Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000007

ASUNTO : NP01-O-2014-000007

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000035

Mediante comunicación oficial Nº 2C-694-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 01 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, a cargo de la Jueza doctora Isped Naranjo Suárez, se declaró incompetente para conocer la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano H.G. y en consecuencia declinó la competencia en uno de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda.

I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACCIÓN

Expresa y sostiene el quejoso en su demanda de amparo, presentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Monagas, entre otras cosas, lo siguiente:

…interpongo ante su digno cargo el recurso de amparo consagrado en el articulo 26, 49, 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela a fin de que proceda a darle cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, correspondiente al expediente NP01-P-2011-002662, donde se le ordena al estacionamiento Mago, C.A, ubicado en la población El Tejero municipio E.Z.d. estado Monagas que se me entregue el vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, clase camión, placa 962MBM, serial de carrocería C17DBBV216964, es el caso que el ciudadano Mago se niega a darle cumplimiento a la predescrita sentencia…

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su resolución de fecha 26 de febrero de 2014, decidió lo siguiente:

Vista la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. H.G., actuando en nombre la ciudadana M.M.Z.; este juzgador para decidir observa lo siguiente: Establece los Artículos 67 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Competencias Comunes. Artículo 67: "….Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

. (negrillas del tribunal)

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Artículo 68: “ Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad personal....". Las normas transcritas delimitan la competencia que posee los Tribunales en Función de Control, bien sea Municipales o Estales entre las cuales esta la de conocer la acción de amparo referente a la libertad y seguridad personal, también conocidos como habeas corpus; y siendo que la acción de amparo interpuesta por el Abg. H.G. versa sobre la entrega de un vehículo que fuere acordada en fecha 10 de Enero del año 2014, asunto numero NP01-P-2011-2662 y la presunta negación del estacionamiento Mago C.A.a la entrega del mismo; en el mismo orden de ideas se encuentran delimitadas las competencias de los tribunales de juicio el conocimiento de las acciones de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad personales; es por lo que este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control dando cumplimiento a los establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. H.G. y en consecuencia DECLINA la competencia a los Juzgados de Juicio de esta sede Judicial y que corresponda por distribución; por lo que se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de su correspondiente distribución. Provéase lo conducente. Cúmplase”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

Revisada la demanda de amparo constitucional presentada por el ciudadano H.G., se tiene que la queja se circunscribe, a la negativa del encargado del estacionamiento, de hacer efectiva una orden judicial, emitida mediante resolución fundada de fecha 10 de enero de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual versa sobre la devolución o entrega de un vehículo.

Resulta importante para quien aquí decide, que la demanda de amparo fue dirigida al ciudadano Juez o Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que así lo señala el accionante de manera expresa en su demanda. No obstante resulta que debido a la existencia –en este Circuito Judicial Penal- del sistema informático Iuris 2000, la unidad receptora de documentos y correspondencia, envió la presente demanda de amparo al Tribunal de control de guardia, que para ese entonces era el Tribunal Segundo de Control.

Establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

La Potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado

(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, el legislador al abordar lo atinente a la autoridad del Juez, expreso en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…

.

En el caso que nos ocupa, en opinión del suscrito Juzgador, se debe aplicar la doctrina asentada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), que establece:

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…

.

En el caso que nos ocupa, la lesión o amenaza de lesión del derecho constitucional, surge dentro de un proceso que se ventila dentro del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, pues un tercero, que en este caso es el dueño o encargado de un estacionamiento, se niega hacer entrega al quejoso de un vehículo, cuya entrega fue ordenada en el curso de un proceso que lleva dicho Tribunal, pues la ventaja de este amparo como bien lo dejo sentado la Sala, en una doctrina que ha permanecido en el tiempo por más de diez años, es mantener la unidad del proceso, evitando así que se generen causas procesales distintas.

En este mismo sentido, de manera pacifica y reiterada, continua la doctrina de la Sala, en cuanto al Juez Competente en materia de amparo, en cuanto a bienes y objetos sujetos a medidas de aseguramiento, cuando en sentencia N° 1736 de fecha 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en siguiente criterio:

De lo anterior se colige que la demanda de amparo bajo examen debe ser conocida y tramitada por el Tribunal donde cursa la investigación penal y que acordó la medida de aseguramiento e incautación de las embarcaciones supuestamente propiedad de las quejosas y que se encuentran a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (organismo desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas)

En atención a las disposiciones legales y a las sentencias citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide, estima que no tiene competencia para conocer la pretensión constitucional incoada por el ciudadano profesional del derecho H.G., en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.M.Z. y en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es plantear un conflicto negativo de competencia, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, como órgano jurisdiccional –superior común- la regulación de competencia. Se ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que determine quién debe conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por H.G., actuando como representante judicial de la ciudadana M.M.Z., identificado en actas, en contra de Estacionamiento Mago, C.A, ubicado en El Tejero estado Monagas.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas con sede en su ciudad capital de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión constitucional incoada y en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la regulación de competencia de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y ordena remitir inmediatamente el expediente íntegro a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que determine quién debe conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano profesional del derecho H.G., en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.M.Z., identificadas en actas, en contra del Estacionamiento Mago, C.A.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a la Corte de Apelaciones.

EL JUEZ

ABG. JORGE CARDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER MATA AGUILERA

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