Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 2 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215

ASUNTO : KP01-S-2003-006215

DE LO EXPUESTO POR EL ACCIONANTE

En fecha 18 de Abril de 2012, el ciudadano GRITZKO TERAN, en forma oral interpone recurso de a.s., para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:

es sobre la introducción de un a.s. a raíz de la audiencia que tuvimos el 28 del mes pasado donde tanto la Defensoría del pueblo y la Defensa Publica y los fiscales actuantes formularon una serie de peticiones al tribunal y la misma no fue solicitada con el debido procedimiento, en tal sentido quiero primero identificar que los agraviantes que son la Dra. L.R.d. la Defensoría del Pueblo, a la Defensora Pública Abg. P.T., el Fiscal 1º Abg. G.R. y el Fiscal 3º Abg. E.M., derechos y garantías constitucionales que me fueron violados son el debido proceso establecido en el art. 49 de la Constitución, art. 2, 26 y 251 de la Constitución sobre la Tutela Judicial efectiva, así como también incumplimiento de los Deberes establecidos en el art6. 130 de la Constitución y haber sido ineficientes e ineficaz establecidos en el art. 141 de la Constitución, en tal sentido paso a narrar los hechos y consisten en que se acudió al tribunal y en esa oportunidad yo no estaba pidiendo un a.c. sino una restitución en forma ordinaria de mis derechos constitucionales y les deje la parte técnica a la Defensoría Pública y a la Defensoría del Pueblo y si el fallo era desfavorable tener acceso a una segunda Instancia, la Defensoría del Pueblo argumento que ratificaba lo relacionado por la Defensoría del Pueblo al sobreseimiento y sobre el acceso a la propiedad con el apoyo judicial, así mismo la Defensoría Pública establece muy claro que se adhiere a mi solicitud para que s eme restituyera el acceso al inmueble, el Fiscal G.R. establece que no tienen ningún impedimento en que se solicite a la policía la asistencia para ingresar al inmueble y Dr. Montenegro dice que podía el tribunal ordenar el ingreso, todos los funcionarios públicos solicitaron a este Despacho que yo ingresara al inmueble con la digna asistencia, el despacho estableció claro que teníamos un cochinito con pelos de cochino y patas de cochino pero que resulto no ser el cochino sino un gorila pero se estableció en la sentencia que no era la vía del amparo y lo que paso es que lo solicitaron indebidamente y por tanto quienes ejercían mi derecho a la defensa no actuaron adecuadamente y era solicitar por la vía ordinaria, yo nunca renuncio a la parte técnica porque yo no soy abogado sino que soy artista plástico, yo metí mi solicitud y la misma fue avalada por todos los funcionarios pero el procedimiento no fue adecuado y yo quiero que se establezca mis derechos constitucionales y así tener una respuesta del A quo consona con lo planteado, yo solicite la asistencia técnica muy claro y preciso, yo argumento que considero que hay una actitud genocida del estado de usar las medidas precautelares como medida de castigo al ser humano, porque una medida precautelar extensible en el tiempo es algo malvado, pero cuando pasa una década de una medida precautelar es algo cruel, yo puse mi denuncia ante el Ministerio Publico, yo no quiero dañar la vida jurídica a nadie sino que hay unos hechos que usted ha heredado del pasado pero que s eme han violado mis derechos, y si tengo que pagar alguna culpa la pago pero me aferro a la constitucionalidad y al civilismo, por tal razón hago una petición como forma de restitución y visto que existe ya los indicios que ya el mismo tribunal determino que ese no era el procedimiento sino que tenia que ser por la vía ordinaria y solicito se ordene a los 4 denunciados interponer los recursos legales ordinarios y pertinente con el fin de que se me brinde el apoyo policial o en su defecto que sea negada, asimismo se ordene a los denunciantes que interpongan los recursos legales pertinentes a fin de obtener una resolución final de la grave denuncia que formulo de ese castigo solapado de aplicar esas medidas en el tiempo, tercero se ordene a los denunciantes interponer los recursos legales pertinentes con el fin de determinar los procedimientos legales y que se verifiquen las responsabilidades a raíz de estos diez años de sufrimiento por estas medidas, ya reconoce el estado que hubo un deterioro en los bienes y la misma victima reconoce que los bienes fueron destrozados por el hijo, tenemos un bien del estado que es una vivienda rural y el estado se reservo cuando compramos y reza claramente que es una vivienda del estado y uno esta en comodato y si uno va a vender hay que pedir autorización al estado, y en su sentencia reconoce que no se podrán recuperar los bienes en su estado natural, pero hay que proteger que el bien del estado no se deteriore, por ello pido el inventario total de lo que se pueda recibir ahí porque n o estoy al tanto de saber que es lo que hay allí y si incluso se llevaron las pocetas, la fiscalía diligentemente mando a hacer una inspección ocular, solicito con grado de urgencia se me acuerde copias certificadas de la decisión del 09-04-11 con el fin visto que todavía no puedo entrar y sigue el castigo porque no puedo entrar a mi casa para interponer un habeas corpus ante la Corte y pido que las mismas me sean entregadas con carácter de urgencia. Consigno en un folio útil copia simple del oficio Nº DPDF-05-09-AG-347-2012. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

En fecha 18 de Abril de 2012, la Defensora Pública Abogada M.C., en forma oral expuso los argumentos jurídicos en defensa del ciudadano GRITZKO TERAN, para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:

una vez oída la exposición de mi representado el cual fue bastante explicita al manifestar la restitución de una serie de derechos específicamente el de poder ingresar a su vivienda y que ello había sido acordado por el tribunal pero que ha sido solapado su derecho ya que no se le ha prestado la asistencia policial para ingresar al inmueble, es por lo que solicito se acuerde el ingreso a la vivienda e igualmente solicito se le expida las copias certificadas para poder intentar los recursos que el menciono en su exposición y así determinar la responsabilidad penal de las personas que el menciona y quiero decir que considero que ellos hicieron su trabajo, sin embargo la Fiscalía ha actuado legítimamente de buena fe y ha querido de una forma u otra solventar esta situación y considero que se ha ido de las manos de todos, y deberíamos haber nos ido mas bien por el art. 88 y 99 de la Ley Especial ya que estos artículos mencionan las solicitudes que acaba de mencionar, me adhiero a la solicitud de mi representado en cuanto a las copias y a que el juez en este momento tome una determinación que de una forma u otra beneficie las partes tanto a mi representado como inclusive a mis propios compañeros de trabajo, por lo tanto pido y solicito a la brevedad posible se tome el pronunciamiento y de ser posible se ponga coto a esta situación.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la misma audiencia, el Ministerio Público, representado por el abogado G.R., fiscal 1º del Estado Lara, en forma oral expuso sus argumentos jurídicos, para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:

solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud del ciudadano Grizko y ya escuchamos a la victima que reconoce el derecho de el sobre la vivienda en una quinta parte como acordó un tribunal, ratifico lo expuesto por el Fiscal 1º en la audiencia anterior sobre el lapso de 25 días para presentar el acto conclusivo correspondiente y así darle un fin a todo este proceso. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente:

lo más importante para mi es el núcleo familiar y aun estoy en aras de preservar la familia pero veo que el señor se empeña es en el inmueble en si como tal, sus derechos el los tiene y puede entrar a la vivienda y no hace falta uso de la policía y el haga uso de la 5º parte que el tribunal sentencio, pero respecto su decisión de mover innecesariamente este aparato, y ya yo estoy como cansada de esta historia obstinante y si me pueden liberar de esto seria fabuloso y ayudarlo a el para que calme su angustia. Es todo.

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DE LA COMPETENCIA

LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

A los fines de establecer la competencia o no de este juzgado de violencia contra la mujer, es necesarios revisar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé lo siguiente:

ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En razón de lo expuesto, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en virtud, de que las pretensiones del accionante se generan del asunto principal que cursa por ante este Tribunal por uno de los delitos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a este Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control. Audiencias y Medidas, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo y, al efecto observa:

Ahora bien el ciudadano GRITKO TERÁN menciona en su exposición la interposición de un A.S.E.C. DE Dra. L.R.d. la Defensoría del Pueblo, a la Defensora Pública Abg. P.T., el Fiscal 1º Abg. G.R. y el Fiscal 3º Abg. E.M., ahora bien respecto A LA FIGURA DEL A.S. es menester precisar lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose a esta tipología de AMPAROS ha precisado que debe tratarse de violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso y que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.

Siendo así, es necesario destacar en que consiste un hecho lesivo a los efectos de un a.c., por lo que podemos decir que no sólo el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución o que puedan considerarse como inherentes a la persona humana, sino que además el Amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.

Ahora bien, precisado la universalidad del a.c. debemos revisar que tipo de lesión constitucional es atacable mediante la utilización de este r.e., por lo que al respecto se debe destacar que a pesar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, no se refiere a las características que debe reunir toda lesión constitucional, se desprende es del análisis de algunas de la causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley, que resultan elementales y que debe reunir la lesión constitucional para poder ser cuestionada mediante una acción de esta naturaleza. En efecto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión cuestionable vía a.c. debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.

La actualidad de la lesión constitucional como característica esencial, implica que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá acogerse otro remedio judicial distinto.

De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del A.C., la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante el mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae la cosa al estado anterior a su comienzo. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

En el presente caso la presunta denuncia por violación a sus derechos constitucionales a la cual hace referencia el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, en los términos siguientes:

  1. Se ordene a los funcionarios interponer los recursos ordinarios a fin de obtener una resolución final sobre los castigos prolongados solapados con el tiempo.

  2. Se ordene a los funcionarios interponer los recursos legales pertinentes por el retardo de diez años.

  3. El deber del estado de solicitar un inventario a los fines de verificar lo que allí se encuentre por ser un bien del Estado otorgado en comodato.

En análisis a los argumentos expuestos por el ciudadano que ejerce el amparo, se interpreta que los mismos no conllevan la característica esencial de una lesión constitucional conforme a la naturaleza de esta acción, como lo es que deba ser actual o presente y que pueda ser reparable.

Siendo así, para este Tribunal resulta inadmisible conforme a lo contenido en el numeral 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla y cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Este Tribunal quiere dejar sentado que de todo lo expuesto y solicitado por el accionante además de las causales de inadmisibilidad explicadas, es el carácter extraordinario de la acción de amparo ya que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado. Al respecto señala R.J. CHAVERO GAZDIK, en su libro el Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, que sin duda alguna la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente…con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.

Lo anteriormente expuesto, lo trae a colación este juzgador en virtud de que se debe explicar al accionante cual es el objeto fundamental de la acción de amparo y se debe delimitar claramente sus causas de admisibilidad y su carácter extraordinario, por lo cual deberá necesaria e ineludiblemente el accionante acudir a las vías ordinarias para obtener respuestas de algunas de las solicitudes planteadas en la presente acción de amparo y debe utilizar esta vía solo cuando la lesión sea actual, reparable y respetando siempre el carácter extraordinario del cual goza, ya que como lo dice el autor citado no pretende el legislador eliminar las vías ordinarias por ser estas duraderas y engorrosas.

Por todo lo anteriormente expuesto se hace pertinente dejar sentado que la admisión de la acción extraordinaria de amparo esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, así como reparable, por lo que la causal contenida en el dispositivo normativo del artículo 6.1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las cuales fueron citadas de forma precedente, vicia de inadmisible la presente acción de a.c..

En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.

DE LAS SOLICITUDES NO CONSTITUTIVAS DE A.C.

En el curso de la audiencia surgieron alegatos que se desprendieron tanto del accionante el ciudadano GRITZKO TERAN, de la defensa técnica, así como del representante fiscal, relativos al ingreso a la vivienda por parte del ciudadano GRITZKO TERAN así como el ofrecimiento de la realización del acto conclusivo por parte del fiscal del Ministerio Público Competente.

Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por el ciudadano GRITZKO TERAN a los fines de que este juzgado ordene el ingreso inmediato del mismo a la vivienda ubicada en Cumbres de Terepaima este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 09 de Febrero de 2011 mediante auto fundado de este juzgado se ordenó el cese de las medidas cautelares dictadas en el presente asunto conforme a la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, razones estas suficientes para que el ciudadano GRITZKO TERAN pueda en ejercicio de sus derechos patrimoniales ingresar al inmueble, goce de ese derecho que puede ejercitarlo perfectamente el ciudadano en mención y en caso de que exista alguna situación que le imposibilite al mismo el ingreso, no corresponde a esta jurisdicción ejecutar de manera forzosa el cese de la medida, sino que le correspondería al accionante acudir ante la vía civil a los fines de hacer vales sus derechos patrimoniales de manera eficaz y efectiva.

En lo atinente al ofrecimiento que efectuare la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se le otorgue un plazo prudente a los fines de dictar acto conclusivo, este juzgado ordena oficiar a la fiscalía competente, siendo en este caso a la fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se sirva dictar el acto conclusivo correspondiente en un plazo que no debe exceder de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la presente resolución.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Violencia de G.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: declara INADMISIBLE la acción de a.c. sobrevenido a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OFICIAR A ORGANISMOS POLICIALES, siendo que no corresponde en este caso a esta jurisdicción la ejecución forzosa del goce de un derecho por cese de alguna medida cautelar, siendo en el presente asunto la de salida de la parte agresora de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma prevista en la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en el artículo 39 numeral 1. TERCERO: Se ordena oficiar a la fiscalía competente, siendo en este caso a la fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se sirva dictar el acto conclusivo correspondiente en un plazo que no debe exceder de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la presente resolución. Provéase lo conducente. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el accionante. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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