bs.F.2.122,003.183,00. E indica que ha sido calculado en base al último salario del año 2009, pues la patronal no efectuaba aporte alguno por este concepto en fideicomiso o en contabilidad.

Que todo la cantidad de Bs.F. 11.960,95, por concepto de antigüedad.

Por VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la patronal adeuda la cantidad de Bs.F. 1.061,00, correspondiente a 20 días de salario normal multiplicados por Bs.F.53,05.

De la PRESTACION DE UTILIDADES, refiere que se le adeuda la cantidad de Bs.F.4.615,35, de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 15 días por el salario de Bs.F.53,05.

De los INTERESES DE LAS “PRESTACIONES SOCIALES”, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e “intereses moratorios”, y pide al Tribunal su determinación.

INDEMNIZACINES EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Que le corresponden 150 días por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, y 60 días por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, calculados por la cantidad de Bs.F.53,05, lo que da la cantidad de Bs.11.140,50.

Agrega que “adicional a los conceptos antes señalados se Le (sic) adeudan Cuatro (04) meses mas (sic) Quince (15) días de salario que equivalen a la cantidad de Bs.5.850,oo, más el pago correspondiente al mes de Agosto del año 2006 que fue retenido por castigo por parte de la patronal antes identificada y que equivalen a la cantidad de Bs.650,oo. Y a su vez, se le adeuda la cantidad de Bs.18.535,oo, por concepto de Bono Alimenticio.”

Que en consecuencia, la ex patronal le adeuda la cantidad de Bs.F.53.811,00. y al tiempo peticiona de ser procedente la INDEXACIÓN. Finalmente, peticiona la demanda sea declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, costos, costas procesales y honorarios profesionales.

Señala los datos para la notificación de la demandada, así como los del domicilio procesal de la demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ)

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), través de su representación fornece los profesional del derecho D.G.L. y F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.014 y 18.154, respectivamente, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Estructuró la contestación bajo 10 puntos como son:

Que es cierto que existió una prestación laboral entre el demandante y la demandada, de otra parte, que no es cierto que la fecha de inicio haya sido el 23/12/2003, sino el 01/01/2004.

Que no es cierto que el actor debía estar siempre disponible, que laboraba todos los días y a cualquier hora del día. Que es de destacar que la demandada no labora los días feriados.

Niega la existencia de despido y retención o suspensión de salario, sino que la relación culminó no el 17/08/2009, sino el 31/03/2009, “derivada al abandono injustificado del trabajo en que incurrió el hoy demandante.” (Folio 151) Que no es cierto que la relación laboral tuvo una duración de 5 años y 8 meses, sino de 5 años y 2 meses.”

Que la relación laboral comenzó el 01/01/2004 hasta el 31/03/2009, y afirma que así aparece en la demanda.

Que no es cierto que se adeude al demandante la cantidad reclamada por ANTIGÜEDAD de Bs.F.16.888,72, pues está mal calculado y no ajustada a Derecho, en franca violación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues –afirma- se utiliza el último salario, y el número de días también es incorrecto.

Que no es cierto que se adeude al demandante la cantidad de Bs.F.1.084,00 por concepto de ‘VACACIONES Y BONO VACACIONAL’, “ya que los mismos resultan incongruentes por ser indeterminados y estar mal calculados y o ajustados a derecho.” (Vuelto del folio 152)

Que no es cierto que se adeude al demandante la cantidad de Bs.F.4.715,00 por concepto de ‘UTILIDADES’, “ya que los mismos resultan incongruentes por ser indeterminados y estar mal calculados y o ajustados a derecho.” (Vuelto del folio 152)

Que no es cierto que se adeude al demandante la cantidad de Bs.F.1.084,00 por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo finalizó por abandono injustificado del trabajador, y agrega, tal como lo afirma en su demanda, por lo que al no ser imputable a la parte demandada la culminación de la relación laboral, mal puede ser condenada a resarcir el daño por una situación ocasionada por el propio demandante.

Que no es cierto que se adeude al demandante la cantidad de Bs.F.5.800,00 por concepto de Cuatro (4) meses más quince (15) días de salario, como tampoco es cierto que se le adeude la cantidad de Bs.F.650,00 correspondientes al mes de Agosto de “2006”, toda vez que al actor se le cancelaron todos los salarios mientras estuvo vigente la relación laboral, “además que el demandante deja en estado de indefensión a mi (su) representada cuando reclama unos supuestos salarios adeudados sin indicar que meses, que año y cuales quince días supuestamente se le adeudan”. (Folio 152)

Y agrega que no es cierto que la demandada adeude al accionante la cantidad de Bs.F.18.535,00, por concepto de BONO ALIMENTICIO, “reclamación esta que resulta incongruente por ser indeterminada, dejando en estado de indefensión a mi representada al hacer una reclamación genérica si (sic) indicar día mes y año en que supuestamente se le deuda (sic) dicho concepto” (Folio 152)

Que por todas las razones expuestas, no es cierto que se le adeude al accionante la cantidad de Bs.F.59.105,12.

En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, señaló que se peticionaba al Sentenciador los cálculos se hicieran ajustados a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano D.H.F., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Se escapa de controversia, la prestación de servicios, el salario normal, el cargo, y funciones, incluso se reconoce adeudar antigüedad, no así el resto de los conceptos peticionados, así, se controvierte el tiempo de duración de la relación laboral, tanto en lo que atañe a la fecha de inicio como de terminación, así como la causa de culminación de la relación laboral, es decir, que la fecha de inicio fue posterior y la de culminación posterior, por causa de abandono de trabajo, que no hubo despido, sino abandono de labores. Que al no existir despido, no operan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que todos los conceptos aparecen mal calculados, y algunos incongruentes e indeterminados (en general todos salvo la antigüedad).

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1.1. Marcada “A” consigna “Estados de cuenta” de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento donde se refleja –dicen- la Ausencia de pago por parte de la demandada del período del 23/12/2003 al 31/12/2003 (F.72).

1.2. Marcada “B” y del “B1” al “B11”, consigna “Estados de cuenta” de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento donde se refleja –dicen- los pagos efectuados por la demandada en el período del 01/01/2004 al 31/12/2004 (F.73 al 84).

1.3. Marcada “C” y del “C1” al “C11”, consigna “Estados de cuenta” de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento donde se refleja –dicen- los pagos efectuados por la demandada en el período del 01/01/2005 al 31/12/2005 (F.85 al 96).

1.4. Marcada “D” y del “D1” al “D12”, consigna “Estados de cuenta” de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento donde se refleja –dicen- los pagos efectuados por la demandada en el período del 01/01/2006 al 31/12/2006 (F.97 al 109).

1.5. Marcada “E” y del “E1” al “E12”, consigna “Estados de cuenta” de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento donde se refleja –dicen- los pagos efectuados por la demandada en el período del 01/01/2007 al 31/12/2007 (F.110 al 122).

1.6. Marcada “F” y del “F1” al “F12”, consigna “Estados de cuenta” de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento donde se refleja –dicen- los pagos efectuados por la demandada en el período del 01/01/2008 al 31/12/2008 (F.123 al 135).

1.7. Marcada “G” y del “G1” al “G7”, consigna “Estados de cuenta” de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento donde se refleja –dicen- los pagos efectuados por la demandada en el período del 01/01/2009 al 04/08/2009 (F.136 al 143).

1.8. Marcada “H”, consigna “Convenio Contrato 2004” (F.144 y 145 y sus vueltos), o “CONVENIO No. 2004-00244”; marcada “I” Convenio Contrato 2005” (F.146 su vuelto), o “CONVENIO No. 2005-00244”; marcada “J” Convenio Contrato 2005-2006” (F.147, 148 y 149); todos referidos a celebración entre las partes en conflicto. El primero que aparece dos veces, y el segundo de los Convenios, aparecen en copias suscritos por el demandante, denominado “EL PROMOTOR”, y de otra parte con rúbrica del ciudadano R.A.G., de cédula de identidad N° 3.647.275, como Presidente de la demandada. Y de otra parte, la tercera de las documentales, es encabezada por un logo en el que se aprecia el nombre de la Fundación demandada, y con el título “FESTIVAL GAITERO MUNICIPAL DE FUNDAGRAEZ 2005-2006”, la cual se encuentra carente de firma.

Las señaladas documentales no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, ante por el contrario fueron aceptadas por aquella, es decir, tanto los alegados estados de cuenta y contenido de los depósitos por la relación salarial, así como los contratos de trabajo. De modo que aun en ausencia de la ratificación de terceros (estado de cuenta) o de la ausencia de firma (F.147-149), al no haber controversia entre las partes, y antes por el contrario aceptación expresa para el caso de los estados de cuenta, es por lo que en aplicación de la Sana Crítica, se les de concede valor probatorio a los efectos de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA:

La demandada no aportó promoción de medios de pruebas en la oportunidad legal, vale decir, en la instalación de la Audiencia Preliminar, y evidente es que no hay pruebas que analizar de la parte demandada, lo que no obsta que eventualmente se aproveche de las aportadas por la parte contraria, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba y Adquisición de la Prueba. Así se establece.-

CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano D.H.F., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Se escapa de controversia, la prestación de servicios, el salario normal, el cargo, y funciones y horario, incluso se reconoce adeudar antigüedad, no así el resto de los conceptos peticionados, así, se controvierte el tiempo de duración de la relación laboral, tanto en lo que atañe a la fecha de inicio como de terminación, así como la causa de culminación de la relación laboral, es decir, que la fecha de inicio fue posterior y la de culminación posterior, por causa de abandono de trabajo, que no hubo despido, sino abandono de labores. Que al no existir despido, no operan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que todos los conceptos aparecen mal calculados, y algunos incongruentes e indeterminados (en general todos salvo la antigüedad).

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Ante todo se considera oportuno precisar que aun y cuando en forma alguna se alegó de manera expresa la falta de cualidad de alguna, es decir, de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), es necesario precisar, que ella se encuentra adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, de allí que sea conforme a Derecho la representación en juicio ejercida por profesional del Derecho por Poder Otorgado por el Procurador del Estado Zulia, y esto en colaboración con Apoderado de la propia Fundación demandada. Así se establece.-

En cuanto a la duración de la prestación de servicios, se ha de tener como cierta tanto al fecha de inicio (23/12/2003), y de culminación (17/08/2009), toda vez que más allá de los alegatos de la demandada, no hay prueba en contrario, y ello es carga probatoria de la ex patronal, y para el caso específico de la fecha de culminación, de los estados de cuenta en los que aparecen reflejados depósitos efectuados por la demandada a favor del hoy demandante, y ellos aparecen incluido el mes de junio de 2009, lo que va a favor de la afirmación del demandante y en contra de la tesis de la demandada de que fue hasta el 31 de marzo de 2009. De modo que se reitera, la fecha de inicio y de culminación son las afirmadas en la demanda. Así se establece.

En cuanto a la causa de culminación de la relación laboral, no se desvirtúa que se debió a despido injustificado, y no por un abandono de trabajo como se indica en la contestación. Pues lo que aparece en la demanda es que hubo una cesación de pago de salarios, y en razón de ello “se vio obligado a dejar su sitio de trabajo por cuanto su último cobro quincenal fue en fecha 01 de Abril de 2009, correspondiente a la última quincena del mes de Marzo del 2009, siendo suspendido dicho salario hasta la fecha, sin causa justa y sin notificación alguna; sin embargo, en vista de las circunstancias, mi (su) representado tomó la iniciativa de llamar al Presidente R.A.G. antes identificado, con el propósito de que le explicara el porque de la retención de su salario, quien respondió que él no sabía, como así mismo tomó la iniciativa de contactar vía telefónica al Ciudadano J.C. (persona que lo despidió) quien para aquel entonces era el gerente de dicha fundación, a quien le solicitó la información sobre su condición laboral, es decir, para que le informara si él iba a seguir laborando para esa fundación, el cual le respondió que no, que ellos había prescindido de sus servicios, es decir, que estaba despedido, …” (Vuelto del folio 15, y el folio 16). De modo que conforme lo que se afirmó en la demanda es que hubo cesación de pagos, y ante ello ciertamente en fecha 17/08/2009, se retiró de su sitio de trabajo, y en busca de información sobre sus pagos, se le afirmó que estaba despedido. Nótese que no se habla de abandono del trabajo, sino de retiro de sus actividades, y además del contexto de su narrativa, no específica que el mismo 17/08/2009, le informan que se encontraba despedido, empero, en virtud de la sana crítica, se interpreta que ello es así, toda vez que en caso de dudas en los hechos e incluso en las pruebas, se ha de interpretar a favor del trabajador, esto como manifestación expresa del In Dubio Pro Operario, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, ello no es cónsono con la versión de la parte demanda de que la relación solo fue hasta el mes Marzo, el 31/03/2009.

De otra parte, la demandada no se limitó a negar la existencia de un despido, sino que además afirmó que existió un abandono de trabajo, y lo amparan en la propia demanda, sin elemento probatorio alguno, así que no existiendo prueba de ese argumento, se mantiene la afirmación no desvirtuada del despido, y consecuencialmente, se deduce que la relación culminó por despido injustificado. Así se establece.-

De otra parte, en lo que respecta a los salarios, el demandante afirmó en el punto de la antigüedad, los salarios devengados a lo largo de la relación laboral, frente a los cuales la parte demandada se limitó a señalar en la contestación de la demanda, que en la antigüedad se utilizó un salario inadecuado, siempre el último, empero no afirmó cuales eran los salarios.

En ese contexto, de los estados de cuenta aparecen reflejados ingresos mensuales en las cantidades que se indican de seguidas:

Fecha Depósitos Depósitos Mensuales Salario Mínimo Mes Salar Mín Día

Ene-04 0 0 0 247,10 8,24

Feb-04 650 650 21,67 247,1 8,24

Mar-04 650 650 21,67 247,1 8,24

Abr-04 650 650 21,67 247,1 8,24

May-04 650 650 21,67 296,52 9,88

Jun-04 650 650 21,67 296,52 9,88

Jul-04 650 650 21,67 296,52 9,88

Ago-04 650 650 21,67 321,24 10,71

Sep-04 650 650 21,67 321,24 10,71

Oct-04 500 500 16,67 321,24 10,71

Nov-04 150+650 800 26,67 321,24 10,71

Dic-04 650+650 1300 43,33 321,24 10,71

Ene-05 0 0 0,00 321,24 10,71

Feb-05 650+325 975 32,50 321,24 10,71

Mar-05 325+325 650 21,67 321,24 10,71

Abr-05 325+325 650 21,67 321,24 10,71

May-05 325+325+325+325 650 21,67 405 13,50

Jun-05 325+325 650 21,67 405 13,50

Jul-05 325+325 650 21,67 405 13,50

Ago-05 325 325 10,83 405 13,50

Sep-05 325+325+325 650 21,67 405 13,50

Oct-05 325+325 650 21,67 405 13,50

Nov-05 325+325 650 21,67 405 13,50

Dic-05 325+325 650 21,67 405 13,50

Nov-05 325+325 650 21,67 405 13,50

Dic-05 325+325 650 21,67 405 13,50

Ene-06 325 325 10,83(21,67) 405 13,50

Feb-06 675+500+500 1175 39,17(33.33) 465,75 15,53

Mar-06 500+500 1000 33,33 465,75 15,53

Abr-06 490+500 990 33,00 465,75 15,53

May-06 500+500 1000 33,33 465,75 15,53

Jun-06 500+500 1000 33,33 465,75 15,53

Jul-06 500+500 1000 33,33 465,75 15,53

Ago-06 500+500 1000 33,33 465,75 15,53

Sep-06 500+500 1000 33,33 512,33 17,08

Oct-06 500+500 1000 33,33 512,33 17,08

Nov-06 500 500 16,67 512,33 17,08

Dic-06 500+500 1000 33,33 512,33 17,08

Ene-07 0 0 0,00 512,33 17,08

Feb-07 500+500+500+500 2000 66,67 512,33 17,08

Mar-07 500+500 1000 33,33 512,33 17,08

Abr-07 500+500 1000 33,33 614,79 20,49

May-07 500+500 1000 33,33 614,79 20,49

Jun-07 500+500 1000 33,33 614,79 20,49

Jul-07 500 500 16,67 614,79 20,49

Ago-07 500+500+500 1000 33,33 614,79 20,49

Sep-07 500+500 1000 33,33 614,79 20,49

Oct-07 500+500 1000 33,33 614,79 20,49

Nov-07 500+500 1000 33,33 614,79 20,49

Dic-07 5200+1600 6800 226,67 (50) 614,79 20,49

Ene-08 0 0 0,00 614,79 20,49

Feb-08 500+5000+500 1500 50,00 614,79 20,49

Mar-08 500+300+500+300 1600 53,33 614,79 20,49

Abr-08 800+500+800 2100 70,00 614,79 20,49

May-08 650 650 21,67 799,23 26,64

Jun-08 650+500 1150 38,33 799,23 26,64

Jul-08 800+500 1300 43,33 799,23 26,64

Ago-08 500+800 1300 43,33 799,23 26,64

Sep-08 800+500 1300 43,33 799,23 26,64

Oct-08 500+500+1100 2100 70,00 799,23 26,64

Nov-08 800 800 26,67 799,23 26,64

Dic-08 500+500 1000 33,33 799,23 26,64

Ene-09 650+2600 3250 108,33 799,23 26,64

Feb-09 650+650 1300 43,33 799,23 26,64

Mar-09 650+650 1300 43,33 799,23 26,64

Abr-09 650 650 21,67 799,23 26,64

May-09 650+650 1300 43,33 879,15 29,31

Jun-09 650 650 21,67 879,15 29,31

Jul-09 650+650+650 1950 65,00 879,15 29,31

Ago-09 0 0 0 879,15 29,31

De la observancia de la tabla que refleja los depósitos efectuados en la institución bancaria, al concatenarlos con las afirmaciones de la parte demandante, se tiene que de una parte los ingresos son superiores a los salarios mínimos, presentándose sí ausencia de pagos del año 2003, así como de los meses de Enero de 2004, Enero de 2005, Enero de 2007, Enero de 2008, y Agosto de 2009. De otra parte, en Mayo de 2008, Abril de 2009 y Junio de 2009, los depósitos son inferiores al salario mínimo; y en Agosto de 2009, ausencia de pagos. De otra parte se aprecia que no existe un patrón salarial uniforme, sino un patón salarial que en líneas generales coincide con los salarios de Bs.F.21,67, 33,33 y 43,33 señalados por la parte demandante, y éste último de manera expresa como su salario final, no acreditándose el salario de 50,00; y es precisamente conforme a lo anterior, aunado al hecho de que no se desvirtúa el salario indicado, en la demanda, ni siquiera por los Convenios o Contratos consignados, es por lo que se ha de tomar ese a los efectos de los cálculos. Así se decide.-

Precisado lo anterior, se pasa de seguida a la determinación de los conceptos y montos procedentes en Derecho:

  1. -Antigüedad:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue mayor a dos años, durando en concreto desde el 23/12/2003 al 17/08/2009.

    Es de notar que en el caso de la antigüedad, aun cuando es procedente y la misma parte demandante lo reconoce, es de notar que entre sus defensas aparece que se toma el último salario, lo que no es cierto, lo que se afirma en la demanda es la existencia de tres salarios distintos, y ellos concuerdan con los periodos afirmados en la demanda, de modo que se repite, son los utilizados a los efectos de los cálculos, agregándose para el caso del salario integral las respectivas alícuotas, que para el caso del bono vacacional parte de 7 días por año y aumenta un día por año; y para las utilidades, o más propiamente dicho, de la bonificación de fin de año o aguinaldos, un monto de 15 días de salario por año. De otra parte la obtención de la alícuota se efectúa a través de una división entre 360 día y no en base a 365, pues el salario se toma en cuenta en base a 30 días por mes que al multiplicarse por los 12 meses da los señalados 360 días. Así se establece.-

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    Nº de Mes Fecha Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    23/12/2003 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00

    1 23/01/2004 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00

    2 23/02/2004 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00

    3 23/03/2004 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,97

    4 23/04/2004 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,97

    5 23/05/2004 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,97

    6 23/06/2004 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,97

    7 23/07/2004 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,97

    8 23/08/2004 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,97

    9 23/09/2004 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,97

    10 23/10/2004 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,97

    11 23/11/2004 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,97

    12 23/12/2004 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    13 23/01/2005 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    14 23/02/2005 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    15 23/03/2005 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    16 23/04/2005 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    17 23/05/2005 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    18 23/06/2005 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    19 23/07/2005 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    20 23/08/2005 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    21 23/09/2005 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    22 23/10/2005 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    23 23/11/2005 21,67 0,48 0,90 23,05 5 115,27

    24 23/12/2005 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    Nº de Mes Fecha Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    25 23/01/2006 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    26 23/02/2006 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    27 23/03/2006 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    28 23/04/2006 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    29 23/05/2006 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    30 23/06/2006 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    31 23/07/2006 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    32 23/08/2006 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    33 23/09/2006 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    34 23/10/2006 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    35 23/11/2006 21,67 0,54 0,90 23,11 5 115,57

    36 23/12/2006 21,67 0,60 0,90 23,17 5 115,87

    37 23/01/2007 21,67 0,60 0,90 23,17 5 115,87

    38 23/02/2007 33,33 0,93 1,39 35,64 5 178,22

    39 23/03/2007 33,33 0,93 1,39 35,64 5 178,22

    40 23/04/2007 33,33 0,93 1,39 35,64 5 178,22

    41 23/05/2007 33,33 0,93 1,39 35,64 5 178,22

    42 23/06/2007 33,33 0,93 1,39 35,64 5 178,22

    43 23/07/2007 33,33 0,93 1,39 35,64 5 178,22

    44 23/08/2007 33,33 0,93 1,39 35,64 5 178,22

    45 23/09/2007 33,33 0,93 1,39 35,64 5 178,22

    46 23/10/2007 33,33 0,93 1,39 35,64 5 178,22

    47 23/11/2007 33,33 0,93 1,39 35,64 5 178,22

    48 23/12/2007 43,43 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    Nº de Mes Fecha Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    49 23/01/2008 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    50 23/02/2008 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    51 23/03/2008 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    52 23/04/2008 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    53 23/05/2008 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    54 23/06/2008 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    55 23/07/2008 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    56 23/08/2008 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    57 23/09/2008 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    58 23/10/2008 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    59 23/11/2008 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,30

    60 23/12/2008 43,33 1,44 1,81 46,58 5 232,90

    61 23/01/2009 43,33 1,44 1,81 46,58 5 232,90

    62 23/02/2009 43,33 1,44 1,81 46,58 5 232,90

    63 23/03/2009 43,33 1,44 1,81 46,58 5 232,90

    64 23/04/2009 43,33 1,44 1,81 46,58 5 232,90

    65 23/05/2009 43,33 1,44 1,81 46,58 5 232,90

    66 23/06/2009 43,33 1,44 1,81 46,58 5 232,90

    67 23/07/2009 43,33 1,44 1,81 46,58 5 232,90

    68 17/08/2009 43,33 1,44 1,81 46,58 25 1164,49

    Total 11634,12

    Como puede apreciarse, es pasado el cuarto mes que se computa la antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 108 de la LOT, y no desde el primer mes, pues una cosas es la fecha de inicio de la relación laboral, y otra, el cómputo de la antigüedad.

    Además se han de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente, y siguiendo los lineamientos del art 108 de la LOT, en concordancia con el Reglamento de la LOT:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    23/12/2005 23,11 2 46,22

    23/12/2006 23,17 4 92,68

    23/12/2007 35,51 6 213,04

    23/12/2008 46,46 8 371,68

    Totales 723,62

    Además de la antigüedad adicional corresponden días de antigüedad por aplicación del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “C”, puesto que la duración efectiva de la prestación de servicios en la relación laboral fue de cinco (5) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días, y se ameritaba seis meses para la aplicación de la norma, de modo que se la adicionan 25 días ya incluidos en el cuadro antes reseñado de la antigüedad. Así se establece.-

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.11.634,12 más Bs.F.723,62, para un total de Bs.F. 12.357,73, por el concepto de antigüedad al ciudadano D.H.F.. De la cantidad señalada, se tiene que e.g. intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut infra. Así se decide.-

  2. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, no por retiro justificado, ni despido justificado, ni mutuo acuerdo, sino por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por cinco (5) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días; en este sentido se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 46,58, que multiplicado arroja un monto de Bs. F.6.986,96; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano D.H.F.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, que opera cuando es superior a dos años y menor de diez, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.46,58, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.2.794,79, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano D.H.F.. Así se decide.-

      Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. d

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 150 46,58 6986,96

      Indemn Sustitu del Preav 60 46,58 2794,79

      TOTAL 9781,75

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.9.781,75. Así se decide.

  3. - Vacaciones vencidas 2008-2009:

    Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 23/12/2003, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto en el caso de un año de labores.

    Todo el periodo de vacaciones vencidas o fraccionadas se calculan en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el caso presente, aunque en la demanda no se especifica el periodo comprendido, solo que se trata de veinte (20) días, sin embargo, de tratarse de vacaciones vencidas se indicaría ello, y dado que laboró por espacio de cinco (5) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días, ello implica el pago de las vacaciones, como es lo normal. De otra parte, reclama 20 días, lo cual está por debajo de los 21 (15+7) que se calculan en primer año de prestación de servicios, lo que inclina aun más la balanza a precisar que se trata de vacaciones fraccionadas. En tal sentido, corresponde las Vacaciones Fraccionadas (descanso y bono), del periodo 2008-2009, en concreto desde el 23/12/2008 al 17/08/2009, lo que abarca ocho (8) meses completos de labores, como se indica en el cuadro siguiente:

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2008-2009 20 43,33 866,60

    Bono Vac 2008-2009 12 43,33 519,96

    TOTAL 32 1386,56

    De tal manera que la demandada adeudan la cantidad de Bs.F.1.386,56 por el concepto de Vacaciones Vencidas (descanso y bono, al ciudadano D.H.F.. Así se decide.-

  4. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    Toda vez que se trata de una fundación, ella no genera utilidades, pero se otorga una bonificación de fin de año o conocido también como aguinaldos. En este concepto al igual que en el de las vacaciones, no especifica el periodo comprendido, sólo se limita a señalar que se trata de la reclamación de 15 días y el monto reclamado. Sin embargo, de tratarse de aguinaldos vencidos se indicaría ello, y dado que laboró por espacio de cinco (5) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días, ello implica el pago de la bonificación de fin de año, como es lo normal. Ahora bien, las utilidades, y en el caso sub iudice, la bonificación de fin de año, se paga como regla conforme al año calendario, y no hay prueba ni alegato de que en el caso sub examine sea diferente, es decir, que corresponde las del año 2009, ene. Cual se laboró siete (7) meses completos, lo que traduce en 8,75 días de bonificación de fin de año, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Bonificación de Fin de Año

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales

    Fracc 2009 (Agost) 15 8,75 43,33 379,14

    TOTAL 379,14

    De modo que se adeuda por el concepto en referencia la cantidad de Bs.F.379,14, al demandante. Así se decide.-

    SALARIOS NO PAGADOS:

    Además de os conceptos antes analizados el demandante señala que “adicional a los conceptos antes señalados se Le (sic) adeudan Cuatro (04) meses mas (sic) Quince (15) días de salario que equivalen a la cantidad de Bs.5.850,oo, más el pago correspondiente al mes de Agosto del año 2006 que fue retenido por castigo por parte de la patronal antes identificada y que equivalen a la cantidad de Bs.650,oo.” (Vuelto del Folio 19) La parte demandada señala que la relación laboral fue hasta el 31/03/2009, consecuencialmente no corresponden los salarios reclamados.

    Como se ha señalado ut supra, la relación laboral se extendió hasta el 17/08/2009, y de las actas procesales, en concreto de los estados de cuenta, traídos al proceso por la parte actora, y que fueron aceptados por la demandada, se observan depósitos en los meses de Abril a Julio, ambos inclusive, como se indica en el cuadro siguiente, que abarca todo el año 2009:

    Fecha Depósitos Depósitos Mensuales Salario Mínimo Mes Salar Mín Día

    Ene-09 650+2600 3250 108,33 799,23 26,64

    Feb-09 650+650 1300 43,33 799,23 26,64

    Mar-09 650+650 1300 43,33 799,23 26,64

    Abr-09 650 650 21,67 799,23 26,64

    May-09 650+650 1300 43,33 879,15 29,31

    Jun-09 650 650 21,67 879,15 29,31

    Jul-09 650+650+650 1950 65,00 879,15 29,31

    Ago-09 0 0 0 879,15 29,31

    En ese sentido, el accionante y la demandada estuvieron contestes que el depósito efectuado en el mes de Abril de 2009, correspondía a la segunda quincena del mes de Marzo de 2009, de manera que ello escapa de lo controvertido. Y no siendo alegado que los depósitos del resto de los meses no correspondas a salarios es por que por fuerza de las pruebas, más allá de lo afirmado por las partes, y en obsequio a la Primacía de la Realidad, se tiene que entre el mes de Abril el 17/08/2009, correspondían cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, que traducen en Bs.F.5.936,67 (1300 +130 +1300 + 1300 + 736,67), monto del cual se ha de descontar los pagos reflejados en actas, en concreto la cantidad de Bs.F.3.900,00, lo da como resultas la cantidad de Bs.F.2.036,67, que en definitiva se adeuda por el concepto en referencia. Así se decide.-

    BENEFICO DE ALIMENTACIÓN:

    De este concepto el demandante se limita a exponer que “Y a su vez, se le adeuda la cantidad de Bs.18.535,oo, por concepto de Bono Alimenticio.” (Vuelto del Folio 19) La demandada alega que esa reclamación resulta incongruente por ser indeterminada, dejándola en estado de indefensión.

    En este concepto, no se puede aplicar los argumentos antes empleados para el caso de las vacaciones y el beneficio de fin de año, pues al no indicar periodo, o fecha alguna, la demandada se ve realmente limitada en su ejercicio a la defensa, lo cual en el caso bajo examen se potencia por el hecho de que se encuentra controvertido el horario de trabajo, en el que la parte accionante afirma que no tenía horario, sino que “estaba dado por las escuelas” y al tiempo dice que no tenía un horario fijo sino que estaba disponible de lunes a lunes, todo el tiempo el tenía que estar disponible a cualquiera de la horas del día. Y así por la naturaleza de su horario, no podría reclamar horas extras. (Vuelto del Folio 15)

    De tal manera que ante la imprecisión emanada de la petición que a su vez genera indefensión a la parte demandada, es por lo que el concepto en referencia resulta improcedente. Así se decide.-

    La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 85 CÉNTIMOS (Bs.F.25.941,85), que adeuda la demandada FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZUILIA, al ciudadano D.H.F.. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio (5 días por mes, pasado el tercer mes de servicios), e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 17/08/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 17/08/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 12/01/2010; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano D.H.F., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano D.H.F., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano D.H.F., la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 85 CÉNTIMOS (Bs.F.25.941,85), por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar a el ciudadano D.H.F., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la prestación de servicios, y de otra parte, LOS INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano D.H.F., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la Condenatoria en COSTAS, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano D.H.F., estuvo representado por la ciudadana Y.M.O., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 61.910. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA estuvo representada por los profesionales del derecho D.G.L. y F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.014 y 18.154, respectivamente, actuando el primero como apoderado de la demandada, y la segunda, de igual manera pero en representación de la Procuraduría del Estado Zulia; todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) del mes de Julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000121.

El Secretario

NFG/.-

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