Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de septiembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000023

ASUNTO : LP01-O-2014-000023

Visto que en fecha 15-09-2014, se recibió por parte del Tribunal de Control N° 01, la presente causa declinando competencia de la solicitud de amparo constitucional realizada mediante escrito por el ciudadano E.O.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.487.701, residenciado en el Edificio "General Dávila". piso 6. apartamento N" 61, teléfono celular (0414) 082.31.19. Mérida. Estado Mérida (Anexo original de constancia de residencia, a los efectos de demostrar mi residencia, como Anexo 1); asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., titular de la cédula de identidad Na 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.785, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, e-mail: icluaor@hotmail.com. teléfono celular (0424) 742.39.23, y el por el cual se interpuso el amparo constitucional, de conformidad con los artículo 26 y 49 Constitucional en armonía con el artículo 01 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los solicitantes expusieron: “…Soy propietario del apartamento N° 61 ubicado en el sexto piso del Edificio "General p! Dávila", Avenida 3 (Independencia) con Calle 22 de la Parroquia El Sagrario de la ciudad de Mecida, como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 43, Folio 364 al Folio 377, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2004 (Anexo copia certificada por el Registro Público, a los efectos de demostrar mi cualidad de propietario, como Anexo 3); apartamento que ocupo con una persona que me brinda sus cuidados y atenciones de nombre J.M.L.S., titular de la cédula de identidad N° 14.851.124, ya que me encuentro enfermo. Adquirí el apartamento desde el 23 del mes de junio de dos mil cuatro (23.06.2004), ocupándolo en distintas ocasiones por cortos períodos de tiempo, como por ejemplo fines de semana. Es el hecho que para el diecinueve de mayo del presente año 2014 (19.05.2014) decidí ocuparlo de manera definitiva, por cuanto me hallaba viviendo primero en casa de mi madre hasta que falleció en el año 2010 (la cual estaba anciana y muy enferma, habiéndome dedicado muchos años a su manutención y a la de mi hermano mayor, por lo que no me alcanzaba el sueldo para adquirir mobiliario ni arreglar debidamente mi apartamento, continuando desde su muerte en la manutención de mi hermano mayor) y luego viví en casa de familiares o amigos, encontrándome enfermo por temporadas desde septiembre de 2012 y en proceso de reposo médico desde enero de 2013, no mudándome a mi apartamento por incomodidad de no poseer mobiliario adecuado y por cuanto podía ser atendido en esas ocasiones de enfermedades y reposos médicos circunstanciales en sus viviendas por dichos familiares o amigos. El caso ciudadano Juez, es que temo que los aquí demandados puedan alegar la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo; aún cuando yo no habitase mi apartamento.(...). Padezco de ocho (08) patologías o enfermedades, que me conllevan actualmente a un estado de salud delicado, las cuales son: 1) disminución del volumen de neuronas, dilatación de ventrículos cerebrales y disminución del tamaño de los lados del cerebelo (denominada médicamente como Hipotrofia Cerebral Mixta, Ectasia Triventricular, Hipoírofia Cerebelosa Hemisférica); 2) ansiedad y depresión (llamada médicamente: Trastorno Ansioso Depresivo Orgánico Severo); 3) pequeñas convulsiones, mareos y dolores de cabeza periódicos (calificada médicamente como Disritmia Cerebral); 4) disminución de la audición con repercusión en el lenguaje (llamada médicamente: Hipoacusia bilateral neurosensoriaf); 5) bajas de tensión y tiroides de volumen aumentado (denominada médicamente como Trastorno Metábolico: Hipoglicemia Reactiva, Hipotiroidismo); 6) desgaste progresivo de las articulaciones de las rodillas (calificada médicamente como Artrosis degenerativa progresiva en ambas rodillas); 7) acidez, reflujo esofágico y hernia estomacal (llamada médicamente Gasíropatía Crónica) y 8) colon inflamado e irritado (denominada médicamente: Diverticulosis Colónica) (Anexo original de Informe Médico Neurológico como Anexo 4), razón por la cual he estado de reposo médico permanente desde enero del año 2013 y hasta la fecha actual, habiendo sido discapacitado laboralmente de tipo absoluta permanente por la Comisión de S.d.C.U., solicitándose mi Pensión por tal motivo y siendo aprobada por dicho C.U. como m.A. de la Universidad de Los Andes oficialmente a partir del 31 de enero del año 2014 (Anexo original de dispacítación laboral y pensión del C.U. como Anexo 5). Y me encuentro aún en reposo permanente por parte del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) desde enero del año 2013 hasta la actualidad (pues se agotaron las 52 semanas de reposo según los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social Obligatorio), hallándome en proceso.(…) Es el caso, que una vez que terminé de arreglar y amoblar mi apartamento en el Edificio 4. "General Dávíla" en el presente año y logrando que una persona habite en el mismo apartamento que yo para que esté pendiente de mis cuidados y salud (ya identificado más arriba), decidí ocuparlo de manera permanente desde el diecinueve de mayo (19.05.2014), instalándome allí de forma definitiva. Pero ocurre desde entonces que soy, molestado, trastornado y perturbado constantemente de día y de noche por personas que ingresan al apartamento N° 51, en el piso quinto, justo debajo de mi apartamento, inmueble que es objeto de un litigio por su posesión y los aquí demandados dicen ser representantes judiciales de una de las partes; estos abogados, supuestos representantes de una de las partes, ceden frecuentemente el apartamento N° 51 (que ya he mencionado) a otras personas, cuya identidad desconozco, y quienes continuamente, incluyendo a los supuestos apoderados, de día o de noche, madrugadas, días laborables o fines de semana, ocasionan y ejecutan ruidos molestos de intensidad muy alta, arrastrando muebles, objetos, camas, lanzando objetos pesados, cerrando las puertas violentamente, golpeando los muebles y las paredes aumentando así la intensidad y el sonido de los mismos, ruidos de impacto como taladros o martillazos en las paredes de las habitaciones en altas horas de la noche (11-12 p.m.) y a mediados de la madrugada (01:00 a 04:00 am) y otros como golpes y lanzamientos con fuerza de objetos pesados a las paredes y pisos, rodamientos de objetos que golpean las paredes y muebles, tertulias escandalosas, conversaciones, discusiones en voz muy alta, carcajadas, chillidos y sonidos grotescos, típicos de personas teniendo relaciones sexuales, gritos individuales y grupales, haciendo grandes escándalos, todo ello que sin emplear música se convierten para cualquier persona en un martirio, en un elemento que altera y afecta por completo el necesario descanso, la paz y la tranquilidad, el sueño, viéndome en la necesidad de levantarme en un estado de total desvelo, y muchas veces permanecer acostado sin poder dormir, produciéndome tal estado de trasnocho en afecciones a mi salud que no me permite levantarme ni desenvolverme, causándome un estado de estrés constante y permanente, que me impide mantener la atención, el alerta, produciéndome fuertes dolores de cabeza, aumentando mi ansiedad y depresión, ocasionándome vértigos, temblores, inseguridad, inestabilidad emocional, angustia, desesperación, taquicardias, manifestándose estas. (…).DEL PETITORIO. PRIMERO: Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Tribunal, en vista de la gravedad de los hechos señalados, y verificada la violación de los prenombrados derechos fundamentales que me asisten y son violados por estas personas de manera permanente, se dicte la protección constitucional a favor de mi persona. SEGUNDO: Se le prohíba a los profanadores constitucionales a seguir disponiendo o utilizando el apartamento N° 51 (ya descrito) pues no presentan acreditación documental que demuestren la atribución taxativa de disposición y administración legal del inmueble; en todo caso, ciudadano Juez, solicito con todo respeto de su competente autoridad, emane medida innominada de inhafaitabilidad del apartamento N" 51 del piso 5 del Edificio "General Dávila". tomando en cuenta para dictar dicha medida, el hecho, que se constata que previamente {de otro litigio que no ha sido decidido y es ajeno a este amparo) del Cuaderno de Medida Innominada del expediente N° 27.765, folio setenta y cuatro (74) y vuelto, contenido en el expediente N° 27.765, con fecha dieciséis (16) de abril del año 2009, en el ordinal Primero de la Dispositiva por demanda de Cumplimiento de Contrato que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que textualmente dice: PRIMERO: NIEGA la medida Innominada: "omissis...a favor de la ciudadana" A.G.C., consistente en mantenerla en posesión del Apartamento, distinguido con el N" 51, ubicado en el piso 5 del Edificio "General Dávila". situado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio" (subrayado mío), (Anexo copia certificada del Cuaderno de medida innominada del expediente N° 27.765, conteniendo el folio setenta y cuatro (74) y vuelto como Anexo 11), de lo cual se deduce que no existe autorización legal ni judicial alguna para que la demandante, A.G.C., ocupe, alquile o subarriende el apartamento N° 51, ubicado en el piso 5 del Edificio "General Dávila", menos aún traspasar una posesión negada por el Juez, como viene siendo ejecutado por dicha demandante en las personas de sus representantes legales para el juicio, G.C.d.Á., G.Á.R., L.Á.C., Benií Á.C. y L.Á.C. y otras personas de las cuales desconozco su identidad; ya que dicha situación de conflicto judicial que arrastra dicho inmueble me está afectando directamente, sin poder definir quién me responde por los daños ya ocasionados y por las violaciones constitucionales de las que sufro. TERCERO: Ordene esta instancia constitucional que estas personas sean pasadas a la jurisdicción penal y se le ordene al Ministerio Público abra la respectiva investigación para proceder a su imputación y enjuiciamiento por los siguientes delitos contemplados en el Código Penal…”.

MOTIVACIÓN

Antes de analizar sobre las pretensiones solicitadas, es menester la competencia que tiene este Tribunal para conocer la solicitud de amparo constitucional, y es la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello que este Tribunal, al analizar la solicitud se declara competente para conocer la misma. Y así se declara.

A los fines de analizar la pretensión realizada por los solicitantes, debemos reasaltar la definición de amparo constitucional, dada por CHAVERO 2010, la cual establece: “…El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados…”.

Ahora bien, la pretensión versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los ciudadanos G.C.D.Á., G.Á.R., L.Á.C., BENIT Á.C. Y L.Á.C., por unos hechos ocurridos presuntamente en el inmueble distinguido con el N" 51, ubicado en el piso 5 del Edificio "General Dávila". situado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, hechos estos que según el denunciante vulneran sus derechos constitucionales, ahora bien, de la revisión de la presente acción de amparo no se evidencia que el accionante haya agotado las vías ordinarias para restablecer la presunta situación lesiva a sus derechos, como por ejemplo acudir al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, o en su defecto incoar cualquier otro tipo de mecanismo para activar el proceso penal u otro proceso administrativo, si es así de su consideración.

No se debe olvidar, que el amparo constitucional es una vía extraordinaria, la cual no se debe utilizarse cuando existen otras vías judiciales que puedan dar respuesta a las pretensiones que son solicitadas, criterio este ratificado por la jurisprudencia, ya que la misma señalado que el amparo constitucional es inadmisible cuando los solicitantes tienen abierta la posibilidad de acudir a una vía judicial distinta y no lo hacen. Criterio este sostenido por la Sala Constitucional, de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.…”. (Negritas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14-02-2003, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia N° 54, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Asimismo, esta Sala, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ha admitido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la acción, in limine litis; esto es, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar su examen cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva; este pronunciamiento supone que la referida acción cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, es decir, aun cuando la acción no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, lo que hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente.…”. (Negritas del Tribunal).

De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06-12-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia, N° 3136, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.…”. (Negritas del Tribunal).

Seguidamente, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29-02-2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N° 186, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, los solicitantes no agotaron las vías procesales ordinarias existentes para restablecer la presunta situación lesiva a sus derechos, como por ejemplo acudir al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, o en su defecto incoar cualquier otro tipo de mecanismo para activar el proceso penal u otro proceso administrativo, si es así de su consideración, es por ello, que lo dable y ajustado a derecho declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos G.C.D.Á., G.Á.R., L.Á.C., BENIT Á.C. Y L.Á.C., y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano E.O.Z.E.; asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., en contra de los ciudadanos G.C.D.Á., G.Á.R., L.Á.C., BENIT Á.C. Y L.Á.C.. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional. Notifíquese a los solicitantes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos______________________________, conste. Srio.-

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