Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

204° y 155°

EXP. N° 14-16926

A.C.

ACCIONANTE: J.R.C.G., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.480.650.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: C.L.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 33.694.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, en la persona de la JUEZA PROVISORIA ABOGADA G.G.G..

TERCERO INTERESADO: C.I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.050.994.

ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: C.G. y J.V., Inpreabogado Nros. 83.831 y 151.416, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de A.C. mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, siendo las 1:32 p.m., por el ciudadano J.R.C.G., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.480.650, domiciliado en la Urbanización San Pablo, Cuarta Avenida, N° 10-B, Manzana 5, Municipio S.M., Estado Aragua, asistido por el abogado C.L.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.588.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 33.694, contra la SENTENCIA DICTADA POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, a cargo de la abogada G.G.G., en fecha en fecha 17 de Octubre de 2013, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por el ciudadano C.I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.050.994, este ultimo TERCERO INTERESADO.

En fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal a los fines de aclarar y garantizar a las partes el Derecho a la defensa, se le dio entrada, y se anotó en los libros correspondientes, asimismo por cuanto las copias cursante a los folios 13, vto.13, 14, 15 y vto., 17, 23, 26, 31, 32, 33, 35, 40, 41, 43, eran ilegibles se acordó librar oficio al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que remitieran copia certificada de los referidos folios y una vez constara en autos tales copias, este Tribunal se pronunciaría en cuanto a la tramitación del presente amparo.

En fecha 28 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 14-0627, de fecha 23 de octubre de 2014, emanada del prenombrado Juzgado, mediante el cual remiten copias certificadas solicitadas; de igual forma a los fines de aclarar y garantizar a las partes el Derecho a la defensa, ordenó tramitar la presente acción de Amparo; En consecuencia, acogiendo este Juzgado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Primero (1°) de Febrero del año 2000, en la cual destaca que en el procedimiento de Amparo se aplicará el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a las partes el Derecho a la defensa, vale decir notificando al presunto agraviante a fin de defenderse, por lo que se ordenó notificar a la abogada G.G.G., en su carácter de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y al ciudadano C.I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.050.994, como TERCERO INTERESADO, a fin de que comparecieran ante este Tribunal, a conocer del día y la hora de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizaría dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo conforme con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la iniciación de éste procedimiento. Se ordenó expedir por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas del libelo y la admisión.

En 30 de octubre de 2014, compareció el ciudadano J.R.C.G., supra identificado, asistido por el abogado C.L.G.A., Inpreabogado N° 33.694, y consignó numero telefónico del tercero interesado a fines de el alguacil realizara la respectiva citación por esta vía, de igual forma solicitó se librara oficio al Juzgado supra indicado, a los fines que suspender la ejecución de la sentencia objeto de a.c.. De este mismo modo, mediante auto de esta misma fecha este Despacho acordó la notificación del ciudadano C.I.C.R., plenamente identificado en autos, ordenando entregarle al Alguacil de este Juzgado el numero telefónico suministrado por el accionante, y una vez practicada se dejara constancia en autos, indicando fecha, lugar y hora en señal de haber sido legalmente notificado.

En fecha 31 de octubre de 2014, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó oficios signados con los Nros. 14-0635 y 14-0636, debidamente firmados por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cuales fueron recibidos por dichos despachos en fechas 30 de octubre de 2014, asimismo dejó constancia que procedió a llamar al teléfono celular indicado por el accionante, correspondiente al ciudadano C.I.C.R., desde la Cabina CANTV N° 18, del Centro de Comunicaciones “GRUPO MONTELEC”, ubicado en la Calle Bermúdez, entre Comercio y ayacucho, Sector centro Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a las 16 horas con 12 minutos, como indica el comprobante N° 00199503, siendo atendido por el prenombrado ciudadano, a quien le notificó del presente expediente. De igual forma, mediante auto de esta misma fecha se ordenó apertura cuaderno separado de medidas. De este mismo modo, mediante auto de esta misma fecha, por encontrarse la parte agraviante y el tercero interesado, debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se fijó para el día martes, cuatro (04) de octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviese lugar audiencia constitucional.

En fecha 04 de octubre de 2014, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional. En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. este Tribunal dicto el fallo correspondiente.

En fecha 07 de noviembre de 2014, la Fiscal Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó opinión Fiscal.

-II-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa: El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante recurre en amparo contra sentencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ahora JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO S.M.; Tribunal este del cual este Juzgado es superior jerárquicamente; en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha conminado a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Conforme al artículo 1 de Ley Orgánica de Amparo, el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión.

Como bien se tiene, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme a las disposiciones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto anteriormente ha sido establecido por la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso subjudice, se observa que la parte accionante consignó documentales que demuestran la existencia de un procedimiento jurisdiccional por ante el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M., el cual aunado a los elementos que constan en autos, otorgaron la convicción suficiente a esta Juzgadora para determinar que indistintamente a la indicación o no, de haber acudido a las vías ordinarias, el procedimiento atinente a tutelar los derechos violentados de forma efectiva es el que nos ocupa, toda vez que las circunstancias de facto que rodean la pretensión, y la eventual posibilidad de que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; son los elementos necesarios que este órgano jurisdiccional estima materializados, para valorar que es procedente admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de una sobrevenida causal inadmisibilidad que afectara el fondo de la controversia. En consideración a ello, este tribunal Admitió la acción en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante lo siguiente: Que (…) “Acción de A.C. contra sentencia definitivamente firme, por irrecurrible dictada en fecha 17 de Octubre del año 2013, por el juzgado del municipio S.M.d. la circunscripción judicial del Estado Aragua, la cual se declaró con lugar demanda de cumplimientote contrato interpuesta en mi contra por el ciudadano C.I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.050.994; quien auto en propia nombre asistido en principio por el abogado O.J.N.A., ordenándome entregar el inmueble que legítimamente posee”. (Negritas propios del texto).

Que (…) “Esta Acción de amparo resulta efectivamente admisible por cuanto los efectos dañosos de dicha sentencia continúan hasta mediante la verificación de la entrega material acordada para l día 03 de Noviembre del año 2014 a las 9:00a.m., siendo la consumación plena de la conculcación de mis derechos constitucionales, por cuanto el fallo que fundamenta las circunstancias es en sí totalmente írrito, por cuanto vulnera el debido proceso y la legítima defensa, tal cual lo demostraré en la presente acción de a.c. pues en dicho proceso se vio mi derecho a ejercer de manera efectiva mi derecho a ejercer mi legitima defensa por cuanto jamás fui citado luego de que se ordenara la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente por cuanto la misma se había admitido por los tramites del procedimiento breve cuando lo correcto era hacerlo por la vía de juicio ordinario en los cuales se estableciera el lapso y términos de comparecencia según el Juicio Ordinario, librando nuevamente la compulsa y citándome efectivamente para que compareciera a dar contestación formal a la demanda intentada en mi contra. Nada de esto se cumplió, el Tribunal siguió el curso de la causa sin citarme, procedió a dictar sentencia según su criterio transcurrieron el lapso de promoción de prueba como los de la sentencia, cumplimiento voluntario y hoy se encuentra en etapa de ejecución forzosa, la citación es la columna vertebral de todo proceso, es de orden público, no se puede obviar aun por convenios ente las partes, dicha omisión por parte del tribunal no está sujeta a convalidación por resultar esencial a la validez del procedimiento, como garantía del debido proceso y la legítima defensa a la que tengo derecho. Se debe admitir por no existir otro mecanismo célere y eficaz que resguarde mis derechos y garantías constitucionales conculcados por la irrita sentencia dictada por el tribunal de la causa, que no puede en esta etapa modificarla o reponerla, resulta entonces el único mecanismo para hacer cesar los efectos dañosos de la sentencia irrita a todo evento y la acción extraordinaria de a.c. que hoy ejerzo ante Usted. Correspondiéndole la competencia funcional a este Juzgado de Primera Instancia siendo el inmediatamente superior al que emitió el fallo agraviante. No ha cesado la violación y las amenazas causadas a mis derechos y garantías constitucionales resultan posibles y realizables mediante el fallo definitivo en cuestión y que se encuentra en etapa de ejecución forzada. Son reparables las violaciones de mis derechos y garantías constitucionales conculcados y amenazados por el fallo definitivo, siendo perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaración con lugar de la presente acción de amparo y la correspondiente declaración de nulidad del fallo judicial agraviante reponiendo el proceso al estado de admisión de la demanda, pues todos los actos consecutivos son írritos, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación de mis derechos y garantías constitucionales, siendo estas violaciones de orden público tratándose de legítima defensa y debido a que son esenciales a la validez misma del proceso siendo como es la citación la columna vertebral; no hay citación: no puede haber proceso…”.

Que (…) “En fecha 09 de Marzo de 2011, el ciudadano C.I.C.R., ya identificado, presento escrito de libelo contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de comodato por ante el Juzgado del Municipio S.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, a Cargo de la Juez Provisoria Dra. G.G.G., admitiéndose en fecha 05 de Abril de 2011 según folio inserto numerado como 13, del libelo de demanda, cuya copia certificada acompaño, mediante procedimiento breve. Ahora bien 11 de mayo de 2011, se suspende la causa por la entrada en vigencia del decreto con rango y fuerza de ley de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06-05-2011, N° 39668, según corre inserto en el folio N° 15 . En fecha 22-02-2012, el Juzgado de la causa decreta la reposición de la causa con el fin de corregir los errores de procedimiento ordenando la nulidad de la carátula y todas las actuaciones que rielan insertas del folio 13 al 35, ambos inclusive, así mismo se ordena corregir el libro de entrada de causas por cuanto la demanda se admitió mediante el Procedimiento Breve, según el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió admitir mediante el Procedimiento Ordinario según rila inserto en el folio 36. Esto implica el efecto inmediato que se retrotrae la causa al estado de Admisión, siendo nula tanto la compulsa como la citación, debiendo la parte actora instar nuevamente la elaboración de la compulsa y de la citación, para lo cual debió consignar los fotostatos necesarios nuevamente, incluyendo la copia del nuevo auto de admisión y practicar nuevamente de manera efectiva la citación del demandado, hecho este que no ocurrió pues el Tribunal de la causa procedió a notificándome de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2013 que ordenaba la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, según corre inserto en el folio n° 40, este hecho cumple con un trámite del proceso en cuanto a la notificación efectiva de la sentencia que ordenaba tal reposición. De inmediato la parte actora debió ser diligente no habiendo acto de admisión mucho menos libelo de demanda, ni citación alguna, diligenciar y gestionar procesalmente todo lo conducente a la citación del demandado, en virtud de la nulidad de los actos acordad por el tribunal en su sentencia. Extrañamente esto no sucedió, limitándose a promover prueba, solicitar la confesión ficta, luego obtuvo una decisión que me extraño por cuanto jamás fui citado… Ahora bien, por todo lo anterior se evidencia la conculcación efectiva de mis derechos constitucionales, al debido proceso y a la legitima defensa y así solicito se declare en la presente acción, ordenado la suspensión inmediata de los efectos de la decisión querellada…”. (Mayúsculas y negritas propias del texto).

Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo en los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 cardinal 1. En este sentido dispone el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

Siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, y anunciada la misma en las puertas del Tribunal con todas las formalidades de Ley por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que compareció el ciudadano: J.R.C.G., antes identificado, asistido por el abogado C.L.G.A., identificado anteriormente; compareció igualmente el ciudadano C.I.C.R., supra identificado, debidamente asistido por los abogados C.G. y J.V., inpreabogado Nros. 83.831 y 151.416, respectivamente, en su carácter de tercero interesado, asimismo se hizo costar que la FISCAL DÉCIMA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, se excuso mediante llamada telefónica en vista que este acto le coincidía con otra audiencia constitucional. De seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesto agraviado; quienes plantearon sus defensas, en los siguientes términos:

Manifestó el abogado C.L.G.A., en representación del presunto agraviado, lo siguiente:

Insisto a todo evento en el pedimento contenido en la presente acción extraordinaria de a.c., por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en todo y cada una de sus partes, punto por punto, tanto en los hechos narrados como en el derecho aducido. Insisto en la efectiva violación que sufrió mi representado, en un proceso totalmente viciado, fundamento esto, en que la violación al derecho a la defensa por no haber sido citado en la causa, es motivo mas que suficiente para reponer la misma al estado de que admitiera nuevamente. Se deviene de las copias acompañadas a la presente acción que dicha causa, la Juez repone en fecha anterior la causa al estado de admitirla nuevamente, notificando efectivamente de tal situación. Los motivos de esa reposición se debieron a que la causa había sido admitida mediante el tramite del procedimiento breve y no mediante los tramites del procedimiento ordinario, como legalmente le correspondía, de inmediato luego de esa notificación de la reposición se anuló todas las actuaciones realizadas en esa causa, desde el recibimiento por el Tribunal del libelo, correspondía al Tribunal y a la parte instar todo lo necesario para que se realizara nuevamente la compulsa, con un nuevo auto de admisión y los términos de comparecencia que debía contener. Esto no sucedió, jamás se realizaron ninguna de estas diligencias, ni por el Tribunal, ni a instancia de la parte actora, por lo cual mi patrocinado jamás pudo ser citado efectivamente, para que ejerciera como garantiza la Constitución su derecho a la defensa. Extrañamente, el Tribunal de la causa procedió de inmediato, obviando la columna vertebral de proceso como es la citación, a promover y evacuar pruebas, a realizar informes, y luego a sentenciar, y en este estado se encuentra en etapa de ejecución. Remito a este honorable Tribunal quien actúa en sede Constitucional, invoco la supremacía de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encima de cualquier otra Ley, según lo establece el articulo 7 de la Carta Constitucional, y solicito a todo evento el resguardo de los derechos y garantías constitucionales de mi representado, en concordancia con lo establecido en el articulo 334, 27, 49, numeral octavo (8º),para que proceda de manera inmediata a declarar con lugar la presente acción extraordinaria de a.c., declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en dicho Tribunal, en la causa señala supra, reponiéndola al estado de ser admitida nuevamente, acoto asimismo, que lo que corresponde al derecho a la defensa y a la citación de las partes, tiene carácter de orden público, no puede ser obviado por las partes, no esta sujeto a convalidación, por tanto solicito la aplicación de la normativa constitucional por encima de cualquier otra de manera exclusiva y excluyente, haciendo valer el resguardo del Estado de derecho de todos los ciudadanos y manteniendo así los precedentes que por vía jurisprudencial se han dictado en situaciones similares, la Constitución es la norma que debe prevalecer siempre, y visto por este Tribunal, como efectivamente se evidencia de las copias certificadas acompañadas, existe una flagrante violación del derecho a la defensa, en tal virtud, y a todo evento solicito sea resguardado ordenando lo conducente de manera inmediata. Es todo. (Omissis)

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En este estado, la Jueza de este Tribunal informó a las partes que la ciudadana Jueza Provisoria Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó su escrito de descargo, en el mismo la ciudadana G.G.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.22.495, ejerció defensa arguyendo:

“(Omissis) En primer lugar es preciso reconocer que el expediente signado con el N° 3029-11, ciertamente fue conocido por este Juzgado y sentenciado en fecha 17.10.2013; como consecuencia de la demanda interpuesta por el ciudadano C.I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.480.650; cuya parte dispositiva fue pronunciada de la siguiente manera: (omissis) En este contexto, tenemos que, en fecha 22.02.201, se dicto decisión, donde se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto el presente procedimiento fue admitido por el procedimiento breve cuando debió admitirse por el procedimiento ordinario; ordenándose la notificación de las partes (f.36,37); en fecha 07.05.2012, se da por notificado la parte actora ciudadano: C.I.C. (f. 38); en fecha 07.06.2012 se tiene notificado de la decisión la parte demandada ciudadano: J.R.C. (f. 42 al 44), posteriormente en fecha 25.09.2012 mediante auto de este Tribunal se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadano C.I.C. (F.46); DICHAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS POR ESTE Tribunal mediante auto de fecha 01.10.2012 (f.48); siendo la oportunidad para dictar decisión, en fecha 17.10.2013; este Tribunal pasa a sentenciar la causa 3029-11, (omissis). Ahora bien, observa esta juzgadora que el quejoso siempre tuvo conocimiento del presente procedimiento, fue citado en una primera oportunidad en fecha 05.12.2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.33); aun y cuando fue notificado primeramente de la sentencia de reposición (07.06.2012) y luego de la sentencia definitiva (14.11.2013), compareció ante este Tribunal y estando en tiempo oportuno no ejerció ningún recurso (apelación) en contra de la referida decisión, sino que por el contrario se limito a impugnar un poder, cuando contaba con suficiente tiempo para ejercer su recurso pertinente (apelar), si estaba en desacuerdo con la misma. Aprecia este tribunal que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el código de procedimiento civil, relativas al juicio Ordinario, cumpliéndose así todos y cada uno de los procedimientos hasta su resolución (sentencia definitiva). Este Tribunal a mi cargo en ningún momento ha violado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, si no que ha sido la parte agraviada la que ha violado tal derecho a la parte actora en el expediente 3029-11, (omissis). Así mismo, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judicial está supeditaba al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesiones o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Por los criterios antes expuestos considero, que en el caso de autos no se verifican los elementos concurrentes de idoneidad, exigidos para la procedencia de la acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el presunto agraviante, el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judiciales del Estado Aragua, no obró en abusote por o extralimitación de atribuciones y, en consecuencia, no se advierte actuación alguna que lesiones o vulnere derechos o garantías constitucionales, y así pido que se declare con el pronunciamiento definitivo. Hago del conocimiento a este tribunal en sede constitucional que el quejoso en el iter procesal no fue capaz de promover prueba en contrario a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. El quejoso se dedica hacer uso indebido los recursos que la ley le confiere, en forma ilegal y extemporánea, ya que ejerce la acción de amparo para impedir que se ejecute la sentencia y siendo que la misma desde el 30.10.2014 se encuentra suspendida por no encontrarse disponible el refugio que le fue asignado por la Dirección Ministerial del Ministerio Popular para la Vivienda y Habitad del Estado Aragua, (omissis). En el presente caso, el presunto agraviante denuncia la supuesta violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que es menester computar el lapso de caducidad para interponer la acción de A.C., y tenemos desde el momento que el supuesto agraviado tuvo conocimiento cierto de la sentencia denunciada como violatoria de sus derechos constitucionales desde 14.11.13 hasta el 21.10.2014, han transcurrido como creces seis (6) meses que se encuentran establecidos para la caducidad de la acción. Por lo que tomando en cuenta que la sentencia quedó definitivamente firme al no haberse efectuado ningún recurso dentro del lapso correspondiente en contra de la misma; imposible sería que el ciudadano J.R.C., no estuviera en cuenta de la situación acaecida, es decir desde el día 14.11.2013 (fecha en que se dio por notificado de la sentencia definitiva); hasta la fecha de la interposición de la acción de A.C., la cual tuvo lugar el día 21.10.2014, discurrió de demasía el lapso establecido en el articulo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para poder ejercer el mismo, configurándose la caducidad de la presente acción de A.C. (omissis). De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, esta juzgadora considera que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Observa esta juzgadora, que la acción de A.C. intentada se refiere a violaciones de derechos pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera este Tribunal que se desprenda de la situación denunciada una violación constitucional tal que justifique la tutela judicial invocada, (omissis). Por todo lo antes expuesto esta juzgadora solicita sea declarado SIN LUGAR el a.c. incoado en mi contra, por no haber sido violentado o infringido ningún derecho o garantía constitucional, aunado al hecho que el hoy accionante en amparo constaba con otras vías jurisdiccionales para hacer valer sus derechos asimismo, sea condenado en costas de la acción de la acción de amparo la accionante por haber actuado de forma altamente temeraria, tal como lo establece la jurisprudencia patria, (omissis)”.

Manifestaron los abogados asistentes del tercero interesado C.G. y J.V., lo siguiente:

“(omissis) El tercero interesado opone como defensa de fondo la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por la caducidad que operó en dicha acción. Dicha caducidad esta establecida en el articulo 6to numeral 4º de la ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dicho artículo establece una excepción a la aplicación de la caducidad de seis meses, dicha excepción esta relacionada a los actos que violen el orden público o las buenas costumbres. Ahora bien, la Sala Constitucional del TSJ, en innumerables oportunidades se ha pronunciado sobre la correcta interpretación del mencionado numeral, en el sentido de que todas las acciones de amparo indudablemente violan derechos constitucionales que son de orden público, por lo que establece que no tendría sentido de ser esto así la aplicación de dicha caducidad, la Sala Constitucional interpretó en un sentido mas amplio, estableciendo en cuales casos operaba la excepción establecida en dicho numeral, pronunciándose en que sólo aquellas acciones de amparo que afectaran a la colectividad o al interés general, sería las que se establecerían en la excepción del numeral 4º, y aquellas causas de a.c. que afectaran los derechos de los particulares si operaria la caducidad establecida en la mencionada Ley. En el presente caso nos encontramos ante una acción de a.c. que afecta los derechos de dos particulares, por lo que si es aplicable la caducidad de la acción propuesta, por cuanto se desprende de la misma solicitud de amparo que la parte accionante se dio por notificada de la sentencia objeto del presente recurso en fecha 13-11-2013, por lo que a esta fecha ha transcurrido de manera holgada el lapso de caducidad de la presente acción, solicitando que la misma sea declarada inadmisible por este Tribunal. En estado interviene el abogado J.V., plenamente identificado y expone: “Como segundo punto de defensa de fondo lo que establece el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de A.s.d. y Garantías, este articulo ha señalado la Sala Constitucional, para que el mismo sea aplicable en los procesos de a.c., pero que a su vez no sea limitante exclusiva de ese supuesto, a indicado que si bien el agraviado recurre a las vías judiciales ordinarias, y hace uso de esas vías judiciales prexistentes, también es cierto que sino las utilizara para satisfacer sus pretensiones, es aplicable lo dispuesto en el articulo 6º, numeral 5º, ya mencionado, en el presente caso el accionante tuvo a su disposición los recursos ordinarios de apelación establecidos en el art. 288 del C.P.C., y negado, tuvo el recurso de hecho establecido en el art. 305 del C.P.C., así como el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia establecido en el art. 327 del C.P.C., el cual en sus requisitos de procedencia se encuentra la falta de citación y el criterio de la Sala Constitucional. En este estado se advirtió al abogado asistente de la lectura de su exposición”.

Siendo la oportunidad para que el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada hiciera uso de su derecho a las observaciones de la siguiente manera:

(Omissis) En los presentes alegatos señalados por el la parte interviniente en la presente accion extraordinaria de amparo, señalò lo siguiente: Hay que distinguir los elementos del proceso, los elementos necesarios para la validez del proceso, como lo es la citación, es de los elementos esenciales para la validez del proceso, según lo estableciò el artìculo 215 del C.P.C., ahora bien la reposición que se trata, ordenó la reposicion de la causa en con ocasión a la manera erronea de aplicar el procedimiento incorrecto, de esto se le notificò efectivamente a mi representado, ahora bien, tal reposiciòn anulò, dejo sin efecto todos los actos consecutivos juridicos, por lo cual el Tribunal debiò emitir nuevo auto y proceder a librar las compulsas respectivas, del C.P.C., esto jamas se hizo, mediante esta accion el Tribunal Superior Jerarquico competente, como lo es este, tiene conocimiento de tal omisión y la violación de derechos constitucionales fundamentales, como lo es la defensa y el debido proceso, por ello debe proceder apercibido del conomiento de las actas procesales a declarar la nulidad de las actuaciones constitutivas, por los cual solicito ordene la nulidad de lo actuado y reponga la causa al estado de nueva admisión

Siendo la oportunidad para que el abogado C.G., en representación del tercero interesado hiciera uso de su derecho a las observaciones de la siguiente manera:

En cuanto a la falta de citación tantas veces alegadas por la parte accionante en el presente recurso de a.c., el Código de Procedmiento Civil, en su articulo 326 y siguientes, establece como requisito de procedibilidad del recurso extraodinario de invalidaciòn, la falta absoluta de citaciòn, y los efectos de la declaratoria del recurso de invalidación con lugar, son el de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por lo tanto teniendo la parte accionante este recurso, no lo utilizò, configurandose la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5º de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales, el cual una vez mas la Sala Constitucional del T.S.J, lo interpretò de manera extensiva para su correcta aplicación, estableciendo que no solo sera inadmisible el recurso de amparo cuando las partes hallan optado por recurrir a los procedimientos ordinarios, o lo preexistentes, sino que tambien seran inadmisible, si teniendo a la mano estos procedimientos no los uso, por lo que pedimos se declare inadmisible la presente accion por incurrir en la causal de inadmisibilidad de la caducidad y por la no utilizaciòn de los recursos que le establecia la Ley. Es todo

De la Opinión del Ministerio Público:

En fecha 07 de noviembre de 2014, en la oportunidad de emitir opinión sobre el asunto debatido, consignó escrito la bogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, Fiscal Décima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expuso la opinión del despacho que representa, en los siguientes términos:

(omissis) En el presente caso, se ha interpuesto una acción de a.c. a fin de que se restablezca la situación jurídico infringida con motivo de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2013, que ordenó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente. Recordemos que la Acción de A.C., se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos constitucionales. De allí que el A.C. no deba ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:

1. Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de violación directa);

2. El carácter extraordinario (principio de extraordinariedad);

3. Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad);

4. Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Así las cosas, tenemos que cuando se interpone una acción de a.c. contra sentencia ha señalado la doctrina, así como, la jurisprudencia que el objeto o la finalidad del mismo esta referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia, es por ello, que la acción de a.c. contra sentencia no debe ser considerada como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados. Como Punto Previo esta Representación Fiscal se va a referir a la caducidad alegada por el tercero interesado visto que la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de octubre de 2013, y notificada el 13 de noviembre de 2013. Ha sido criterio pacifico reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que no puede exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c. a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres así se desprende de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto de 2001 que señaló:“ ...la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.). Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad .2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999. Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público. Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.: ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111). La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala). De lo antes expuesto se aprecia que la desaplicación del lapso de caducidad será procedente cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes o bien cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En el presente, caso hemos apreciado de las actas que conforman, el presente expediente que efectivamente hubo una vulneración de los principios de nuestro ordenamiento jurídico ya que al no respetarse el debido proceso debido a que se apreció que no consta de los autos, el auto de admisión alguno de la demanda, ni la orden de comparecencia que de apertura al proceso configurándose evidentemente una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal el Juez actuando en sede Constitucional esta investidos de los más amplios poderes para restablecer los derechos constitucionales vulnerados y en este caso se debe desaplicar el lapso de caducidad y entrar a conocer al fondo del asunto. Con respecto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por el accionante se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República)”. (Negrillas y Subrayado de Esta Representación Fiscal). En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Negrillas y Subrayado de Esta Representación Fiscal). Sumado a lo anterior, se destaca en cuanto al debido proceso, lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló:“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”.Ahora bien, esta Representación Fiscal observa que, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Asimismo observa esta Representación Fiscal que, de la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo). Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Representación Fiscal que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Es así como, en base a los argumentos antes expuestos esta Representación Fiscal, observa que ha sido violado el derecho contenido en el artículo 49 constitucional. En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Representación Fiscal, opinar que la presente Acción de A.C. debe ser Declarada CON LUGAR. VII CONCLUSION Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal que la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.C.G., debidamente representado por el Abogado C.L.G.A. contra la ciudadana G.G.G. en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en virtud de la Sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2013, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato incoará el ciudadano C.I.C.R. debe declararse Con Lugar. Es justicia en Maracay a los seis días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).

Así las cosas, se evidencia que el conflicto planteado y dirimido a través de la vía de amparo, se debe a la violación del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y el debido proceso en la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M., por cuanto no se admitió nuevamente la demanda ni se cito al demandado, como se ordenó en la sentencia que repuso la causa la estado de nueva admisión de fecha 22 de febrero de 2012, sino que en fecha 24 de septiembre de 2012, la parte demandante consignó pruebas, en fecha 25 de septiembre 2012, agrego el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en fecha 01 de octubre de 2012 se admitieron dichas pruebas y en fecha 17 de octubre de 2012, se dicto sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la demanda, estando la misma en estado de ejecución forzoso por desalojo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Seguidamente el Tribunal procede a analizar las documentales aportadas, las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la parte presuntamente agraviada, a saber: Primero: Copia certificada del expediente 3029-44, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M., constante de 105 folios, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentado por el ciudadano C.I.C.R., contra el ciudadano J.R.C.G..

-V-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó con la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M., que declaró la confesión ficta de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentado por el ciudadano C.I.C.R., contra el ciudadano J.R., en virtud de un contrato de comodato sobre un inmueble conformado por una casa quinta ubicada en la Urbanización San Pablo, Cuarta Avenida, Nro. 10-B, Planta Alta, Manzana 5, de la población de Turmero, Municipio S.M..

Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2012, dicho Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la precitada demanda, ordenando tramitarla por el procedimiento ordinario y declarando la nulidad de la carátula y de todas las actuaciones que rielan a los folios 13 al 35 del precitado expediente, pasando posteriormente al lapso de promoción de pruebas y finalizando en sentencia definitiva que declaro la confesión ficta de la demanda, sin haber admitido ni citado nuevamente.

En razón de ello, alegó el ciudadano J.R.C.G., que se le había cercenado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el Tercero Interesado ciudadano C.I.C.R. y la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, invocaron la caducidad de la acción de amparo, alegando que había prosperado el lapso de caducidad para interponer la acción de A.C., desde el momento que el supuesto agraviado tuvo conocimiento cierto de la sentencia denunciada como violatoria de sus derechos constitucionales, tomando en cuenta que la sentencia quedó definitivamente firme al no haberse efectuado ningún recurso dentro del lapso correspondiente en contra de la misma, aunado al hecho que el supuesto agraviado se dio por notificado de la sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013, en fecha 29 de enero de 2014 solicito copia certificada del expediente y en fecha 05 de agosto de 2014, se le notificó del desalojo, hasta la fecha de la interposición de la acción de A.C., la cual, tuvo lugar el día 21 de octubre de 2014, alegando los mismo que había transcurrido un lapso de once (11) meses y siete (7) días, por lo que transcurrió de demasía el lapso establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para poder ejercer el mismo, configurándose la caducidad de la presente acción de A.C..

Cabe destacar, que la represtación del Ministerio Público manifestó que no procedía la caducidad por cuanto se estaban se violentaba el orden publico constitucional, por lo tanto la caducidad de la acción de a.c. no podía operar.

Sin embargo, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones respecto a la figura de la Caducidad de la Acción en materia de A.C..

Al respecto es de interés mencionar sentencia N° 14, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero del 2005, caso: Vicenzo Rapini Valloreo, que dejó sentado lo que siguente: “(…) omissis ... Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres”.

De allí, estima necesario esta Juzgadora establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala en decisión del 6 de Julio del 2000 (Caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.) estableció: “Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala “(sentencia del 01-02-2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es preciso ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es imperioso que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

Así las cosas, resulta importante reseñar, que la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó con la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la confesión ficta de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato y ordenó el desalojo del inmueble, dicha ejecución se encuentra suspendida hasta tanto no se tenga la dispositiva del presente fallo, implicando esto, la ejecución de una sentencia en la cual se violento tanto normas constitucionales establecidas en los artículos 29 y 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, como normas procedimentales establecidas en el los artículo 215, 218 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar que se trata de un interés particular, esta inmerso en la misma el orden publico constitucional, que goza de supremacía sobre el orden publico procedimental, en consecuencia, al tratarse de intereses particulares pero que en el mismo se violento el orden publico constitucional, la caducidad de la acción no puede operar. Y así se establece.

Sobre el alcance de la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1163 del 18 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente: “Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. Así, esta Sala señaló que: …el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzote 2008 caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones). (Negritas y subrayado añadido).

En sentencia Nº 29 del 15-02-2000 la citada Sala señaló: “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

. (Negritas y subrayado añadido).

Con referencia al derecho a la defensa la Sala Constitucional en sentencia Nº 1220 de fecha 19 de octubre de 2000 estableció que: “…en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República, autoriza a reconocer, entre otros puntos, que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer y recurrir del fallo; que el derecho al recurso debe ser ejercido dentro del lapso de Ley; y que éste comienza a correr luego de la notificación de las partes”. (Negritas y subrayado añadido).

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, el accionante ha explicado las razones por las cuales considera errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada, y denuncia que el Juzgado supra identificado, al no admitir la demanda como lo ordenó en la sentencia de reposición de la causa en fecha 22 de febrero de 2012, y en consecuencia de ello no citó al demandado, se violento su oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, infringiendo con ello el debido proceso, hecho que amenaza el derecho constitucional establecido en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Constitución. Asimismo, verifica quien aquí decide que la admisión y la citación en cualquier procedimiento judicial y mas en la materia civil, es fundamental para la validez de cualquier procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, 218 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y que al no darse cabal cumplimiento a esta norma, se configura la violación del precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Patria, vale decir, la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En consecuencia la sentencia no tutelo efectivamente el derecho a una justicia idónea. Conforme al principio iuri novi curia el juez conoce del derecho, y por tal razón no debió la jueza del Juzgado supra identificada permitir que los errores u omisiones la llevaran a dictar una sentencia injusta y violatoria de la Constitución, y no ajustada a rigor técnico del proceso, situación que generó la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, tomando en consideración que la admisión y citación es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecuencia de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, materia ésta de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Constatado que el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M., dicto una sentencia en la cual no se cumplió con el requisito de admitir nuevamente la demanda y de citar, como consecuencia si no hay admisión ni citación no puede existir sentencia definitiva y menos ordenar y ejecutar la misma.

Conforme a todo lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora encuentra los elementos suficientes para que la presente acción de amparo prospere, ya que se adecua la situación de facto, a un acto que transgrede derechos establecidos en la Constitución, de igual forma se aprecia que se demostraron todos los requisitos de derecho del accionado, con motivo de la relación arrendaticia vigente, y la situación que conforma una lesión a los derechos subjetivos.

En mérito de los razonamientos antes expuestos; lo que pudo verificarse de la audiencia de a.c. celebrada en fecha 04 de noviembre de 2014; las pruebas promovidas y los alegatos en que se fundamentaron las defensas opuestas; este Juzgador estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Admite la presente acción de amparo. SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO, incoada por el ciudadano J.R.C.G., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.480.650, asistido por el Abogado C.L.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.588.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 33.694, contra SENTENCIA DICTADA POR JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, a cargo de la abogada G.G.G., en fecha 17 de Octubre de 2013, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por el ciudadano C.I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.050.994, contra el ciudadano J.R.C.G., antes identificado en el expediente signado con el No. 3029-11, nomenclatura interna del mencionado Juzgado. TERCERO: DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, procesales que conforman el expediente No.3029-11. CUARTO: COMO CONSECUENCIA, del particular anterior, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, conforme al procedimiento de Ley, todo ello a los fines de restituir el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2014. Año 204° de la Federación y 155° de la Independencia

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. M.D.L.P.S.S.

Abog. DAYANA CAMACHO F.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. DAYANA CAMACHO F.

Exp. Nº 14-16926

MDPSS

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