Decisión nº A-0016-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoSolicitud De Med. Cautelar Esp. Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, veinte (20) de M.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL ACCIONANTE: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, de oficio agricultor, domiciliado en el Asentamiento Campesino “El Safari”, Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E..

EL ABOGADO ASISTENTE: L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

EL ACCIONADO: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.504, domiciliado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E..

ASUNTO: Solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria.

EXPEDIENTE: Nº A-0016-13.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

ALEGATOS DEL PETICIONARIO

En fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, de oficio agricultor, debidamente asistido por el abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva, presentó por ante éste Tribunal Agrario, escrito libelar contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, sobre un lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., con una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.437 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Terreno ocupado por Parcela W2; ESTE: Terreno ocupado por Parcela W3; y OESTE: Terrenos baldíos.

El solicitante de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, en su escrito libelar señala los motivos de hecho en los cuales sustenta su solicitud de medida cautelar, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

- Que desde hace varios años ocupa un terreno el cual ha acondicionado en forma de conuco, y ahí realiza actividad agrícola y actividad de cría de porcinos, sobre una parcela ubicada en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., constante de una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.437 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Terreno ocupado por Parcela W2; ESTE: Terreno ocupado por Parcela W3; y OESTE: Terrenos baldíos

- Que ha ocupado esa parcela desde hace varios años, y en base a esa actividad fue que realizó las gestiones pertinentes ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo cual una vez cumplidos los trámites del procedimiento administrativo de rigor, y luego de ser inspeccionado el terreno y comprobada la agroactividad, dicha Institución le otorgo TITULO DE ADJUDICACIÒN y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 1723111702012RAT210205, en Directorio del instituto Nacional de Tierras, de fecha 20 de septiembre de 2012, Reunión EXT 192-12, según puede observarse de copia simple del mencionado instrumento, el cual acompaño al presente escrito marcado “A”.

- Que su sustento y el de su grupo familiar es en base a la actividad de agricultura y cría de porcinos que desarrolla en ese predio. Además de consumir la producción, también vende rubros agrícolas que ahí se producen y también los cerdos que cría en el conuco. Esa venta la realiza a precios realmente razonables, no especulando con los precios, ya que quienes por lo general compran son miembros de la comunidad.

- Que en el ejercicio de la ocupación que realiza en el lote de terreno en referencia, ha tenido que hacer frente a diversas situaciones incomodas con el ciudadano A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.504, y dice ser propietario de una parte del terreno sobre el cual labora, anteriormente alinderado e identificado.

- Que el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.504, alega que él, se ha excedido y ocupa una extensión mayor de terreno del que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, en ese sentido ha acudido ante la Defensorìa Publica 1ª Agraria del Estado Nueva Esparta y ahí el Defensor Público (quien aquí lo asiste) intento mediar y a los efectos se realizaron reuniones de mediación, en las cuales siempre el ciudadano A.V. ha insistido en que ocupa mas metraje, siendo que dicho funcionario ha oficiado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (ORT-INTI), solicitando información al respecto. Copia de Acta de Reunión de Mediación acompaño marcada “B”.

- Que en tal sentido, la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, ha remitido la documentación necesaria, en la cual se ratifica que él está ocupando el espacio indicado en el instrumento que le otorgo dicha Institución, es decir, ha quedado rebatida la tesis del ciudadano A.V. en relación a que ocupa mas espacio del que le fue debidamente autorizado, la documentación emanada del INTI en respuesta al Defensor Público, la cual la acompaña al presente escrito en copia simple marcado “C”. Asimismo aclara a éste Tribunal que en varias oportunidades funcionarios de esa ORT han realizado inspecciones en el terreno y han constatado mediante las herramientas respectivas que ocupa solamente el espacio adjudicado por el INTI, de ahí se desprende la documentación cuya copia acompaña marcada “C”.

- Que el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.504, en su afán de sostener la tesis de su supuesto exceso en la ocupación del terreno y como medida de presión, procedió a no permitirle que utilice agua de un pozo, mediante la bomba de agua que se encuentra en la parcela que él ocupa, quebrantando un acuerdo que suscribieron en la Oficina Regional del INTI en fecha 23/09/2011, cuya copia acompaña al presente escrito marcado “D”.

- Que en ese documento se acordó la forma de utilizar el pozo de agua, y en acato a lo ahí pactado, no solamente cumplió con su compromiso de instalar una tubería directa del pozo al terreno que ocupa, sino que también cumplió con todos los compromisos asumidos en dicho documento, no así el ciudadano A.V., que no ha cumplido con el convenio adquirido.

- Que en fecha 20 de marzo de 2013, el Defensor Público 1º Agrario se trasladó al terreno que ocupa, a fin de realizar visita de campo, en la cual se constato la efectiva agroactividad que realiza ahí, así como se constato que requiere el agua de ese pozo debido a que realiza actividad agrícola junto a la actividad porcina, copia del Informe Técnico respectivo acompaña al presente escrito marcado “E”.

- Que como señalo anteriormente, en ese terreno desarrolla actividad de siembra y actividad de cría de porcinos, las cuales requieren agua constantemente, siendo el caso que debido a la actitud asumida por el ciudadano A.V., ha tenido que verse en la necesidad de traer agua en pipotes y a duras penas almacenar en poca cantidad el agua en el tanque que debería surtirse del agua proveniente del pozo bajo comento, así como ha tenido que sortear muchos obstáculos para almacenar en muy poca cantidad, igualmente, el agua que proviene de las lluvias, siendo de acotar que la I.d.M. se caracteriza por poseer un periodo discontinuo de lluvias entre los meses de noviembre y febrero, no siendo de mucha ayuda esa forma de recolectar agua, haciéndose prioritaria la utilización del pozo in comento.

Asimismo, es importante destacar que el solicitante de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, en su escrito libelar expone los motivos de derecho en los cuales fundamenta su solicitud de medida cautelar, en los términos siguientes:

DEL DERECHO

- Que los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen lo que es la Protección que deben tener el sector agrario y sus protagonistas, seguidamente tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos que mas adelante transcriben, que desarrolla la disposición establecida por nuestra Carta Magna en mayor profundidad y por supuesto, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que sirve para reforzar esa protección que debe tener el sector productivo agroalimentario, es decir, los agroproductores y los pescadores artesanales.

- Que el Poder Judicial a través de la respectiva Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia y de los distintos Juzgados Agrarios, ha contribuido con acertadas decisiones que han servido para fortalecer la protección que requiere el sector agroproductivo del país.

- Que de seguidas y a los fines de ilustrar a éste Honorable Juzgado Agrario, con la venia de estilo, transcribe los artículos de las leyes anteriormente mencionadas, en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

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Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…

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La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 19: Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general…

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Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…

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Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

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Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria

Articulo 9: El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno se soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivara la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros...

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De la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa que las normas de la precitada Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantivas y adjetivas que versen sobre la materia agraria, y en tal sentido, los artículos 196 y 243 de la precitada Ley de Tierras, disponen que corresponde a los jueces con competencia en materia agraria dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derecho del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, desarrollando así el principio de exclusividad agraria.

Petitorio

- En v.d.D.C. y Legal de asistencia consustanciados con la Representación y defensa que tienen quienes componen el Sector Agrario; a fin de velar que la actividad agrícola que realiza, no se vea interrumpida, siendo el deber de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y del los Derechos del productor rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y expuestas como han sido los motivos que han dado origen dirigirme y consignar el presente escrito ante este Órgano Jurisdiccional Agrario, a fin de pedir que se hagan valer mis derechos, como en efecto lo estoy haciendo, es que comparezco por ante este Honorable Juzgado Agrario, a objeto de interponer una SOLICITUD de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA conforme al procedimiento judicial agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196 y 243 y siguientes, y por consiguiente, Decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor de la actividad productiva (agrícola y porcina) que realiza el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, en el lote de terreno ubicado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., constante de una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.437 Mts2), y en consecuencia, le ordene al ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.504, se abstenga de continuar realizando actos perturbatorios en contra de las labores agrícolas que realiza el peticionario de la medida cautelar en el predio ut supra señalado o sea compelido para ello por éste Tribunal Agrario. Ello con la finalidad de que cese la perturbación a la actividad agrícola que desarrollo en el terreno objeto de este acción judicial y que fue identificado al comienzo del presente escrito, y en tal sentido, dada la urgencia que reviste el caso planteado, se sirva este Honorable Juzgado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR conforme a lo establecido en los artículos 196 y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (antes transcritos).

Del análisis efectuado al escrito libelar, así como a los documentos anexos al mismo, este Tribunal Agrario observa que el solicitante de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305 y 306 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 196, 243, 244, 245, 246, 247, y en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Pruebas aportadas por el Peticionario

Entre los elementos probatorios aportados por el peticionario a la solicitud de Medida Cautelar, cabe destacar los siguientes: 1.-) Marcado “A”: Copia Simple de TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 1723111702012RAT210205, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 20 de Septiembre de 2012, según Reunión EXT 192-12; 2.-) Marcado “B”: Copia Simple de Acta de Reunión, emitido por la Defensoría Pública Primera Agraria, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, de fecha 6 de Febrero de 2013; 3.-) Marcado “C”: Copia simple de Oficio ORT-NE-N-119-2013, de fecha 23 de Abril de 2013, emanado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se remite acta elaborada en campo y suscrita por las partes en conflicto y funcionarios del INTI que practicaron Inspección Judicial, así como también Informe Técnico, contentivo de la verificación de las coordenadas del lote de terreno, objeto del presente procedimiento judicial; 4.-) Marcado “D”: Copia Simple de Acta de fecha 23 de Septiembre de 2013, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se suscribe un acuerdo entre las partes; 5.-) Marcado “E”: Copia Simple de Informe Técnico, relativo de la Situación sobre la Distribución de Agua, de fecha 20 de Marzo de 2013, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.

-III-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

Corresponde a éste Juzgador pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria incoada por el peticionario, y a tal efecto pasa realizar las siguientes consideraciones:

La novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 299, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, con objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Por consiguiente, se hace necesario realizar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares Innominadas de Protección a la Actividad Agrícola y a la Actividad Agroalimentaria en los términos siguientes:

Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por los derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el juez cautelar agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.

En tal sentido, es oportuno y necesario examinar lo previsto en los artículos 26 en su Primera Parte, 55, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

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Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

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Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

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Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…

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Asimismo, también se hace necesario e importante examinar lo previsto en los artículos, 196, 243, 244, 245, 246 247 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen textualmente, lo siguiente:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…

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Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

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Artículo 245: Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud…

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Artículo 246: Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código…

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Artículo 247: Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…

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Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el desarrollo de la facultad atribuida en el artículo 196 de precitada Ley de Tierras, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, pues el Juez Agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida cautelar. Por tanto, la competencia atribuida en la norma precitada, solamente puede ser ejercida por el Juez o Jueza Agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Sobre este particular, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (Exp. Nº 03-0839 Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., y otros), en la cual se estableció entre otros puntos de interés, el procedimiento a seguir para formular y sustancial la oposición a la medida cautelar decretada, en los términos siguientes:

“… Omisiss… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Igualmente, también es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 368, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. (Exp. Nº 11-0513 Caso: M.F.R.d.A. y otros), en la cual se estableció el alcance del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

…Omisiss… En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros). Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.d.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece…

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Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente caso, este Juzgador observa que el peticionario pretende que este Juzgado Agrario le decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor de la actividad productiva (agrícola y porcina) que realiza el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, en el lote de terreno ubicado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., constante de una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.437 Mts2), la cual fue verificada por este Tribunal Agrario a través de la inspección judicial practicada en fecha 16 de mayo de 2013, en el predio antes mencionado, por consiguiente se trata de tierras con vocación de uso agrícola, en la cual se realiza una actividad agrícola consistentes en siembra de los cultivos siguientes: A.-) treinta (30) matas de plátanos; quince (15) matas de cambur; cuarenta (40) matas de lechosas; diez (10) matas de mango; seis (6) matas de aguacate; quince plantas de guanábanas; y cinco plantas de limón y yuca; y B.-) una actividad productiva porcina, dentro de tres (3) estructuras de bloques de cemento frisada destinadas a la cría de cochinos, entre cuales se destacan: A.- La primera estructura contiene veinticinco (25) cochinos grandes; B.- La segunda estructura contiene veintiséis (26) cochinos medianos; y C.- La tercera estructura contiene ochenta y siete (87) cochinos pequeños, para un total de ciento treinta y ocho (138) cochinos; y además, existe una actividad productiva avícola, consistente en: A.- veinte (20) patos; B.- cinco (5) pavos; y C.- tres (3) gallinas guineas; por tal motivo, este Tribunal Agrario actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cumplimento con los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, se declara Competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se Declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Agrario, a fin de pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damdi) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es por ello, que este Juzgador, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida cautelar de protección solicitada, y si verdaderamente existen elementos de convicción que demuestren que el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.504, realiza actos perturbadores en contra de la actividad agrícola y porcina que desarrolla el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, en el lote de terreno ubicado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., constante de una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.437 Mts2), y si en verdad le ocasionan daños económicos al solicitante de la medida cautelar, y si tales perturbaciones ponen en peligro y la paralización de la actividad agrícola y porcina en ese Sector.

En tal sentido, se hace necesario destacar que en fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, debidamente asistido por el abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, presento un escrito libelar mediante el cual solicitó a este Tribunal Agrario, que le sea decretada una Medida Cautelar Innominada Especial para la protección de la actividad agraria y porcina que desarrolla en el lote de terreno ubicado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., constante de una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.437 Mts2), que ha venido cultivando desde varios años. Ello con ocasión a que el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.504, ha venido realizando actos perturbatorios en contra de la producción agraria y porcina que se desarrolla en dicho predio, al no permitirle al peticionario de la medida cautelar, la toma de agua necesaria para el riego de los cultivos y para el suministro de agua necesaria para el sustento de la cría y comercialización de porcinos (cochinos).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente caso, se destaca que a los folios 33, 34 y 35 del presente expediente, cursa el acta de la inspección judicial practicada por este Tribunal Agrario en fecha 16 de mayo de 2013, en el lote de terreno ubicado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., a través de la cual se verificó los siguientes particulares: 1) El Tribunal deja constancia previo recorrido por el terreno inspeccionado y con el asesoramiento del experto designado, se observó que el lote de terreno tiene una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.437 Mts2), aproximadamente, y que son de tierras con vocación de uso agrícola; 2.-) El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado existe una actividad productiva agrícola consistente en: A.- siembra de cultivos, entre los cuales se destacan: treinta (30) matas de plátanos; quince (15) matas de cambur; cuarenta (40) matas de lechosas; diez (10) matas de mango; seis (6) matas de aguacate; quince plantas de guanábanas; y cinco plantas de limón y yuca; 3.-) El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado existe una actividad productiva consistentes en cría de porcino (cochinos), dentro de tres (3) estructuras de bloques de cemento frisada destinadas a la cría de cochinos, entre cuales se destacan: A.- La primera estructura contiene veinticinco (25) cochinos grandes; B.- La segunda estructura contiene veintiséis (26) cochinos medianos; y C.- La tercera estructura contiene ochenta y siete (87) cochinos pequeños, para un total de ciento treinta y ocho (138) cochinos; 4.-) El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado existe una actividad productiva avícola, consistente en: A.- veinte (20) patos; B.- cinco (5) pavos; y C.- tres (3) gallinas guineas; 5.-) El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, se observó que en el lote de terreno inspeccionado existen seis (6) tanques plásticos de almacenamiento de agua de color azul, con las siguientes capacidades de almacenamiento: A.-) cuatro (4) tanques con una capacidad de 2.500 litros aproximadamente; B.-) un (1) tanque con una capacidad de 1.500 litros aproximadamente, y C.-) un (1) tanque con una capacidad de 750 litros aproximadamente, para un total aproximado de doce mil doscientos cincuentas (12.250 litros) de almacenamiento de agua; 6.-) El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno ocupado por el ciudadano A.V., existe un pozo de agua (manantial), en el cual se encuentra una pequeña estructura con bloques de cemento, sobre la cual está instalada una bomba de agua.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

En tal sentido, es importante destacar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Por tal motivo, el Juez o jueza Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Las decisiones que tome el Juez Agrario en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina Nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada que se consagrada en el otrora artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes comentado, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, Harry. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

En atención a lo anteriormente expuesto, este Sentenciador concluye que de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal Agrario en fecha 16 de mayo de 2013, en el lote de terreno ubicado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., así como del Informe Técnico elaborado por el experto designado, cursantes a los folios 33, 34, 35 y del folio 37 al 47 del presente expediente, y de los elementos probatorios aportados el peticionario de la medida cautelar, se constató que en el predio inspeccionado existe una actividad productiva (agrícola y porcina) desarrollada por el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, y además, se verificó que existen actos perturbadores ocasionadas por el ciudadano A.V., arriba identificado, consistente en no facilitarle, ni permitirle al peticionario de la medida cautelar, el uso y racional aprovechamiento del pozo de agua que se encuentra ubicado en la parcela ocupada por el accionado, el cual es necesario para el riego de los cultivos y para el suministro de la cría de porcinos (cochinos), existentes en el predio (conuco) antes mencionado, y tales actos constituyen una amenaza y peligro manifiesto de que la producción agrícola y porcina se paralicen en esa unidad de producción, y por consiguiente se interrumpa la actividad productiva agrícola y porcina desarrollada en esa Zona Insular, tal como lo asevera el peticionario en su escrito de solicitud de tutela cautelar. Y así se decide.-

Con relación al uso de aguas, este Juzgador considera necesario examinar el Régimen de Uso de Aguas consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen textualmente, lo siguiente:

.Artículo 24: El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de acuicultura, quedan afectados en los términos señalados en la presente Ley. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), levantará el censo de aguas con fines agrarios…

.

Artículo 25: Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de la acuicultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las hectáreas de tierras bajo regadío. Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la conformación de una comisión permanente coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia…

.

Artículo 26: A los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios o beneficiarías de esta Ley establecerán formas de organización local. El Reglamento de la presente Ley desarrollará su creación, forma y funcionamiento…

.

De las normas supra transcritas, que observa que el uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de acuicultura, quedan afectados en los términos señalados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la utilización común de las aguas, los beneficiarios o beneficiarías de esta Ley, establecerán formas de organización local. En tal sentido es oportuno destacar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, y A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.504, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, relacionado con el uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario, cursantes a los folios 23 y 24 del presente expediente, el cual debe cumplirse íntegramente por las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia este Juzgador en aras de velar y resguardar el principio de seguridad agroalimentaria y por ende el interés social de la comunidad, y de los propios intereses sociales del peticionario de la medida cautelar, así como el interés colectivo de la región insular y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción agroalimentaria desarrollada en esa zona, que satisfaga la demanda de la población insular, y con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, y del análisis efectuado al conjunto de actuaciones procesales que conforman el presente caso, se verificó que la medida cautelar solicitada por el peticionario cumple con requisitos establecidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente este Tribunal Agrario se ve forzosamente obligado a decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad productiva desarrollada por el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, de oficio agricultor, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., con una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.437 Mts2) aproximadamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196, 243, y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras; y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, de oficio agricultor, debidamente asistido por el abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., con una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.437 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Terreno ocupado por Parcela W2; ESTE: Terreno ocupado por Parcela W3; y OESTE: Terrenos baldíos, de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

ADMITE, la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley: En consecuencia, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines proveer lo conducente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMETARIA a favor de la actividad productiva (AGRICOLA Y PORCINA) desarrollada por el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, de oficio agricultor, debidamente asistido por el abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., con una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.437 Mts2) aproximadamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196, 243, y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras, POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ordenándosele al ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.504, de abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización, bien sean a través de él o a través de terceros, en contra de la actividad productiva (agrícola y porcina) desarrollada por peticionario de medida cautelar en referencia, en el predio objeto de la presente medida cautelar decretada, en consecuencia, se le ordena al precitado ciudadano, de facilitarle y permitirle al ciudadano E.G., el uso y racional aprovechamiento del pozo de agua que se encuentra ubicado en la parcela ocupada por el ciudadano A.V., el cual es necesario para el riego de los cultivos y para el suministro de la cría de porcinos (cochinos), existentes en el predio (conuco) antes mencionado, todo ello, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrito entre los mencionados ciudadanos, antes la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente.

CUARTO

Cítese al ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.504, domiciliado en el Sector “El Safari”, Parroquia Matasiete, Municipio G.d.E.N.E., en su carácter de presunto agraviante, a los fines de notificarle de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMETARIA aquí Decretada. En tal sentido se le advierte que contra dicha MEDIDA CAUTELAR podrá oponerse a ella; exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras. Líbrese la respectiva boleta de citación. Así se decide.

QUINTO

LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMETARIA aquí decretada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Envíesele copia certificada mediante oficio de la MEDIDA CAUTELAR aquí Decretada, a la Dirección de la Unidad Estadal del Estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Alcaldesa del Municipio G.d.E.N.E., al ciudadano Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, y al ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.101, parte accionante en la presente causa, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-0016-13

JHP/LMN/wm/mr

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