Decisión nº PJ0072014000026 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

Asunto: VP21-L-2012-584

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: H.E.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.648.438, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandada: SUELOPETROL CA, SACA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de enero de 1984, bajo el No. 83, Tomo 12-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano H.E.S.T., debidamente asistido por el profesional del derecho A.A.G.R., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 14 de noviembre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para levar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 27 de junio de 2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 11 de abril de 2009 para la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, contratista petrolera dedicada al estudio sismográfico, ocupando el cargo de chofer sismográfico, en una jornada y horario de trabajo comprendida de lunes a domingo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) devengando como salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44,33) diarios y un salario integral de la suma de sesenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.63,59) diarios, hasta el día 03 de marzo de 2010 cuando fue despedido, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y veintidós (22) días.

  2. - Que el día 07 de octubre de 2009 se encontraba a veinte (20) minutos de la base de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), específicamente en el kilómetro 34 de la carretera ULE-AMUAY LA WILLIAN, sector el Guanábano, saliendo de dicha base a la seis horas y quince minutos de la mañana (06:15 a.m.) luego de haber recibido la charla diaria, dirigiéndose a la línea de trabajo en su punto de partida, donde dejó personal y se procedió a trasladar hasta el final de dicha línea, pues el personal debía recoger el cableado de la línea, y por su parte, colocar la camioneta al final del recorrido para montar dicho cableado y la caja de herramientas; que había mal estado en la carretera al ser de tierra y el mal estado en el clima al haber llovido, cuando se percató de una piedras grandes en la vía, que resultaron ser escombros de cemento, que debido al agua y al barro no se visualizaban bien, y aun cuando bajo la velocidad una piedra golpeó el caucho del lado derecho en la parte delantera y el volante giró bruscamente golpeando su dedo anular de la mano derecha, trasladándose luego de ser atendido por paramédicos hasta la sede de la empresa.

  3. - Que debido al hecho de ser un vehículo rústico 4 x 4 y no poseer gomas en el volante, sino únicamente la estructura de plástico duro le ocasionó que el golpe fuera mas fuerte, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2009 el profesional de la medicina C.H.d. la CLÍNICA BELLO MONTE le diagnostica fractura de mano derecha y en fecha 28 de diciembre de 2009 diagnostica fractura en segunda falange del dedo anular de la mano derecha, indicándole tratamiento médico y terapias.

  4. - Que según informe técnico emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORES (INPSASEL), se constató todas las violaciones legales en que incurrió la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, por violar normas que regulan la materia de higiene y seguridad en el trabajo, configurándose un hecho ilícito y dejando constancia, que las causas inmediatas del accidente se debió entre otras: a las vías de tránsito de unidades terrestres en mal estado inadecuadas para el paso de vehículos y tránsito de personas; ausencia de resguardo-dispositivo de goma, como protección del volante de la unidad terrestre donde se transporte el personal; riesgo derivado de la movilidad de las máquinas automáticas y el desconocimiento del trabajador de riesgos y medidas de prevención aplicables, al no ser informado de los mismos; y que las causas básicas del accidente fueron la falta de formación e información al trabajador; la falta o inexistencia de la detención de evaluación y control; el mantenimiento preventivo a unidad terrestre inadecuado o inexistente; la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo; la ausencia de procedimiento de trabajo seguro impartido al trabajador.

    De igual forma estableció, que como violaciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo en las cuales incurrió la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, fue la no existencia del comité de seguridad e higiene; no poseer delegado de prevención; no poseer programa de seguridad y salud en el trabajo; no haber efectuado estudio de la relación persona-sistema de trabajo-maquinas para las funciones que desempeñaba; no haberle notificado de los riesgos referente a su cargo como chofer sismográfico; no haberle suministrado descripción de las funciones de su cargo; no haberle suministrado el análisis de riesgo en el trabajo de las actividades que se ejecutaron el día 07 de octubre de 2009; no haberle suministrado formación y capacitación para sus funciones como chofer, así como, implementos de seguridad; no poseer un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y máquinas utilizadas en el p.p. (unidad de transporte terrestre) y no poseer un programa de inspección de condiciones de trabajo, entre otros.

  5. - Que le fue certificado su padecimiento como un accidente de trabajo que le produjo un traumatismo en mano derecha: específicamente una fractura en el dedo anular derecho, que le origina una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para actividades que requieran carga, movimiento repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos.

  6. - Reclama la suma de quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta bolívares (Bs.542.630,oo), por las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por concepto del lucro cesante conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil y por concepto de daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono, alegando que para el momento de la ocurrencia de accidente tenía veinticuatro (24) años de edad.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admite expresamente la relación de trabajo con el ciudadano H.E.S.T., el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, la fecha de inicio y finalización, y el salario básico devengado y de forma tácita admite el salario integral devengado y la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por este último..

  8. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.E.S.T. haya sido despedido de forma injustificada; que no se le haya suministrado formación y capacitación para las funciones de chofer; que haya violado normas de higiene y seguridad; que no posea delegado de prevención, ni comité de seguridad e higiene; que no se le haya notificado al trabajador de los riesgos inherentes a su cargo; que no haya recibido el trabajador la notificación de riesgos ni la descripción de cargo para las funciones de chofer; que adeude los conceptos que se demandan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo o de enfermedad ocupacional, por haber recibido el trabajador todas y cada una de las sumas de dinero que le correspondían.

  9. - Niega, rechaza y contradice que adeude la suma de quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta bolívares (Bs.542.630,oo), por las indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo del ciudadano H.E.S.T. con la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el salario básico devengado, el salario integral devengado y la ocurrencia del accidente de trabajo invocado en el escrito de la demanda, queda por dilucidar los siguientes hechos:

    Determinar la existencia, naturaleza y responsabilidad de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, en virtud del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano H.E.S.T., y en razón de ello, si le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En función de ello, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Así las cosas, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA; sentencia RC-760, expediente número 02137, caso: S.A.M.A. contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, y, en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    De tal manera, que cuando se exige el resarcimiento de indemnizaciones laborales provenientes de un accidente de trabajo, este juzgador conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el párrafo anterior, debe establecer que resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GGLORIA DEL C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, estableció que el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador conforme al alcance contendido en el artículo 1354 ejusdem, y en tal sentido, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este mismo fallo, dejó sentado que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    De tal manera, que le corresponde al ciudadano H.E.S.T. la carga de la prueba de demostrar el hecho ilícito de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  10. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  11. - Promovió “certificación 040-2011” de fecha 17 de marzo de 2011 marcada “A1”, “A2”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dejó constancia de los hechos ocurrido el día 07 de octubre de 2009 en la persona del ciudadano H.E.S.T. quien se desempeñaba como chofer, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) en cumplimiento de su jornada laboral cuando se desplazaba como conductor del vehículo de la empresa a buscar una cuadrilla de trabajadores que se encontraban laborando en las inmediaciones de la línea LR3323-1450, y se percata de la presencia de escombros y piedras en la vía, procediendo a reducir la velocidad, y seguidamente al transitar por carretera no pavimentada, una piedra golpea el caucho delantero derecho de la unidad, produciendo un movimiento brusco en el volante, que impacta sobre el dedo anular de la mano derecha, siendo auxiliado por médicos de la empresa y especialistas en traumatología quienes le diagnostican fractura en dicho dedo anular derecho, certificando el día 17 de marzo de 2011 dichos hechos como un accidente de trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran agarre, movimiento repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos. Así se decide.

  12. - Promovió copia certificada del “expediente de investigación y origen de accidente de trabajo” signado COL47-IA-11-0002 marcado “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dejó constancia según investigación del accidente ocurrido al ciudadano H.E.S.T. lo siguiente:

    Que la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, incumplió con lo siguiente:

    a.- No efectuó el Registro del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 72 y 73 de su Reglamento Parcial.

    b.- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que incumple lo establecido en el numeral 7° del artículo 56 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en los artículos 80 al 82 de su Reglamento Parcial.

    c.- No posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que incumplió lo establecido en los artículos 39, 40 y numeral 15° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, lo establecido en los artículos 20 al 27 de su Reglamento Parcial.

    d.- No efectuó el Estudio de la Relación Persona-Sistema de Trabajo-Máquina, para las funciones que desempeña el ciudadano H.E.S.T. en su condición de chofer, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    e.- No suministró al ciudadano H.E.S.T. la Descripción del Cargo para las Funciones de Chofer, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 1° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    f.- No suministró al ciudadano H.E.S.T. el Análisis de Riesgo en el Trabajo de las actividades que se ejecutaron el día 07 de octubre de 2009, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 1° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    g.- Que la sociedad mercantil SUELO PETROL, CA, SACA, no suministró al ciudadano H.E.S.T. la Formación y Capacitación de sus Funciones como Chofer, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 53, y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    h.- No suministró al ciudadano H.E.S.T. los Implementos de Seguridad para Ejercer sus Funciones como Chofer, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 4° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en los artículos 793 al 799 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    i.- No posee un Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de los Equipos y Máquinas utilizadas en el P.P. (unidad de transporte terrestre), por lo que incumplió lo establecido en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    j.- No posee un Programa de Inspección de Condiciones, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    k.- No suministró Exámenes Médicos Pre-empleo, Post empleo y Vacacional, así como exámenes periódicos al ciudadano H.E.S.T., por lo que incumplió lo establecido en el numeral 6° del artículo 40, en el numeral 10° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo establecido en el artículo 27 de su Reglamento Parcial y lo establecido en el artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    l.- No tiene establecidas Políticas de Evaluación y Control de las Condiciones de Trabajo, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    m.- No efectuó el Control de las Condiciones de Trabajo, incumpliendo lo establecido en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    n.- Se constató la notificación del accidente ocurrido al ciudadano H.E.S.T. el día 07 de octubre de 2009, no obstante incumplió lo establecido en el numeral 14° del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    ñ.- Se constató C.d.N.d.R. del ciudadano H.E.S.T. que contiene los riesgos presentes en el cargo, equipos de protección personal requeridos y suministrado al trabajador 03 de abril de 2008, entre otros, no obstante, no refleja todos los riesgos asociados al cargo que desempeñaba como trabajador, así como, las medidas preventivas y efectos a la salud que dichos riesgos pueden causar, por lo que incumple lo establecido en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    o.- Que las causas inmediatas del accidente se debió entre otras: a las vías de tránsito de unidades terrestres en mal estado inadecuadas para el paso de vehículos y tránsito de personas; ausencia de resguardo-dispositivo de goma, como protección del volante de la unidad terrestre donde se transporta el personal; riesgo derivado de la movilidad de las máquinas automotrices y el desconocimiento del trabajador de riesgos y medidas de prevención aplicables, al no ser informado de los mismos.

    Que las causas básicas del accidente fueron la falta de formación e información al trabajador; la falta o inexistencia de la detención de evaluación y control; el mantenimiento preventivo a unidad terrestre inadecuado o inexistente; la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo; la ausencia de procedimiento de trabajo seguro impartido al trabajador.

    p.- Que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que le ocasionaron al trabajador una “discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual”, con limitaciones para actividades que requieran agarre, movimiento repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos.

    q.- Que el ciudadano H.E.S.T. está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  13. - Promovió originales de “relación de pagos” y copia simple de “comprobante de liquidación” marcados “C1” a la “C12”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.

  14. - Promovió original de “constancia de trabajo” marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.

  15. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.N.Á.Z., E.J.Q.V. y OSMEIRO A.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.976.058, V-10.206.103 y V-7.744.289, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  16. - Promovió la prueba informativa dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para informar sobre hechos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON) Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  18. - Promovió copia simple del “contrato de trabajo” marcado “1”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano H.E.S.T. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovido en copia fotostática simple, y verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso porque no se constató su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  19. - Promovió “comprobante de liquidación” marcado “2”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.E.S.T. en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para su resolución ya que no es un hecho controvertido la existencia y culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  20. - Promovió “constancia de notificación de riesgos” marcado “3”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano H.E.S.T. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, haber sido promovida en copias fotostáticas simples, y verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso porque no se constató su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  21. - Promovió “descripción de cargo y responsabilidades del trabajador” marcado “4”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano H.E.S.T. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, haber sido promovida en copias fotostáticas simples, y verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso porque no se constató su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - Promovió “examen de ingreso” marcado “5”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano H.E.S.T. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, haber sido promovida en copias fotostáticas simples, y verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso porque no se constató su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - Promovió “declaración de accidente de trabajo” marcado “6”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento en el proceso por la representación judicial del ciudadano H.E.S.T. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes que este último para la fecha del accidente de trabajo tenía veinticuatro (24) años, un nivel de educación primaria; que el accidente ocurrió en el área del proyecto ORO NEGRO 07G 3D LR 3323 DE LA STK 1350; que el área lesionada fue específicamente la segunda falange del cuarto dedo derecho. Así se decide.

  24. - Promovió “declaración en línea de accidente” marcado “7”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.E.S.T. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes que el accidente ocurrió en el área del proyecto ORO NEGRO 07G 3D LR 3323 DE LA STK 1350; que el área lesionada fue la segunda falange del cuarto dedo derecho. Así se decide.

  25. - Promovió “constancias de registro de delegado de prevención” marcados “8” al “12”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano H.E.S.T. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, haber sido promovida en copias fotostáticas simples, y verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso porque no se constató su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  26. - Promovió “informe final SHA” marcados “13”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano H.E.S.T. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, haber sido promovida en copias fotostáticas simples, y verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso porque no se constató su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, con relación a la documental cursante al folio 202 del primer cuaderno del expediente, se evidencia que se encuentra promovida en original, por lo que, en principio sería errónea la impugnación invocada sobre ella; sin embargo, este juzgador la desecha por impertinente a la causa. Así se decide.

  27. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano C.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.890.289, domiciliado en el estado Táchira.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  28. - Promovió la prueba informativa a la sociedad mercantil CLÍNICA HOSPITAL EL R.D.C. para que informe sobre hechos relacionados con el presenta asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  29. - Promovió la prueba informativa a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, SA, para que informe sobre hechos relacionados con el presenta asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  30. - Promovió la prueba informativa al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para informar sobre hechos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    Durante la audiencia de juicio de este asunto la representación judicial de la sociedad mercantil exhibió copias simples de la “constancia de notificación de riesgos”, siendo impugnada por la representación judicial del ciudadano H.E.S.T. por haber sido promovida en copias simples, y verificada como fue tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES DEL INFORTUNIO LABORAL

    El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo 1997; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Ahora bien, para que al ciudadano H.E.S.T. le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

    Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En ese sentido, el ciudadano H.E.S.T. tenía la carga de la prueba dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas en este asunto, en especial, si la incapacidad certificada es producto del accidente de trabajo durante la relación de sus labores habituales de trabajo y, por ende, debía presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar tales circunstancias.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del “Informe de investigación” y Origen del Accidente de Trabajo” y “Certificación del Accidente de Trabajo” emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursantes a los folios 62 al 157 del primer cuaderno de recaudos del expediente, y “declaración de accidente de trabajo” se determinó que el ciudadano H.E.S.T. sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba a cabo sus labores habituales de trabajo para la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, cuyas “causas inmediatas” se debió entre otras: a las vías de tránsito de unidades terrestres en mal estado inadecuadas para el paso de vehículos y tránsito de personas; a la ausencia de resguardo o dispositivo de goma, como protección del volante de la unidad terrestre donde se transporta el personal; al riesgo derivado de la movilidad de las máquinas automotrices y al desconocimiento del trabajador de riesgos y medidas de prevención aplicables, al no ser informado de los mismos, y como “causas básicas” a la falta de Formación e Información al Trabajador; la Falta o Inexistencia de la Detención de Evaluación y Control; el mantenimiento preventivo a unidad terrestre inadecuado o inexistente; la inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la ausencia de un Procedimiento de Trabajo Seguro impartido al trabajador.

    De tal manera, que los hechos anteriormente reseñados, establecen la existencia del hecho ilícito de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, demostrándose en consecuencia, su incumplimiento en las normas de prevención de accidentes, pues era de su conocimiento el peligro que corría el trabajador durante la labor de chofer sismográfico en el área del proyecto ORO NEGRO 07G 3D LR 3323 DE LA STK 1350, sin que se evidencie de las actas del expediente, que hubiese corregido tales situaciones riesgosas..

    Adicionalmente, se demostró que la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, incumplió las siguientes normativas como factores previos a la ocurrencia del accidente:

    a.- No efectuó el Registro del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 72 y 73 de su Reglamento Parcial.

    b.- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que incumple lo establecido en el numeral 7° del artículo 56 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en los artículos 80 al 82 de su Reglamento Parcial.

    c.- No posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que incumplió lo establecido en los artículos 39, 40 y numeral 15° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, lo establecido en los artículos 20 al 27 de su Reglamento Parcial.

    d.- No efectuó el Estudio de la Relación Persona-Sistema de Trabajo-Máquina, para las funciones que desempeña el ciudadano H.E.S.T. en su condición de chofer, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    e.- No suministró al ciudadano H.E.S.T. la Descripción del Cargo para las Funciones de Chofer, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 1° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    f.- No suministró al ciudadano H.E.S.T. el Análisis de Riesgo en el Trabajo de las actividades que se ejecutaron el día 07 de octubre de 2009, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 1° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    g.- Que la sociedad mercantil SUELO PETROL CA SACA, no suministró al ciudadano H.E.S.T. la Formación y Capacitación de sus Funciones como Chofer, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 53, y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    h.- No suministró al ciudadano H.E.S.T. los Implementos de Seguridad para Ejercer sus Funciones como Chofer, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 4° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en los artículos 793 al 799 de su Reglamento.

    i.- No posee un Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de los Equipos y Máquinas utilizadas en el P.P. (unidad de transporte terrestre), por lo que incumplió lo establecido en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en el artículo 792 de su Reglamento.

    j.- No posee un Programa de Inspección de Condiciones, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    k.- No tiene establecidas Políticas de Evaluación y Control de las Condiciones de Trabajo, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    l.- No efectuó el Control de las Condiciones de Trabajo, incumpliendo lo establecido en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    m.- Se constató C.d.N.d.R. del ciudadano H.E.S.T. que contiene los riesgos presentes en el cargo, equipos de protección personal requeridos y suministrado al trabajador 03 de abril de 2008, entre otros, no obstante, no refleja todos los riesgos asociados al cargo que desempeñaba como trabajador, así como, las medidas preventivas y efectos a la salud que dichos riesgos pueden causar, por lo que incumple lo establecido en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano H.E.S.T., referidos a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión al accidente de trabajo y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos, así como tampoco trajo a las actas del expediente, ningún medio de prueba tendientes a desvirtuar que él estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir o de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, tal como lo afirmó en su contestación a la demanda, así como tampoco que instruyó mediante charlas de seguridad actualizadas de los riesgos para prevenir accidentes.

    Abundando más en lo anterior, se dejó expresa constancia, que la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, a pesar de tener conocimiento de las condiciones riesgosas existentes para proceder a la ejecución de los trabajos al cual se ha hecho referencia en el cuerpo de este fallo, no demostró haberle notificado al ciudadano H.E.S.T. de los “riesgos que corría al momento de ejecutar sus labores de trabajo” así como tampoco que contara con la “presencia de su supervisor inmediato en seguridad, higiene y ambiente”, pues era su responsabilidad al momento de proceder a la ejecución de las tareas asignadas.

    Todos estos hechos contribuyeron a la ocurrencia del accidente de trabajo, donde el ciudadano H.E.S.T. sufrió una “discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual”, con limitaciones para actividades que requieran agarre, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos.

    Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano H.E.S.T. demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por responsabilidad subjetiva reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario básico e integral devengado por el ciudadano H.E.S.T. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, esto es, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44,33) diarios, y de la suma de sesenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.63,59) diarios, respectivamente. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, pasando a ello de la siguiente manera:

    Los ordinales 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos y, cuando sea menor o igual al veinticinco por ciento (25%) de la capacidad antes anotada, pagará una indemnización no menos de un (01) año ni mas de cuatro (04) años, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador debe dejar expresa constancia que no existe la determinación de grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano H.E.S.T. por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ni por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., razón por la cual, en principio, no existiría una base legal para la aplicación de cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en los ordinal 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, este juzgador aplicando los “principios de justicia y equidad” en concordancia con el “derecho pertinente” al presente caso, debe establecer una indemnización media entre ambas, es decir, de dos (02) años y dado que el salario integral asciende a la suma de sesenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.63,59) diarios, que multiplicados por los setecientos veinte (720) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.45.784,80). Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano H.E.S.T. con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, quién suscribe el presente fallo, debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: M.D.P.M. contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que el ciudadano H.E.S.T. se encuentra afectado por una incapacidad parcial y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil SUELOPETROL CA, SACA, incumplió con las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano H.E.S.T. las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano H.E.S.T. haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que el ciudadano H.E.S.T., que actualmente tiene treinta (30) años de edad, está casado, cuyo nivel de instrucción es de primaria, desempeñando sus funciones como operador de planta de arena, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44,33) diarios.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, prestó asistencia médica al ciudadano H.E.S.T..

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano H.E.S.T., es forzoso concluir, la posibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior, pues puede dedicarse a la misma actividad de chofer, siempre y cuando reúna las condiciones determinadas en el certificación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z..

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44,33) diarios.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, se establece como retribución satisfactoria para el ciudadano H.E.S.T. una indemnización patrimonial o pecuniaria de la suma de quince mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.958,80); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos anteriormente reseñados. Así se decide.

    Las indemnizaciones anteriormente señaladas ascienden a la suma de sesenta y un mil setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.61.743,60). Así se decide.

    Con relación al lucro cesante, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.

    La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se determinó que el ciudadano H.E.S.T., tuvo una discapacidad parcial y permanente, según lo determinara el profesional de la medicina E.B., en su condición de médico ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    En el escrito de la demanda, el ciudadano H.E.S.T. para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que tenía una productividad de vida de treinta y seis (36) años para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, tomando en cuanta la expectativa de vida útil para el hombre de sesenta (60) años de edad, correspondiéndole el mismo en virtud de haber incurrido el patrono en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento.

    Bajo esta óptica, podemos afirmar, que la incapacidad parcial y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.

    En razón de lo anterior, considera este juzgador, que lo afirmado por el ciudadano H.E.S.T., en su escrito de la demanda no tiene fundamento en la realidad de las cosas, pues él puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral, incluso ejercer la misma labor que desempeñada para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador declara la improcedencia de lo peticionado por el ciudadano H.E.S.T. en el escrito de la demanda. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales indemnización por incapacidad a la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de “indemnización por daño moral”, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En conclusión, las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano H.E.S.T. ascienden a la suma de sesenta y un mil setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.61.743,60). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano H.E.S.T. contra SUELOPETROL, CA, SACA.

    En consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada:

PRIMERO

la suma de sesenta y un mil setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.61.743,60) por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y su corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano H.E.S.T. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho A.A.G.R., J.A.A., J.L.R.V., R.I.G.M., JUSMELY S.R.C., G.M., A.P. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 145.702, 130.306, 142.952, 85.258, 145.068, 77.398, 24.805 y 72.701, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho C.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 33.414, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.S.R.

La Secretaria,

Y.A.T.

En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 826-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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