Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2005- 290.-

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2.005 Años 195° y 146°

Vista la pretensión de A.C. intentada por el ciudadano J.E.Q.G., venezolano, mayor de edad, Abogado (actualmente ocupando el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara) titular de la cédula de identidad N° 7.360.096, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio G.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 102.007, por la presunta violación del Derecho Constitucional plasmado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según lo expuesto por el quejoso en su escrito de interposición de amparo, el ciudadano F.P.D. del C.L.d.E.L.d. partido OFM de forma malintencionada realizó declaraciones e imputaciones por ante los diferentes medios de comunicación social del Estado Lara, con la intención de desacreditarlo, constituyendo una lesión evidente de su honor y reputación, peticionando además con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el decreto de Medida Cautelar Innominada , a los fines de que el presunto agraviante se abstenga de imputarle públicamente hechos contra la ley, moral y ética, lesivos de su honor y reputación.

En fecha 18/10/04 siendo las 4:00 horas de la tarde se recibe en éste despacho la presente causa, luego de haberse verificado tres incidencias de inhibición por parte de los Jueces de Juicio N° 1 y 2 de este Circuito así como la hecha por el propio quejoso, debido a que el sistema informático Juris 2.000 le asignó el conocimiento del asunto en el que el mismo es parte.

En ese estado procedió esta Juzgadora a la revisión de la misma a los efectos de verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, evidenciando además su competencia para emitir pronunciamiento en el presente asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como a lo consagrado en el artículo 64 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su afinidad con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

El A.C. ha sido concebido como una figura jurídica extraordinaria, tendiente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada o a la cesación de aquellos actos que conlleven a la amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, en atención a lo cual es preciso determinar con el acervo probatorio aportado por el quejoso al proceso si existe o no esa lesión o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, pudiendo el Tribunal en caso de sospecha de actitud lesiva, ordenar al presunto agraviante rinda la información correspondiente o practicar las diligencias de investigación a que hubiere lugar con el objeto de precisar los hechos denunciados por la parte agraviada.

Es preciso seccionar el pronunciamiento del Tribunal con relación a ésta pretensión, tomando en cuenta que se además de los alegatos de violación de derechos constitucionales el presunto agraviado solicita el decreto de medida cautelar innominada, y por tanto se evidencia con relación a la presunta violación del Derecho a la Protección del Honor y previo análisis del expediente en comento, que de autos emergen elementos que pudieran configurar la hipótesis lesiva del derecho constitucional denunciado por el quejoso, referido a la vulneración de su honor y reputación mediante las publicaciones en la prensa regional de una serie de declaraciones rendidas por el presunto agraviante Diputado del C.L.R.F.P., toda vez que el mismo en su escrito señala que en fechas 10 de Junio de 2.005 y 23 de Septiembre de 2.005 el presunto agraviante de forma malintencionada realizó declaraciones en los medios de comunicación impresa regional, lesivas de su honor y reputación, declaraciones éstas que ya habían sido difundidas por el prenombrado Diputado en los medios radiales y televisivos del Estado Lara, anexando los periódicos en los que figuran tales manifestaciones lesivas.

La pretensión planteada por el quejoso señala entre otras cosas que el presunto agraviante repite las mismas imputaciones ofensivas a su honor y reputación ante los diferentes medios de comunicación social, con la intención de desacreditarlo, ya que según sus dichos el Diputado F.P.d. manera alegre e irresponsable lo ha atacado sin compasión, deteriorando su imagen y reputación de persona honorable, indicando además que del análisis de las publicaciones realizadas en la prensa regional contentivas de sus declaraciones, se observa que el presunto agraviante arremetió contra su persona al hacer las imputaciones señaladas, constituyendo una lesión efectiva de su honor, reputación y vida privada, lo que también se traduce en un ilícito penal relacionado con la Difamación e Injuria. (Subrayado del Tribunal).

De forma enfática el quejoso manifiesta que a través de los medios de convicción que acompaña a su escrito, está demostrado que el Diputado F.P. los días 10 de Junio y 23 de Septiembre del presente año en publicaciones realizadas por el Diario El Impulso, emitió declaraciones con el propósito de desprestigiarlo y con la deliberada intención de crear una matiz de opinión a favor de su tolda política, escudándose el mismo bajo la inmunidad parlamentaria que lo protege por ley, constituyendo una grave e inminente amenaza de que vuelva a lesionar nuevamente su honor y reputación (Subrayado del Tribunal), en detrimento de la norma constitucional contenida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la infracción del Derecho Civil de los ciudadanos referido a la Protección del Honor consagrado en nuestra carta fundamental, es menester precisar que le asiste la razón al quejoso para acudir a la instancia judicial competente con el propósito de elevar su pretensión; sin embargo, la infracción alegada por el demandante ha sido consumada tal como se desprende de sus propios dichos en el escrito de Amparo, en atención a lo cual es obvio que se ha constituido para el mismo una evidente situación irreparable, no pudiendo este Tribunal actuando en sede constitucional emitir un pronunciamiento tendiente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que a través de la decisión definitiva de amparo es imposible colocar al agraviado en el estado o situación jurídica anterior a la ocurrencia de la presunta violación.

Es preciso destacar que la protección de su Derecho al Honor, viene dada a través de las disposiciones del Código Penal que desarrollan este Derecho Constitucional al penalizar las conductas difamatorias y las injuriosas que lesionen el Honor y la Reputación de los ciudadanos, circunstancia ésta que tiene muy clara el quejoso cuando en el último párrafo del capítulo II de su escrito de Amparo señala que las conductas antes descritas constituyen “ sin duda alguna” una lesión efectiva a su honor, reputación y vida privada, “ lo que también se traduce en un ilícito penal relacionado con la Difamación e Injuria”, evidenciando ésta operadora de justicia la existencia de una vía idónea que protege el prenombrado Derecho Constitucional, siendo además que el quejoso en el supuesto de que obtenga sentencia firme en sede penal que reconozca la vulneración del plurimencionado derecho, pueda acudir ante la autoridad competente para que se actualice, rectifique o destruya los datos que sobre sí mismo consten en los registros oficiales o privados, al ser erróneos o afectar ilegítimamente sus derechos, tal como lo expresa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte y en relación a la solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada conforme a las previsiones de los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil incoada por el quejoso, observa éste Tribunal que si bien es cierto en el procedimiento de a.c. no puede exigírsele al mal llamado accionante que demuestre la presunción de buen derecho, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alegada por el demandante, tampoco es menos cierto que la misma se refiere a los casos de amparo contra sentencias y no contra conductas de particulares, debiendo en éste último caso que es acorde con la situación fáctico – jurídica planteada en la presente causa, demostrar el presunto agraviado en qué consiste esa amenaza inminente de continuación de la violación del Derecho fundamental alegado, así como consignar las pruebas que determinen la existencia de la misma para que así el Tribunal en sede Constitucional emita un pronunciamiento efectivo que no vulnere otros derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

El presunto agraviado debió demostrar al Tribunal mediante el acervo probatorio correspondiente, de qué forma o bajo qué supuesto se configura la amenaza denunciada a fin de evitar la consumación de la hipótesis lesiva de su derecho civil, y al evidenciarse la indeterminación de la misma, considera ésta instancia judicial que tal solicitud deviene fulminada de improcedencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta operadora de justicia que ante las manifestaciones realizadas por el quejoso referidas a la flagrante lesión y violación del Derecho Constitucional referido a la Protección del Honor, no es posible ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debido a la improbabilidad de colocar al presunto agraviado en la situación anterior, debido a las características propias que rodean la hipótesis de transgresión del derecho constitucional alegado, a los efectos de declarar admisible la presente pretensión con la consecuente activación del aparto jurisdiccional, sino que por el contrario le corresponde el ejercicio de vías judiciales expeditas consagradas en el Código Penal Venezolano vigente en atención a la naturaleza de la presunta infracción, y así se decide.

Por otra parte, y debido a la indeterminación de la amenaza de continuación de lesión del Derecho Civil alegado por el quejoso, esta Juzgadora considera que la misma debe declararse Improcedente, ya que de autos no emergen los elementos indispensables que permitan formar criterio al Tribunal con relación al presunto acecho de lesión a sus derechos fundamentales, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no es posible ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debido a la improbabilidad de colocar al presunto agraviado en la situación anterior, debido a las características propias que rodean la hipótesis de transgresión del derecho constitucional alegado. Asimismo se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de medida cautelar innominada conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos no emergen los elementos indispensables que permitan formar criterio al Tribunal con relación al presunto acecho de lesión de los derechos fundamentales del presunto agraviado.

Las partes interesadas podrán apelar de la presente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de ésta decisión, en atención a lo cual se acuerda expedir boletas de notificación correspondientes, declarándose firme la misma dentro de la oportunidad legal en caso de no existir recurso en su contra, ordenándose su consecuente remisión al Archivo Judicial en virtud de que la Consulta obligatoria fue dejada sin efecto con ocasión de Sentencia N° 1307 de fecha 22/06/05 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.Z..

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