Decisión nº PJ004201300000051 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042013000051

ASUNTO: IP31-O-2013-000011

PRESUNTA AGRAVIADA: ACCIONA AGUA, S.A. debidamente registrada en fecha 20 de Julio de 2011 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado F.d.M.C., inserta bajo el Número 24, Tomo 28-A, y con domicilio procesal en la calle Falcón, Sector la Botija de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.G. y J.A.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 53.281 y 144.303.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

- I -

ANTECEDENTES

Se dio por recibida en fecha 12 de Diciembre de 2013, la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano M.A.R., español, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, identificado con pasaporte español Nº AAB 626.585, asistido por los abogados F.G. y J.A.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 53.281 y 144.303, en representación de la Sucursal de la Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA, S.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en contra de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, por la presunta violación de derechos constitucionales en relación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa garantizados en los artículos 49, numeral 1º, , y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Distribuido en la misma fecha correspondió la tramitación del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo.

- II -

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La presunta agraviada en acción de amparo señala:

Que en fecha 04 de Diciembre del año 2012 la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, se trasladó y constituyó en el domicilio de su representada con el objeto de ejecutar el Reenganche y Restitución de derechos del ciudadano J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.385.100 siendo en ese momento cuando es notificada de tal procedimiento administrativo. El funcionario actuante fue el abogado J.R.P., quién para esa fecha, según indica, no ostentaba el cargo de Inspector Ejecutor y en atención a los postulados del artículo 452 numeral 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en ejercicio del derecho a la defensa, asistido por el Abogado J.A.L.N., alegaron entre otras cosas, que el extrabajador haya sido despedido; que el extrabajador estuvo unido con su representada bajo un contrato de trabajo por obra determinada y que dicha obra culminó en su totalidad, exhibiendo al funcionario un ejemplar del referido contrato y exhortándolo a verificar los hechos alegados, quién procedió a pesar de los contundentes alegatos, según sus dichos, a llamar vía telefónica a la Inspectora del Trabajo quién le ordenó que su representada en ese mismo acto de forma perentoria debía mostrar un supuesto finiquito de la obra, caso contrario se decretaría ipso facto y en ese mismo acto el desacato de la orden de reenganche, subvirtiendo así, según la accionante, el proceso limitando y restringiendo la actividad probatoria a esa sola supuesta prueba y a solo ese solo momento de tan solo minutos, caso contrario decretaría el desacato y remitiría las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público para el ejercicio de la acción correspondiente, por lo que su representada optó por exhortar y pedir una vez la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 425 de la ley sustantiva laboral pues existían alegaciones controvertidas y a las partes debía brindarse la oportunidad o garantía constitucional de probarlas, pues de comprobarse tales alegaciones la solicitud que dio origen al procedimiento seria improcedente, sin embargo el Funcionario en violación al debido proceso y del derecho de probar lo alegado consumó la violación constitucional conculcando el derecho de su representada a probar lo alegado en una oportunidad legal con las garantías procesales debidas, infringiendo así los artículos 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso.

- III -

PETITORIO

En nombre de su representada ejerce recurso de a.c. autónomo para que se proteja y amparen los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 053-2013-01-00686, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.385.100 en contra de la Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA S.A. y en tal sentido se ordene a la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, proceda de inmediato, y sin dilación alguna a dar apertura al lapso probatorio legal correspondiente previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De la solicitud de la medida cautelar innominada de abstenerse de remitir y/o oficiar al Ministerio Público y/o a cuerpos de seguridad del Estado como de abstenerse de ejecutar el acto administrativo producto de la violación constitucional

A los fines de acordar la protección cautelar, reunidos los extremos de ley, según indica, solicita se decrete en el mismo auto de admisión, medida cautelar innominada, a los fines que la Inspectoría del Trabajo denominada A.P., ubicada en esta ciudad de Punto Fijo, se abstenga de remitir y/o oficiar al Ministerio Público y/o a cuerpos de seguridad del Estado o realizar cualquier acto tendente a procurar la ejecución del acto administrativo irrito el cual fue producto y consecuencia directa de la violación constitucional denunciada.

- IV-

COMPETENCIA

Surge necesario para esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción observando que el amparo propuesto se ejerce para que se ordene la apertura del lapso probatorio en el procedimiento administrativo signado bajo el Nº 053-2013-01-00686 llevado en la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Los Taques y F.d.E.F., con ocasión a una relación de trabajo y en tal sentido, señala lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

…Artículo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

Acatando además la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que expresa:

..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dio origen a este procedimiento administrativo, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, en consecuencia al resultar esta Instancia a fin en razón de la materia, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en atención a la sentencia de fecha 23 de septiembre la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. donde se instituyó:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, en sede Constitucional se DECLARA: Competente para conocer del Amparo interpuesto. Así se decide.

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para el conocimiento de la presente acción, luego del estudio del escrito de solicitud y previo a emitir pronunciamientos relacionados con la admisibilidad de la presente acción de A.C., este Tribunal considera necesario, hacer algunas disquisiciones relacionadas con la procedencia de la misma, en el entendido, de que la Sala Constitucional del m.t. de la República, ha establecido en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, Nº 696, con ponencia del magistrado Dr. L.V.A., primeramente una clara diferenciación, - mucho mas que semántica - entre las acepciones INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA, invocando en esa misma sentencia, otra posibilidad establecida precedentemente por dicha Sala, mediante sentencia Nº 403, de fecha 7 de marzo de 2002, caso (Aura H.H.d.A.); siendo esa tercera posibilidad la evaluación de la procedencia de la pretensión in limine litis, atendiendo – según expresa dicha sentencia - a los principios de economía y celeridad procesal, que el Juez Constitucional pueda verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República, ha establecido en sentencia N° 2864/2004, del 10 de diciembre de 2004, la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia.

El mencionado fallo señala:

Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor.

De las actas que conforman la solicitud bajo análisis, y de manera particular los propios dichos del solicitante, permiten a este tribunal establecer que la parte agraviante solicita mediante la presente acción de amparo, la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el procedimiento administrativo signado bajo el Nº 053-2013-01-00687 llevado por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Los Taques y F.d.E.F., por cuanto con la ausencia de esta articulación probatorio fue subvertido el proceso y menoscabado los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Sobre los pedimentos antes mencionados esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640); por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT).

Cumplidos estos requisitos, el Inspector del Trabajo admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nº 2 y 3 LOTTT). Como se puede apreciar, se trata de una previsión, que como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la demanda y sin necesidad de notificación del demandado.

Luego, si en el acto de ejecución del reenganche ordenado, no estuvieren presentes el empleador o sus representantes, o si se negaren al cumplimiento de la orden, se darán como válidas las declaraciones del trabajador, tomando la actitud del empleador, como obstaculización en la búsqueda de la verdad (Artículo 425, Nº 4, 5 y 6, LOTTT).

Respecto a la suspensión de la ejecución y apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se refiere a dos circunstancias posibles: La negación de la existencia de la relación de trabajo (Artículo 425, Nº 7, LOTTT); o que el empleador tenga en sus manos una prueba especialmente calificada: Prueba documental (Artículo 425, Nº 4, LOTTT).

En el primer supuesto, cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo de manera absoluta, es decir, que el empleador afirme que el actor jamás le prestó servicios, la carga de la prueba corresponde al trabajador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, por ello, se suspende la ejecución y se abre a pruebas la causa.

En el segundo supuesto, cuando se consignen documentos, estos deben demostrar la terminación de la relación de trabajo. Por lo tanto, en ausencia de este mecanismo probatorio, la suspensión de la ejecución del acto y la apertura a pruebas es una facultad del funcionario, lo cual tampoco es ajeno a los procedimientos, como se regula en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Para mayor abundamiento en cuanto al tema decidendum, valga decir, sobre la apertura o no de la articulación probatoria, se hace necesario realizar un análisis sobre el poder discrecional que tienen tanto los órganos de la administración publica como los funcionarios judiciales, a los fines del cumplimiento de la ley y la garantía de la tutela judicial efectiva y al respecto la doctrina ha expresado:

El poder discrecional se define entonces en relación con las exigencias de la legalidad también de manera residual, él comienza allí donde las leyes terminan. Por ello, cuando la Administración actúa discrecionalmente, no actúa en contra de la legalidad, ya que su libertad es producto de que la legalidad en relación con ese punto no le imponga nada. La medida del poder discrecional es pues, para cada acto, inversamente proporcional a las exigencias de la legalidad respecto a ese acto

(RIVERO, Jean. 1984. Derecho Administrativo. Caracas. Instituto de Estudios Políticos y Derecho Público. FCJP-UCV. 590p).

Siempre y cuando la ley no le imponga nada y al mismo tiempo habilite a la Administración, es decir, le otorgue el margen de libertad para actuar y producir el acto administrativo

. (GALLEGO, Alfredo y MENÉNDEZ, Ángel. 2001. Acto y Procedimiento Administrativo. Madrid. Marcial-Pons. 334p.)

La potestad discrecional, es una facultad-deber que tiene la Administración Pública para poder decidir algunos asuntos con un relativo margen de libertad, acorde con las circunstancias concretas que el Legislador en muchas ocasiones no puede determinar de antemano en la norma jurídica, es que como dicen muchos filósofos del derecho, es decir, cuando las circunstancias del caso superan con creces la realidad prevista en la norma

(COSSIO, Carlos. 1987. Radiografía de la Teoría Egológica del Derecho. Buenos Aires. De Palma. 223p).

Al hilo de lo anterior, la actividad discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y regular la gran diversidad de cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen en la sociedad, por ello es usual que las normas se limiten a determinar competencias de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos para decidir u orientar su actuación. Es el caso que la norma del articulo 425 numeral 4 al establecer que el funcionario en la búsqueda de la verdad deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora, y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, y siendo que en el presente caso, según los dichos del propio solicitante, así como se evidencia del acta levantada el 04 de Diciembre de 2013, traída como elemento probatorio, fue solicitado por el inspector ejecutante la presentación del Finiquito de Obra, lo cual no fue cumplido. Ahora bien, si bien es cierto que la ley, en su numeral 7 establece la posibilidad de aperturar el lapso de 8 días de articulación probatoria, no es menos cierto que dicho lapso se apertura según dice la norma, cuando no fuere posible durante el acto comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante. De aquí deviene la facultad y el uso del poder discrecional de dicha Inspectoría, de aperturar o no el lapso probatorio, si considerase que la relación de trabajo no fue demostrada, y se justifica por la protección prevista en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en resguardo de los derechos del trabajador frente al inmenso poder del empleador, que por abuso, lesione su derecho a la permanencia en el empleo. Se trata, entonces, de una tutela novedosa y especial del derecho a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo.

En ese orden de ideas, la suspensión de la ejecución y la apertura del lapso probatorio son facultativos del funcionario, quien podrá en el mismo sitio ordenar cualquier prueba, examen o investigación –lo cual realizó como se evidencia del acta al solicitar el finiquito de obras-, y del resultado de los mismos no se obtuvieron elementos para detener la ejecución; hechos que guardan relación con el sistema instaurado por la Ley, al exigir con mayor intensidad de los empleadores, el cumplimiento de los deberes formales de documentación. Por lo tanto, no se aprecia la violación de derecho procesal alguno.

Es por ello que a juicio de quien aquí decide, para la inspectora quedo más que demostrada la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto ha lugar la no apertura del lapso probatorio, no enmarcándose en los supuestos ut supra desarrollados y plasmados en el numeral 7 del articulo 425 de la Ley Sustantiva Laboral.

Siendo este el motivo por el cual este Tribunal, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la presunta parte agraviada en la presente solicitud de A.C. y siguiendo la nomofilactica jurisprudencial en la cual las interpretaciones emanadas de la Sala Constitucional, son vinculantes para las demás Salas y Tribunales de la República, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declara en consecuencia la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la presente Solicitud de Amparo. Todo ello en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, en virtud de que para quien aquí decide existen suficientes razones, y no hay lugar a prueba alguna que desvirtué lo aquí explanado, ni que modifique de forma alguna los elementos de convicción que llevaron a la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a la decisión Nº 172, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/04 (caso: A.M.S.F.), en la que se estableció con carácter vinculante, lo siguiente;

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

.

Opinión que comparte esta Juzgadora, por ello en apego al criterio constitucional antes trascrito, y al principio de igualdad contemplado como valor de la sociedad, del Estado y del ordenamiento jurídico en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 2, especialmente el artículo 21 ejusdem, no se condena en costas del proceso. Y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del amparo interpuesto. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. presentada por el ciudadano M.A.R., español, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, identificado con pasaporte español Nº AAB 626.585, asistido por los abogados F.G. y J.A.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 53.281 y 144.303, en representación de la Sucursal de la Sociedad Mercantil “ACCIONA AGUA, S.A.” en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO. TERCERO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. AUDRA D.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDRA D.R.

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